CSJ - AP2609-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2609-2026 Radicación n.° 63463 (Acta n.° 129)
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que el apoderado de JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK presentó contra la sentencia del 28 de julio de 2022. Con este fallo, el Tribu nal Superior de Cartagena confirmó la que el 8 de junio de 2022 dictó el Juzgado 5 .° Penal del Circuito de esa ciudad. Con esta sentencia se condenó al procesado como autor de los delitos de fuga de presos y uso de documento falso.Casación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 2
II. HECHOS
1. El 12 de diciembre de 2020, en Cartagena, Bolívar, una llamada anónima informó a la Policía Nacional que en el establecimiento comercial conocido como «Cartagena París», ubicado en el barrio «Paseo Bolívar », estaba una persona que «aparecía en la lista de los más buscados».
2. Los agentes se dirigieron al lugar. Allí le requirieron la cédula a un ciudadano, quien les exhibió un documento a nombre de «Mateo Ortiz Ávila » y con el n.° 1.020.808.616. Sin embargo, como este presentaba algunas inconsistencias, trasladar on a dicha persona al CAI de
documento a nombre de «Mateo Ortiz Ávila » y con el n.° 1.020.808.616. Sin embargo, como este presentaba algunas inconsistencias, trasladar on a dicha persona al CAI de Santa Rita para allí verificar su identidad.
3. Luego de los trámites correspondientes, determinaron que se trataba de JOSÉ LUIS ÁVILA MALLUK.
Esta persona , ad icionalmente, estaba bajo prisión domiciliaria, debido a la condena que el Juzgado 2.° Penal del Circuito de Cartagena emitió en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 13 de diciembre de 2020, la Fiscalía le imputó a DE ÁVILA MALLUK los delitos de uso de documento público falso, así como fuga de presos. El procesado no aceptó los cargos.Casación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 3
5. El 19 de febrero de 2021, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 5 .° Penal del Circuito de
Cartagena.
6. El 27 de mayo de ese mismo año, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 13 de julio siguiente, cuando iba a instalarse la audiencia de juicio oral, las partes verbalizaron un preacuerdo . E l acusado aceptaba su responsabilidad por el delito de uso de documento público, a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el cómplice. Esto es, de 24 meses de prisión. Sin embargo, el
verbalizaron un preacuerdo . E l acusado aceptaba su responsabilidad por el delito de uso de documento público, a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el cómplice. Esto es, de 24 meses de prisión. Sin embargo, el juez improbó ese acuerdo. La defensa, así como el delegado del Ministerio Público presentaron recurso de apelaci ón contra esa decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
7. El proceso penal continuó su curso y el 1.° de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena confirmó la decisión del juez de primer grado de no aprobar el preacuerdo.
8. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado condenó a DE ÁVILA MALLUK por los delitos objeto de acusación a 96 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica.Casación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 4
9. La defensa apeló la sentencia de primer grado . El 28 de julio de 2022, el Tribunal de Cartagena la confirmó.
10. El abogado de DE ÁVILA MALLUK presentó y sustentó oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El casacionista indicó que con la demanda perseguía la efectividad del derecho material, así como el restablecimiento de los principios y garantías
contra la decisión de segunda instancia.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El casacionista indicó que con la demanda perseguía la efectividad del derecho material, así como el restablecimiento de los principios y garantías constitucionales y legales supuestamente vulnerados.
12. Con esos propósitos, el censor presentó dos cargos casacionales. El primero lo direccionó bajo la causal 2 ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el a quo pretermitió sus obligaciones, ya que dejó de exigirle a la Fiscalía la incorporación de los elementos soporte del preacuerdo suscrito entre las partes . E so llevó a que este fuera inadmitido.
13. En ese sentido, consideró que debía decretarse la nulidad parcial, solo en lo que respecta al delito de uso de documento público falso . Así, el juez de primera instancia, antes de resolver sobre el preacuerdo suscrito entre las partes, «le exija al representante de la Fiscalía que verbalice y aporte a la actuación, los elementos materiales probatorios que hicieron posible la acusación a mi prohijado por el referido delito, en aras de un mejor proveer».Casación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 5
14. En el segundo cargo casacional alegó un «error de derecho por falso juicio de raciocinio », según la causal 3 ª ibídem. Según dijo, el Tribunal transgredió la regla de la experiencia que reza que: «quien pretende escaparse no se muestra en un lugar público».
