CSJ - AP2614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2614-2026 Radicación n.° 64083 (Acta n.° 129)
Tunja (Boyacá), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 20221. Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 12 de mayo de 2022, que condenó al mencionado como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de
1 Fecha de lectura el 14 de diciembre de 2022.CASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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estupefacientes en concurso heterogéneo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
1. El 23 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 10:15 de la noche , integrantes de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Bogotá. En ese momento recibieron información del CAI Distrital sobre la presencia de un vehículo
sospechoso en la carrera 3 con calle 6 Sur.
2. Al llegar al lugar, observaron una camioneta marca Toyota Prado, tipo campero, color gris , de placas HAY -584.
del CAI Distrital sobre la presencia de un vehículo sospechoso en la carrera 3 con calle 6 Sur.
2. Al llegar al lugar, observaron una camioneta marca Toyota Prado, tipo campero, color gris , de placas HAY -584.
En su interior se encontraban Germán Augusto Lozano Barragán, Jhonatan Plazas Andrade y JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS. A estos se les practicó registro personal sin hallar ningún elemento.
3. No obstante, al inspeccionar el automotor, encontraron en el puesto trasero derecho una maleta color verde oliva .
Esta contenía cinco paquetes envueltos en plástico negro , contentivos de sustancia pulverulenta similar a la base de cocaína. En el bolsillo posterior de la silla del conductor hallaron una pistola marca Stoger Cougar 8000, color beige oscuro niquelado. El arma tenía un proveedor calibre 9 mm y diez cartuchos del mismo calibre.CASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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4. La sustancia fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H.) . El resultado fue positivo para cocaína, con un peso neto de 4.295.2 gramos.
5. Finalmente, un perito en balística determinó que el arma de fuego incautada es apta para disparar y que los cartuchos corresponden a munición idónea para su funcionamiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS,
cartuchos corresponden a munición idónea para su funcionamiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía formuló imputación contra JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS, Jhonatan Plazas Andrade y Germán Augusto Lozano Barragán ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Los señaló como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 y 376 del Código Penal). Los procesados no aceptaron los cargos.
7. La Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El 2 5 de noviembre de 2021, antes de la instalación de la respectiva audiencia ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, las partes informaron la suscripción de un preacuerdo respecto de MAMIAN PALACIOS. Los términos consistieron en la aceptación de cargos por parte del procesado. A cambio, la Fiscalía ofreció la degradación de la forma de intervención deCASACIÓN 64083
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autor a cómplice. La pena a imponer se acordó en 70 meses de prisión. En la misma diligencia se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
8. El 12 de mayo de 2022 , el juez impartió legalidad al preacuerdo y dictó sentencia condenatoria en contra de
de prisión. En la misma diligencia se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
8. El 12 de mayo de 2022 , el juez impartió legalidad al preacuerdo y dictó sentencia condenatoria en contra de JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS. Se le impuso la pena principal de 70 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
9. La decisión fue impugnada por la defensa. En esa oportunidad solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de MAMIAN
PALACIOS.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de noviembre de 2022, negó el pedimento y confirmó la sentencia condenatoria . Contra esa decisión, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
11. El defensor de JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de l Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial. Alegó que se interpretóCASACIÓN 64083
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erróneamente la Ley 750 de 2002 y los artículos 373, 380 y 447 del C.P.P . Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
12. La condición de padre cabeza de familia respecto de su progenitora no puede condicionarse exclusivamente a
447 del C.P.P . Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
12. La condición de padre cabeza de familia respecto de su progenitora no puede condicionarse exclusivamente a la existencia de informes de trabajo social, psicológico o similares. La Ley 750 de 2002 no establece un medio probatorio único o excluyente para su acreditación.
13. El Tribunal consideró que el informe de medicina legal no resultó suficiente para demostrar la condición de padre cabeza de familia, al exigir la acreditación de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás integran tes del núcleo familiar. Exigió demostrar que el procesado fuese la única persona llamada a garantizar el cuidado de su progenitora.
