CSJ - AP2610-2018(40098)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2610-2018(40098)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corto Sitoren» rio Justicia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2610-2018 Radicación N° 4 0 0 98 Aprobado acta N 2 11 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se p r o n u n c ia la Corte acerca la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA elevada p or el defensor de
JORGE H U M B E R TO MILANÉS VEGA.
I. ANTECEDENTES
1. Según se extrae de la actuación, el 17 de febrero de 2 0 05 tropas de la Brigada X V II del Ejército Nacional iniciaron la operación "FENDC y la misión "FEROZ para combatir a las a u t o d e n o m i n a d as "Fuerzas Armadas Revoludonarias de 5 58, así Colombüf (FARC), específicamente a s us Frentes y c o mo a las llamadas "Auto Defensas Unidas de Colombícf (AUC), grupos a r m a d os ilegales q ue delinquían en jurisdicción de Sa^i u
Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega 1 José de Apartado (Antioquia) y por cuyo accionar, mediante el fallo de tutela T - 3 27 de 15 de abril de 2 0 0 4, en esencia, se conminó a la autoridad castrense a cumplir "...los requeñmientos
impuestos al Estado Colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre 'Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó'...", tendientes a garantizar l os derechos fundamentales de los habitantes de la aludida región. La actividad müitar se llevó a cabo según l as instrucciones impartidas p or el C o m a n d a n te d el Batallón Vélez, Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán, y su Oficial de Operaciones, el Mayor José F e m a n do Castaño López, y en el área de ejecución fue dirigida, entre otros, por el entonces Capitán GtfiUermo A r m a n do Gordillo Sánchez. El Capitán Gordillo Sánchez comandaba la Compañía Bolívar, integrada por los pelotones: Bolívar 1, guiado por el Subteniente ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; Anzoátegui 1, a cargo d el Subteniente JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA; Anzoátegui 2, regido p or el Sargento Segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; y Anzoátegui 3, presidido por el Subteniente
EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN.
Cada pelotón lo integraban entre 36 o 40 militares que estaban debidamente equipados c on a r m a m e n to de guerra (fusiles, ametralladoras, munición, granadas, morteros, lanza cohetes,
radios de comunicación, etc.) y, entre otros uniformados, hacían parte: de Bolívar 1, los Sargentos Ángel María Padilla Petro y Sabaraín C r uz Reina, y de Anzoátegui 1, el Sargento H e n iy Agudelo Cuasmayán y el Cabo Ricardo Bastidas Candía. Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega El 19 de febrero 2 0 05 toda la Compañía Bolívar, con el acompañamiento de d os guías (alias "Joná^ y alias "Ratórf) suministrados p or la Brigada, llegó al sitio conocido como "Cerro Castañeda' O "Cerro Aldana", donde se Ies u n i e r on cerca de cincuenta integrantes del bloque "Héroes de Toloua" de las AUC que p o r t a b an fusiles, granadas y m a t e r i al de guerra, c on quienes el CT, Gordillo Sánchez, aduciendo que esas e r an las instrucciones, ordenó a sus subordinados seguir patrullando, p a ra lo cual l os mtegrantes d el grupo a r m a do ilegal marcharían delante de la F u e r za Militar legítima. Luego de haber pernoctado en aquél sitio, arribaron al "Cerro Cruz de Hueso" donde también d u r m i e r o n, p a ra c o n t i n u ar la operación divididos de la siguiente m a n e r a: Anzoátegui2y 3 se fu eron en dirección al "Cerro Bogotd', en t a n to que Bolívar 1 y
Anzoátegui 1, al m a n do del CT. Gordillo Sánchez, se dirigieron hacia el "Cerro La CooperativcT c on l os m i e m b r os d el bloque "Héroes de Tolova , quienes marcharían delante de ellos a irnos veinte m i n u t os de distancia, j o m a da en la que p a s a r on por los sitios conocidos como Míguelayo y Casa Verde. El 21 de febrero los m i e m b r os del bloque "Héroes de Tolovcf al pasar por la vereda Mulatos Alto dieron m u e r te con a r ma cortante a los civiles L u is E d u a r do Guerra, a su compañera Beyanira Areiza (de 17 años) y al hijo d el primero, Deyner Andrés G u e r ra T u b e r q u ia (de 11 años), porque "les parecieron" integrantes de grupos insurgentes, y luego los enterraron en fosas comunes. Los m i e m b r os d el grupo a r m a do ilegal c o n t i n u a r on el recorrido acordado, y hacia el mediodía de la citada fecha, en Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Ageunez Jorge Humberto Milanés Vega un claro de la vereda La Resbalosa, vieron u na casa Uena, "supuestamente", de guerrilleros y procedieron a atacarla con a r m as de fuego, dando m u e r te en tal acción al presunto rebelde Alejandro Pérez Castaño, alias "Cristo de Palo", y a