15. Eso para afirmar que «resultaba dudoso afirmar
ibídem. Según dijo, el Tribunal transgredió la regla de la experiencia que reza que: «quien pretende escaparse no se muestra en un lugar público».
15. Eso para afirmar que «resultaba dudoso afirmar que JOSE LUIS DE ÁVILA MALLUK tenía la firme intención de evadirse definitivamente de su lugar de reclusión, toda vez que fue hallado en un establecimiento, abierto al público y concurrido». Así las cosas, solicitó «se DICTE LA SENTENCIA DE REMPLAZO, en la cual se absuelva al procesado del
punible de FUGA DE PRESO».
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
17. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:Casación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 6
- taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
- excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
- limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
- oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte
mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
- limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
- oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
- extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
18. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía, clar idad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación de los cargosCasación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 7
19. El demandante planteó dos cargos casacionales.
El primero lo direccionó bajo la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, el juzgador de instancia faltó a sus deberes y, en ese sentido, en lugar de improbar el acuerdo suscrito entre las partes, debió requerirle a la Fiscalía que adjuntara las evidencias soportes. Mientras que en el segundo alegó un supuesto falso raciocinio, según la causal 3ª ibidem.
Primer cargo casacional
Fiscalía que adjuntara las evidencias soportes. Mientras que en el segundo alegó un supuesto falso raciocinio, según la causal 3ª ibidem.
Primer cargo casacional
20. La causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervin ientes. Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio.
21. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado y es inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.
22. También se ha dicho que la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante lo siguiente:Casación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 8
- Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;
- Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía;
- Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos;
- Indicar los preceptos que considera conculcados;
- Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y
- Indicar los preceptos que considera conculcados;
- Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y
- Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).
23. Dicho esto, la Sala encuentra que el censor faltó a la técnica exigida en este tipo de alegatos . Omitió el cumplimiento de los anteriores requisitos, pues se limitó a plantear una simple opinión que no acredita la vulneración del derecho al debido proceso de su prohijado. Entre otras cosas, porque no solo no explicó si hubo un yerro de estructura o de garantía . Tampoco identificó los preceptos que consideró conculcados con el hecho de que el juzgado de conocimiento ni requiriera a la Fiscalía el aporte de los elementos soporte del preacuerdo suscrito con la defensa, en lugar de improbarlo.
24. Por otra p arte, el alegato del censor omite que, conforme los artículos 293, 351 y 369.2 del C.P.P. de 2004, los cuales aplican en materia de preacuerdos, el juez solo tiene dos opciones cuando las partes verbalizan la negociación. Así , «(i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebrantaCasación 63463
CUI 13001600112920200626501
tiene dos opciones cuando las partes verbalizan la negociación. Así , «(i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebrantaCasación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 9
garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario» (CSJ SP2566-2021, Rad. 52755).
25. Además, hay lugar a lo segundo cuando el acuerdo no se acompaña del debido soporte probatorio que funda la declaración voluntaria de culpabilidad. En particular, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala en otras oportunidades,
(C)uando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qu é eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a
del principio de legalidad y en qu é eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor (Ver, entre otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52227).
26. Entonces, si no se cuenta con las evidencias físicas e información que exige del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 sobre la existencia de «un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad», no hay lugar a la aprobación del acuerdo. De esa manera se busca salvaguardar la presunción de inocencia de los procesados e impedir que la sola «confesión» soporte laCasación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 10
condena (CSJ SP2491-2024, Rad. 62354). De modo de que, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades:
(S)i en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado –unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuen ta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo
mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular» (CSJ AP5151-2016, Rad. 48204)
27. Es más, el censor dejó de cuestionar la argumentación que el Tribunal brindó sobre ese punto:
(…) la aducción de EMP y EF al momento de sustentar el estándar de prueba mínima exigido para las formas anticipadas de terminación de los procesos, no es una simple y saneable omisión o un mero pretexto, como de inadecuadamente lo califica el profesional del derecho, pues contrario a ello, alejado de tales connotaciones, constituye un aspecto vacilar de cara a la verificación material de los acuerdos y aceptaciones de cargo.
