CSJ - AP2610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2610-2025 Radicación n°. 67967 Acta n°. 094 Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó el fallo de condena en contra del procesado ARBEY ORDOÑEZ, proferido por el Juzgado 1º penal del circuito de conocimiento Buga, Valle, el 18 de diciembre de 2023, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga a la invalidación parcial de la actuación.CUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 2
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
2. De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma: LVOL nacida el 23 de julio de 1996, tiene en la actualidad 21 años y desde su niñez presenta un compromiso cognitivo moderado o retraso mental y además retraso psicomotor por antecedente, diagnóstico conocido de “meningitis” y es hija de la señora Alicia
López Rodríguez y de ARBEY ORDOÑEZ. El día 19 de abril de 2014, la señora Alicia López Rodríguez viajó
diagnóstico conocido de “meningitis” y es hija de la señora Alicia López Rodríguez y de ARBEY ORDOÑEZ. El día 19 de abril de 2014, la señora Alicia López Rodríguez viajó con su hija LVOL a esta ciudad [Buga], dejándola en la casa de su abuela paterna, es decir, donde su progenitora por las vacaciones de semana santa, hasta aproximadamente el 30 de abril de ese mismo año, fecha en la cual volvió a Buga a recogerla. Para esa época, es decir, la semana del 19 al 30 de abril de 2017, ARBEY ORDOÑEZ, aproximadamente el día 23 de abril de 2017, le dijo a su hija que le tenía una sorpresa y la llevó a su oficina y luego a un hotel de la ciudad, donde en una habitación, la número 14 la accedió carnalmente. 2.2. Procesales
3. El 24 de abril de 2018, durante la audiencia preliminar ante el Juez 4° promiscuo municipal conCUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 3 funciones de control de garantías de Guadalajara de Buga1, se imputó a ARBEY ORDOÑEZ, el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, artículo 210 de la Ley 599 de 2000. El imputado no se allanó a los cargos formulados2.
4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 19 de julio de 2016 3 y, el 24 de julio de 2018 el proceso fue asignado al Juzgado 3º penal del circuito de conocimiento
4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 19 de julio de 2016 3 y, el 24 de julio de 2018 el proceso fue asignado al Juzgado 3º penal del circuito de conocimiento Buga4, el que devolvió el proceso al Juzgado 1º penal del circuito de conocimiento Buga5.
5. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado 1º penal del circuito de conocimiento Buga llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, como coautor del delito acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir6.
6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de febrero de 20197, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 2 de abril y 10 de octubre de 2019; 20 de febrero y 2 de marzo de 2020; 7 de febrero de 2022; 26 de mayo, 13 de septiembre y 18 de diciembre de 20238.
7. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 1º penal del circuito de conocimiento Buga (Valle del Cauca), emitió 1 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 3. 2 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 4. 3 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 6.
4 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 16. 5 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 21. 6 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 30. 7 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 44. 8 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, páginas 58, 81, 107, 122, 150. 193, 204 y 248.CUI: 19455600062820140017901 Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 4 sentencia contra el procesado ARBEY ORDOÑEZ 9, mediante la cual condena por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir , a la pena de 144 meses de prisión; igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
8. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del procesado el 16 de enero de 2024; por el cual solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de ARBEY ORDOÑEZ, y en su defecto, se le absuelva, bien porque no hay prueba suficiente para condenar o al reconocérsele el principio de in dubio pro reo11.
9. El 19 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión
ORDOÑEZ, y en su defecto, se le absuelva, bien porque no hay prueba suficiente para condenar o al reconocérsele el principio de in dubio pro reo11.
9. El 19 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de condena de primera instancia 12, y en el numeral segundo, advierte que se notifique la decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, indicando a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem13. 9 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 248. 10 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 274. 11 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Control de Garantías, página 288. 12 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 4. 13 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 43.CUI: 19455600062820140017901
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10. La defensa del procesado ARBEY ORDOÑEZ interpuso el recurso extraordinario de casación el 23 de septiembre 202414, el cual sustentó en los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 12 de noviembre de 202415.
III. CONSIDERACIONES
11. La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de
en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 12 de noviembre de 202415.
III. CONSIDERACIONES
11. La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado ARBEY ORDOÑEZ, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales
12. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29
Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 16, las cuales, a su vez, 14 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 52. 15 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 85. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 19455600062820140017901
Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 19455600062820140017901 Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 6 integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.
13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, refieren el principio de legalidad , el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
14. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).
15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o
oct., rad. 51167).
15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del actoCUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 7 procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
16. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad17, acreditación18, convalidación19, protección20, instrumentalidad de las formas 21, trascendencia 22 y residualidad23.
17. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la
notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 18 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 19 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 20 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 21 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 22 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 19455600062820140017901 Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 8
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales)
18. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.
19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la
fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.
19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.
20. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se
consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquelCUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 9 solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La
notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
21. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.CUI: 19455600062820140017901
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22. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.
23. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.
de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.
24. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
25. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.CUI: 19455600062820140017901
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26. Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se
término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días.
28. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.
29. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual seCUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 12 establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.
30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo
Casación 67967 Arbey Ordoñez 12 establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.
30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concreto
31. En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segundo grado consignó:CUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 13 Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto
sentencia de segundo grado consignó:CUI: 19455600062820140017901 Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 13 Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem24.
33. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes
trámites secretariales:
- Correo electrónico del 20 de septiembre de 2024, remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, donde se indica que por este medio se realiza la notificación de la sentencia aprobada por acta # 438 del 19 de septiembre de 2024, proferida dentro de la Sala presidida por el M.P. Juan Carlos Santacruz López25. ii. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 1º de octubre de 2024, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 la notificación de la sentencia se surtió el 24 de septiembre de 2024 y, a partir de las ocho de la mañana del 25 de septiembre de 2024, empieza a correr el término común de cinco (5) días para que los sujetos procesales, interpongan el recurso extraordinario de casación y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes26. iii. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de
sujetos procesales, interpongan el recurso extraordinario de casación y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes26. iii. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, emite el auto del 28 de noviembre de 2024, mediante el 24 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 43. 25 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 44. 26 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 55.CUI: 19455600062820140017901 Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 14 cual constata que el término de cinco (5) días para interponer la demanda de casación corrió entre el 25 de septiembre de 2024 y el 1º de octubre de 2024, plazo dentro del cual el abogado defensor manifestó interponer el recurso de casación27. El término de treinta (30) días para sustentar la demanda de casación corrió entre el 2 y el 15 de octubre de 2024, fechas en las que la defensa del procesado sustentó la demanda28. En consecuencia, se concede el recurso extraordinario ante la Corte, motivo por el que se remite la actuación en su integridad, previa comunicación a las partes e intervinientes29.
34. El complejo e irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados; es decir, en el marco de la audiencia
Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados; es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo. Hacerlo de manera distinta lleva a errores, como el que se presentó con el término para sustentar la demanda de casación, pues en una primera constancia secretarial se dice que vence el 8 de octubre de 202430, para luego corregir con una segunda, en la que se advierte que vence el 15 de noviembre de 202431.
35. Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de 27 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 52. 28 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 85. 29 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 106. 30 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 70. 31 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 71.CUI: 19455600062820140017901
Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 15 realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo
15 realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.
36. Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada.
37. En suma, nada contraría para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.CUI: 19455600062820140017901
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principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.CUI: 19455600062820140017901 Ley 906 de 2004 Casación 67967 Arbey Ordoñez 16
38. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga el 19 de septiembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección.
39. En consecuencia, se ordena a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
40. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racion
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