S a n d ra M i l e na Muñoz Pozo; al cesar tal agresión y revisar el lugar hallaron con vida a dos menores, Natalia (de 5 años) y Santiago (de 2 años), hijos de la última y de Alfonso Bolívar T u b e r q u ia Graciano, quien m i n u t os después llegó a clamar por la vida de éstos, súplica desatendida por los integrantes del grupo de las AUC, pues con a r m as cortantes u l t i m a r on a los tres, los desmembraron, y a todas las víctimas igualmente las sepultaron en fosas cavadas por los cofrades. A un cuando los militares de Bolívar 1 y Anzoátegui 1 Uegaron a los sitios donde se presentaron esas muertes y tuvieron conocimiento de éstas, no lo reportaron, sino que fue por aviso de los habitantes de la región que las autoridades se enteraron de lo acaecido y el siguiente 25 de febrero la Fiscalía General de la Nación al inspeccionar los lugares señalados halló las fosas con los cuerpos de las personas mencionadas.
2. C on sujeción al procedimiento establecido en la Ley 6 00 de 2 0 00 se obtuvo la vinculación legal de los müitares que participaron en la operación de m a r r as y de algunos integrantes del grupo a r m a do üegal participes de los hechos, y tras el acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada de varios de ellos —el Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez entre estos—, luego de varios cierres parciales de investigación, el 26 de enero de 2 0 09 la Fiscalía General de la Nación emitió
resolución de acusación contra: Te. Orlando Espinosa Beltrán; Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega My. José F e m a n do Castaño López; Tte. ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; S.Tte. J O R GE H U M B E R TO MILANÉS VEGA; S.Tte, EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN; Ss. DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; Ss. H e n ry Agudelo Cuasmayán Ortega; Ct. Ricardo Bastidas Candia; Ss. Ángel María Padilla Petro; y Os. Sabaraín C r uz Reina, como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con actos de barbarie y concierto p a ra delinquir agravado, de conformidad con los artículos 135, 145, 3 40 y 3 42 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0.
3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto de 2 0 10 dictó sentencia absolutoria en favor de todos l os acusados, decisión contra la q ue interpusieron recurso de apelación los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y Procuradtiría General de la Nación, asi como el Actor Popular reconocido como Parte Civü.
4. El recurso vertical fue resuelto el 5 de j u n io de 2 0 12
por la Sala Penal de Descongestión del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el p r o n u n c i a m i e n to atacado en cuanto a ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, J O R GE H U M B E R TO MILANÉS VEGA, EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, a quienes declaró coautores responsables p or omisión, dada su condición de garantes, frente a los delitos de concierto p a ra delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, éste en concurso homogéneo, y en t al v i r t ud a cada u no le i m p u so las penas principales de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, m u l ta equx\elepte a Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jeiramillo Giraldo Darlo José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega dieciocho m il seiscientos sesenta y seis c o ma sesenta y seis (18.666,66) salarios míriimos m e n s u a l es legales vigentes, e inhabilidad p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento ochenta (180) meses. El a d - q u em confirmó la absolución de l os precitados respecto del delito de actos de barbarie, así como la proferida respecto de los demás procesados por esa conducta típica y los otros punibles a éstos endilgados.