6.3.4. De allí que, en el proveído de fecha 1 de diciembre del 2021, esta Sala precisó, en la necesaria labor de verificar los presupuestos legales para la eventual emisión de la sentencia condenatoria, que no se encontraba satisfecho el requisito previsto en el inciso final del Art. 327 CPP, lo que conllevó a improbar el mismo, valga citar, que esta disposición alude a que la aplicación de los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación
que esta disposición alude a que la aplicación de los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
6.3.5. Se consideró en aquella oportunidad que en toda actuación de terminación por aceptación unilateral o consensuada de cargos, al funcionario judicial, de control de garantías o de conocimiento, según la fase procesal en que se realice el allanamiento o el acuerdo que se presente, le corresponde no sólo verificar que la aceptaciónCasación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 11
de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor -verificación formal-, sino además, determinar que no se presentó una violación de las garantías fundamentales, esto es, establecer que la evidencia aportada tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y que están acreditados los elementos estructurales del tipo penal por el que se aceptó responsabilidad -verificación material-.
(…)
6.3.7. Sentada dicha base, la Sala consideró que la fiscalía no había allegado a la actuación, ningún medio de convicción en ese sentido, pues solo se dedicó a enlistar los EMP, lo cual constituyó “una omisión de incorporar los elementos materiales probato rios y evidencias físicas a la actuación procesal penal para su correspondiente análisis por el funcionario judicial, pues, como se observa, la sola enunciación de los mismos, resulta insuficiente
omisión de incorporar los elementos materiales probato rios y evidencias físicas a la actuación procesal penal para su correspondiente análisis por el funcionario judicial, pues, como se observa, la sola enunciación de los mismos, resulta insuficiente para abordar la actividad judicial concerniente a verificar que exista un mínimo de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permita inferir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o participe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 327 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 5° de la Ley 1312 de 2009” Además, consideró este Tribunal que, si bien “en virtud del principio de oralidad, la fiscalía podía señalar el contenido de dic hos elementos suasorios en la respectiva audiencia de verificación de preacuerdo y suplir así la falencia que acá se acota, no obstante, nada de ello hizo, irradiando su actuación en una afrenta que no permite definir si el preacuerdo cuenta o no con el respaldo probatorio correspondiente”.
28. En ese sentido, no se tiene cómo la decisión del juez de primer grado de improbar el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la defensa de DE ÁVILA MALLUK transgredió sus derechos fundamentales. En particular, porque el hecho de que tal acuerdo estuviera huérfano de todo sustento probatorio, esto es, no contara con las evidencias que soportaran la aceptación de responsabilidad, hacía imposibleCasación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 12
su aprobación, so pena de poner en riesgo sus garantías
soportaran la aceptación de responsabilidad, hacía imposibleCasación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 12
su aprobación, so pena de poner en riesgo sus garantías constitucionales.
29. Así las cosas, la Sala inadmitirá el primer cargo que el censor formuló en la demanda de casación.
Segundo cargo casacional
30. La Corte reitera al encausar los alegatos bajo la causal 3ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente de be demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o apreciadas por el funcionario judicial. Le corresponde enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
31. Los errores de derecho se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (falso juicio de legalidad). O cuando así la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (falso juicio de convicción).
32. A diferencia de lo anterior, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente,Casación 63463
CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 13
implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente,Casación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 13
producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
33. Respecto a est e último tipo de yerro, la Sala ha dicho que ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad. Pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia 1. Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente:
- Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error;
- Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;
- Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente,
- Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente2.
34. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el
sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente2.
34. Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el censor faltó al principio de claridad, pues a la par que afirmó la ocurrencia de un error de derecho, terminó argumentando un tipo de yerro distinto, esto es, un falso raciocinio . Como
1CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023.
2CSJ, AP2276 -2024, AP2273 -2024, AP2271 -2024, AP2261 -2024, AP2205 -2024, AP3475-2023.Casación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 14
se dijo antes, este constituye un error de hecho (ut supra párr. 25).
35. Asimismo, desconoció la técnica que se exige en este tipo de casos . El demandante s e limitó a indicar la supuesta regla de la experiencia que violó el Tribunal sin primero identificar la prueba sobre la que recayó el error ni precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración probatoria . Eso da cuenta de su interés en prolongar indebidamente el debate probatorio y desconoce que sobre los fallos de instancia recae una doble presunción de acierto y legalidad. Esta solo puede enervarse mediante la acreditación de errores trascedentes, según la técnica exigida en esta sede , mas no con la simple exposición de su valoración probatoria.
36. En ese sentido, no bastaba con el que el censor se
acreditación de errores trascedentes, según la técnica exigida en esta sede , mas no con la simple exposición de su valoración probatoria.