14. Esa exigencia fue producto de una interpretación errónea y careció de soporte legal y constitucional. Implicó la acreditación de la inexistencia o imposibilidad de otros familiares para asumir el cuidado, lo cual desbordó la carga probatoria exigible.
15. El Tribunal interpretó erradamente el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal al considerar exigible el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.
Ese estándar corresponde al fallo condenatorio, mientras que en este caso bastaba un juicio de inferencia razonable deCASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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autoría o participación. Por ello, el nivel de exigencia probatoria aplicado fue superior al legalmente previsto.
16. En relación con el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal no valoró en debida forma
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autoría o participación. Por ello, el nivel de exigencia probatoria aplicado fue superior al legalmente previsto.
16. En relación con el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal no valoró en debida forma los elementos probatorios sobre la condición de salud de la progenitora del condenado y su dependencia respecto de él.
Exigió un grado de acreditación no previsto en la ley para reconocer dicha condición de cuidado. Si bien no se acreditó de manera concluyente la imposibilidad de otros familiares para asumir su cuidado, el acervo probatorio no lo desvirtuaba.
17. El Tribunal interpretó erradamente el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Consideró extemporánea la solicitud de prisión domiciliaria formulada tras el traslado previsto en dicha norma. Estimó que ese momento procesal agotaba la oportunidad para poner en conocimiento del despacho las circunstancias personales del condenado. En ese sentido, restringió indebidamente dicha posibilidad a una única oportunidad procesal. Ello pese a que las condiciones podían alegarse sin sujeción a una preclusión est ricta, en atención a la naturaleza variable de las condiciones personales y familiares.
18. Ese entendimiento desconoció el alcance del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La norma no condiciona el análisis de las circunstancias personales del condenado a una única oportunidad procesal ni establece una limitación temporal de carácter preclusivo.CASACIÓN 64083
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19. De otro lado, e l Tribunal incurrió en un doble
una limitación temporal de carácter preclusivo.CASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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19. De otro lado, e l Tribunal incurrió en un doble juicio de reproche respecto de MAMIAN PALACIOS. Además de la sanción impuesta en virtud del preacuerdo, introdujo un juicio adicional de desaprobación moral al afirmar que debió prever las consecuencias de su conducta frente a su madre, en términos de cuidado, protección y manutención. Esa conclusión careció de sustento en el acervo probatorio, pues no se indicó elemento material alguno del cual pudiera derivarse dicha inferencia.
20. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, que se otorgue a JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales.
Procede por los motivos previsto s por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
22. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del r ecurso (artículoCASACIÓN 64083
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de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del r ecurso (artículoCASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.
23. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, de sarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
24. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad2.
25. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante la vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia3.
2 Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256.
concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia3.
2 Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256. 3 Cfr. CSJ AP2429 –2023, rad. 63545; CSJ AP4278 –2024, rad. 65882; CSJ AP63762024, rad. 66587, entre otras.CASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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26. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS no cumple con los requerim ientos para ser admitida, como pasa a explicarse.
Calificación de la demanda
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y los artículos 373, 380 y 447 del C ódigo de Procedimiento Penal.
27. La Fiscalía y la defensa de JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS propusieron al Juzgado la suscripción de un preacuerdo, en virtud del cual el procesado aceptaría su responsabilidad penal. A cambio, la Fiscalía ofreció la degradación de la forma de intervención de autor a cómplice. La pena a imponer se fijó en setenta ( 70) meses de prisión.
28. El Juzgado impartió legalidad al preacuerdo. En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa indicó que no eran procedentes los subrogados penales por la prohibición legal para el delito de tráfico, fabricación o
28. El Juzgado impartió legalidad al preacuerdo. En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa indicó que no eran procedentes los subrogados penales por la prohibición legal para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
29. En sede de apelación, la defensa solicitó la modificación del numeral 3° de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de que se concediera a MAMIANCASACIÓN 64083
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PALACIOS la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
30. El Tribunal negó el pedimento porque la valoración médica allegada por la defensa sobre el estado de salud de la progenitora del procesado no era suficiente para acreditar la condición de padre cabeza de familia. Asimismo, estimó que no se demostró la ausencia o incapacidad de otros miembros del núcleo familiar que pudieran asumir su cuidado.