5. La actuación se halla en esta Corporación pendiente
de resolver l os recursos de casación interpuestos, de u na parte, por los defensores de J O R GE H U M B E R TO MILANÉS VEGA; EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; y ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, contra la sentencia que en segunda instancia los condenó como coautores de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo con concierto p a ra delinquir agravado; y de otra, por el Fiscal Seccional regente de la acusación y el Actor Civil Popular, quienes pretenden la casación d el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la absolución dispuesta en p r i m e ra instancia a favor de los demás acusados.
6. I m p e ra advertir q ue l os procesados EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, antes de entrar en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz creada por el Acto Legislativo 01 d el 4 de abril de 2 0 1 7, cada u no p or separado y en distintas fechas, manifestó acogerse a aquélla con el fin de acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada regulado en la Ley 1820 de 2 0 1 6,
Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega pretensión resuelta a favor de aquéllos mediante las decisiones A P 6 3 9 8 - 2 0 17 y A P 7 3 8 3 - 2 0 17 de 27 de septiembre y 2 de
noviembre de 2 0 1 7, respectivamente.
7. A su t u m o, el 7 de j u n io del año en curso el defensor del procesado J O R GE H U M B E R TO MILANÉS VEGA soUcitó conceder a éste la "suspensión de la ejecución de la orden de capturct con base en el artículo 6° del Decreto 7 06 de 2 0 1 7, y para tal efecto acompaña la manifestación suscrita por el citado en el sentido de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual ya empezó a operar y l os respectivos magistrados se posesionaron en los cargos correspondientes.
n. CONSIDERACIONES
8. C on el fin de resolver si la Corte ostenta facilitad p a ra resolver la pretensión últimamente aludida, se hace necesario destacar q ue de conformidad c on l os artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2 0 1 7, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia "prevalente", "preferente" y "exdusiva" "sobre las demás jurisdicciones" respecto de todas "las conductas cometidas con anterioridad al 1^ de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado".
9. En cu anto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación c o n s t i t u y an conductas punibles cometidas "con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado", la n o r ma que regulan la competencia de la Jurisdicción
Casación N 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de: ...los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecuniento personal Hiato, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es dedr, a la resolución o disposición del individuo para cometerla La manera en que fue cometida, es dedr, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Respecto de l as señaladas pautas esta Sala ya había
precisado en los autos A P 6 3 9 8 - 2 0 17 y A P 7 3 8 3 - 2 0 17 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2 0 17 (siguiendo el criterio fijado en AP4901-2017, 2 de agosto de 2017, radicación 42589), que las m i s m as guardan correspondencia "con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera'. E]l requisito de q ue l os actos d el acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, p or ejemplo,\^^ja^l Casación N° 40098 Edg£Lr Garcia Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con l as hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente -el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado u na parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la
forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado. De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: [e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no s ea un combatiente; el hecho de q ue la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de q ue el acto pueda contribuir a la finalidad de u na campaña militar; el hecho de que el crimen s ea cometido como parte o en el contexto de l as capacidades oficiales del autor. Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el q ue ha tenido lugar; así, ha señalado q ue tal relación cercana existe " en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—'\ Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo
Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Al determinar la existencia de dicha relación l as cortes internacionales h an tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente d el perpetrador, la calidad de no combatiente de la victima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de u na campaña militar, o el hecho de q ue el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, q ue es suficiente establecer q ue "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armadcT, y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para él que se cometid\