36. En ese sentido, no bastaba con el que el censor se limitara a exponer una regla de la experiencia . Debía demostrar por qué los análisis del Tribunal respecto del elemento subjetivo de la conducta resultaba n errados y violatorios de la sana cr ítica. Sobre todo, cuando tales conclusiones estuvieron soportadas en el siguiente análisis inferencial que , se insiste, no fue objeto de ningún
pronunciamiento por parte del demandante:
(L)a prueba de cargo informa sobre la concurrencia del elemento volitivo del dolo indispensable en el comportamiento desplegado por el señor De Ávila Malluk, en tanto: a. está probado que el procesado decidió libremente hacer uso de un documento falso, pues la perito documentóloga María Victoria Ordosgoitia concluyó que “la cedula objeto de análisis presenta alteración en toda el área donde se encuentran los datos personales, el número de documento, la imagen, el rostro y el escudo, en la modalidadCasación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 15
sustitutiva ósea que borraron lo que inicialmente estaba allí para colocar unos nuevos datos, los sustituyeron por unos nuevos”; a partir de este contenido fáctico se puede inferir más allá de toda duda que el procesado haciendo uso constante de un documento a todas luces falso, que le permitía transitar libremente por la ciudad, se hallaba en estado de permanente fuga, pues el empleo del mismo, le garantizaba evadir a las autoridades y por consiguiente, apartarse del cumplimiento de la pena.
a todas luces falso, que le permitía transitar libremente por la ciudad, se hallaba en estado de permanente fuga, pues el empleo del mismo, le garantizaba evadir a las autoridades y por consiguiente, apartarse del cumplimiento de la pena.
Se considera innecesario para acreditar el reato en el caso concreto, que no llevara consigo útiles para supervivencia o maletas para un viaje, tampoco que su captura se diera en una vía de transporte o terminal, como lo sostiene la defensa, además porque no fue objeto del debate que el procesado portara o no algún insumo; ello simplemente ha sido alegado por la defensa extra probatoriamente, lo que es inadmisible pues no ha nacido tal hecho indicador a la vida jurídica, en ese sentido se trata de contenidos probatorios que no pueden valorarse.
Lo que sí está probado es que b. al utilizar el procesado, como instrumento, el documento espurio, podía sustraerse de su lugar de reclusión sin problemas, al punto que podía desplazarse de su lugar de reclusión a una zona medianamente distante, lo que deja entrever que no se trataba de un simple incumplimiento de los deberes emanados de la concesión del subrogado de prisión domiciliaria, pues ese actuar fraudulento que a su vez acredita el dolo, le permitía movilizarse libremente por la ciudad, con la convicción necesaria incluso para poder dirigirse a almorzar a un lugar distinto a su sitio de reclusión.
Además, porque c. al ser requerido por los gendarmes, no se identificó por su nombre, pues lo que hizo fue exhibir la cedula falsa a efectos de pasar inadvertido, con lo cual se deduce que su
Además, porque c. al ser requerido por los gendarmes, no se identificó por su nombre, pues lo que hizo fue exhibir la cedula falsa a efectos de pasar inadvertido, con lo cual se deduce que su ánimo era el de fuga, concretizado en querer estar de manera definitiva por fuera de la órbita de la autoridad judicial , sin que sea predicable, como lo aduce el defensor, que no existan insumos probatorios que acrediten que su cliente quisiera evadir la pena. Pues contrario a ello, con tal actuar, De Ávila Malluk trasgredió la órbita de custodia que atañe a la autoridad penitenciaria y resolvió trasladarse hacia lugares distintos sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente, de esa manera afectó formal y materialmente el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, siendo además posible, determinar que actuó con pleno conocimiento y voluntad, sin que causal alguna de exculpación acceda a suCasación 63463 CUI 13001600112920200626501 José Luis de Ávila Malluk 16
favor, pues no se puede concluir cosa distinta, del hecho probado del uso libre de una cedula falsa y la exhibición que de la misma, para identificarse con el nombre de Mateo Ortiz Ávila y así conseguir transitar libremente por la urbe.
Como refuerzo a las valoraciones precedentes, el hecho de que De Ávila Malluk d. no bastaba en este caso con adelantar el incidente previsto en el artículo 477 CPP y debatir lo acaecido en el terreno administrativo, con apremio a que la conducta trascendió a la esfera penal, cuando el procesado decidió emplear
incidente previsto en el artículo 477 CPP y debatir lo acaecido en el terreno administrativo, con apremio a que la conducta trascendió a la esfera penal, cuando el procesado decidió emplear el documento falso, para transitar sin obstáculo por la ciudad, despojándose subrepticiamente de su status de reo (negrillas originales).