10. En el presente a s u n t o, como se señaló en l as decisiones atrás invocadas, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en la acusación como en la sentencia de segunda instancia, los procesados hicieron parte del grupo de militares adscritos al Ejército Nacional que entre el 17 de febrero de 2 0 05 y el 21 del m i s mo m es y año, Uevaron a cabo u na operación legítimamente ordenada con el fin de combatir t a n to a integrantes de l as entonces
autodenominadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Cólombicf (FARC), como de las "Auto Defensas Unidas de Colombicf (AUC), en jurisdicción d el m u n i c i p io de S an José de Apartadó (Antioquia). En desarrollo de t al misión militar ligada de m a n e ra inescindible al conflicto armado, los militares condenados, de acuerdo c on el fallo de segundo grado, terminó aceptando llevar a cabo el operativo precisamente con integrantes^ de fljn Casación 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega grupo a r m a do ilegal q ue estaban en la obligación de combatir, esto es, c on m i e m b r os de la facción "Héroes de Tolova" de las AUC, lo cual implicó q ue p or omisión de su deber funcional adecuaran su comportamiento al delito de concierto para delinquir agravado, según lo precisó el sentenciador de segundo grado. Además, como los m i e m b r os de las A U C, en desarrollo de ese üegal patrullaje conjunto c on los militares, i n c u r r i e r on en la realización de ocho homicidios en personas protegidas p or las n o r m as d el Derecho Internacional H u m a n i t a r i o, en la sentencia también se dedujo responsabilidad a los condenados en esas conductas ilícitas p or infracción al deber de garante, ya q ue habiendo estado en condiciones de poder evitar ese resultado, si h u b i e r an rechazado y repelido a los integrantes
del grupo a r m a do üegal, tales atentados contra la vida no se habrían materializado. C on ocasión del trámite promovido p or EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ p a ra acceder al beneficio de la "libertad transitoria, condicionada y anticipadcf, el Secretario Ejecutivo de la JEP conceptuó q ue las respectivas conductas punibles investigadas ocurrieron "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno". Calificación q u e, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente q ue l os delitos atribuidos en la sentencia a l os condenados fu eron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, s in q ue el devenir fáctico p e r m i ta predicar q ue los implicados a c t u a r on con "animo de ohterier ervriquedmiento personal üícíto". ^-^vV^ Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega
11. A h o ra bien, frente a lo anterior es menester destacar que el Acto Legislativo 01 de 2 0 1 7, en su artículo 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como h e r r a m i e n ta esencial del "SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓlf (artículo l'' ídem) "también se aplicará
respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado". En armonía c on esa n o r ma el artículo 21 del citado Acto Legislativo especifica q ue "en virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Pa¿' a los m i e m b r os de "la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo". Y c on sujeción a lo anterior en el artículo 25 d el comentado compendio n o r m a t i vo se prevé q ue los m i e m b r os de la F u e r za Pública q ue se s o m e t an a la Jurisdicción Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del m i s m o, siempre que se c u m p l an las condiciones fijadas en el precepto y en la ley q ue las reglamente. De otra parte, en observancia y desarrollo del citado Acto Legislativo, el 30 de diciembre de 2 0 16 f ue expedida la l ey 1820 en la c u al explícitamente se advierte q ue a un cuando los Agentes a d el Estado no podrán s er objeto de amnistía ni
indulto p or delitos cometidos c on ocasión p or causa o en Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega relación directa o indirecta o indirecta c on el conflicto armado, si "recibirán un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo" (artículo 9°), y en consonancia con ello en el citado compendio normativo, en su Título IV, fueron regulados algunos tratamientos de e sa naturaleza respecto de aquéllos, p a ra c u ya resolución y concesión se atribuyó competencia a "La Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la PaZ.
Tales m e c a n i s m os son: (i) La "renuncia a la persecución penaf para Agentes d el Estado q ue "hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en reloción directa o indirecta con el conflicto armado", tramite que puede iniciarse por soHcitud del interesado o de oficio por el respectivo órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículos 46 a 50).
(ii) La "libertad transitoria, condicionada y anticipada" para l os m i s mo sujetos que "estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la PaZ c on el f in de q ue se l es
aplique la "renuncia a la persecución penaf (artículos 5 1a 55), y (iii) La "Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial para mtegrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento" a la susodicha jurisdicción (artículos 56 a 59). Finalmente, también c on el objeto de garantizar el "desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidacf d el "SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓlf, el 3 d^ m&D Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega de 2 0 17 fue emitido el Decreto 706, mediante el cual, para no afectar el aludido t r a t a m i e n to "simétrico", "diferenciado", "equitativo", "equilibrado" y "simultáneo", se establecieron otros tratamientos especiales "para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento pñvativa de la libertaxf, consistentes e n: la "Suspensión de la ejecución de las órdenes de capturct (artículo 6) y la "Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento" (artículo 7°). A m b os m e c a n i s m os supeditados a la suscripción de "un
acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201J' (artículo 8), n o r ma de acuerdo c on la cual el interesado hará constar en el respectivo d o c u m e n to "su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción Especial para la PaZ,
12. C on base en los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, y teniendo en consideración q ue al día de h oy la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en funcionamiento c on todas s us dependencias, la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia ha perdido competencia pa ra resolver de m a n e ra definitiva la situación jurídico penal de l os procesados EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ y JORGE HUMBERTO MILANÉS VEGA frente a los delitos q ue les s on atribuidos.
Lo anterior porque el presente a s u n to no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y p or lo Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Dgirio José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega tanto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2 0 1 7, el componente de justicia del
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPKñCIÓN, es decir, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece "sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas". Desde t al perspectiva, la resolución de la pretensión de los procesados GARCÍA ESTUPIÑAN y BRANGO AGAMEZ Hgada al beneficio de la "libertad transitoria, condicionada y anticipada" q ue les fue concedida en pasada o p o r t u n i d ad (AP6398-2017 y AP73832017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), así como la inherente a las respectivas d e m a n d as de casación, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por expreso m a n d a to legal, a u t o r i d ad que deberá pronunciarse si respecto de ellos procede la r e n u n c ia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas p a ra quienes se s o m e t en a esa jurisdicción, c on sujeción a los respectivos procedimientos. Similar situación ocurre en relación c on el procesado MILANÉS VEGA, toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición p a ra que ésta resuelva: en p r i m er lugar, si respecto de él es viable el m e c a n i s mo de suspensión de la ejecución de ejecución de la
orden de c a p t u ra con base en el Decreto 7 06 de 2 0 1 7, o si procede alguno de los t r a t a m i e n t os regulados en la Ley 1820 de 2 0 1 6; y en segundo término, p a ra que en ejercicio de su competencia "prevalente", "preferente" y "exclusiva" "sobre las demás Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega jurisdicciones" respecto de todas "las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado", resuelva en f o r ma definitiva su situación jurídica conforme a l as previsiones de l os artículos 5, incisos 7° y 8°, y 25 transitorios d el Acto Legislativo 01 de 2 0 1 7, el artículo 5 del Decreto 7 06 de 2 0 1 7. S in embargo, no ocurre lo m i s mo frente al procesado ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO condenado en segunda instancia, como l os antes nombrados, por deütos cometidos con ocasión p or causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los también procesados Orlando Espinosa Beltrán, José F e m a n do Castaño López, H e n ry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ricardo Bastidas Candia, Ángel María Padilla Petro y Sabaraín C r uz Reina, absueltos en p r i m e ra y segunda instancia de l as m i s m as
conductas punibles. En relación con aquéllos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución expuesta en la d e m a n da de casación d el defensor de JARAMILLO GIRALDO, así como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con los implicados absueltos. Y ello es asi porque n i n g u no de los aludidos procesados ha manifestado su v o l u n t ad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la m i s ma con sujeción a l as n o r m as pertinentes resuelva en f o r ma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla. Casación N'' 40098 Edgar García Estupiñan Alejando JaramiUo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega
13. En conclusión, con base en el artículo 92, n u m e r al 1, de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, n o r m a t i v i d ad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la r u p t u ra de la u n i d ad procesal respecto de EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ y JORGE H U M B E R TO MILANÉS VEGA y ordenará remitir en f o r ma i n m e d i a ta el presente proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de conformidad con el m a r co legal respectivo decida la situación jurídica penal
definitiva de los antes ci
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