31. Indicó que la acreditación de dicha condición requería elementos técnicos y contextualizados, como informes de trabajo social o psicología, en los términos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, señaló que el comportamiento del procesado evidenciaba falta de compromiso frente a su núcleo familiar, por lo que concluyó que no existían elementos de juicio suficientes para conceder la prisión domiciliaria solicitada.
32. El recurrente plantea en casación la causal de violación directa de la ley sustancial, por la posible interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y los artículos
conceder la prisión domiciliaria solicitada.
32. El recurrente plantea en casación la causal de violación directa de la ley sustancial, por la posible interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y los artículos 373, 380 y 447 del Código de Procedimiento Penal. Considera que el Tribunal desconoció el alcance de la condición de padre cabeza de familia y exigió requisitos probatorios no previstos en la normatividad aplicable para su reconocimiento.
33. Esta Sala ha reiterado que l a acreditación razonable de la causal alegada supone el acuerdo con laCASACIÓN 64083
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valoración probatoria y los hechos determinados por las instancias. Además, la constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.
34. En este sentido, el demandante debe promover una argumentación dirigida a evidenciar que los jueces
habrían errado:
(i) frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoran, la desconocen o la consideran derogada; (ii) en torno a la escogencia de la regla que, en realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden con su hipótesis normativa o (iii) en la interpretación de la ley debidamente aplicada al asunto, ya que, pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico, alcance o efectos contrarios a su real contenido4.
35. Adicionalmente, cuando se invoca la interpretación
aplicada al asunto, ya que, pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico, alcance o efectos contrarios a su real contenido4.
35. Adicionalmente, cuando se invoca la interpretación errónea del derecho, el demandante debe aceptar que las premisas normativas elegidas por el funcionario judicial son las que corresponden al supuesto de hecho y, en ese sendero, mostrar la incorrección hermenéutica del fallo. Es un debate
4 CSJ AP592-2023, 8 mar. 2023, rad. 59792; AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; AP3792-2025, 13 jun. 2025, rad. 62622; entre otras.CASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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estrictamente jurídico o conceptual, que implica aceptar los presupuestos fácticos definidos en las instancias.
36. En contraste, el censor anunció un reproche que, aunque se presenta como de violación directa de la ley sustancial, en realidad introduce cuestionamientos de índole probatoria y de valoración fáctica, ajenos a esta causal extraordinaria.
37. Un alegato de esa naturaleza debió ser orientado por la senda de la causal tercera de casación. Esto implicaba precisar los errores de derecho ( falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción ), o de hecho ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio ) y asumir las cargas argumentativas correspondientes.
38. De ese modo, el recurrente desnaturalizó el recurso extraordinario. No ajustó el cargo a las exigencias de
existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio ) y asumir las cargas argumentativas correspondientes.
38. De ese modo, el recurrente desnaturalizó el recurso extraordinario. No ajustó el cargo a las exigencias de la causal invocada, lo que sería suficiente para inadmitirlo.
39. Adicionalmente, la Sala advierte que la demanda también desconoce el principio de corrección material. El apoderado insiste en que el procesado tiene derecho al reconocimiento de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia respecto de su progenitora. No obstante, durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no solicitó la concesión de dicho sustituto. Por el contrario, s e limitó a indicar que no eran procedentes los subrogados penales por la expresaCASACIÓN 64083
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prohibición legal para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
40. En sede de casación, en lugar de asumir las cargas inherentes a la causal invocada, el recurrente orientó su censura a cuestionar la valoración de las evidencias que se tuvieron en cuenta para negar la concesión del sustituto.
41. En este contexto, es necesario recordar que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático por alegar dicha condición. Su finalidad consiste en proteger a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, mas no beneficiar al condenado.
42. En todo caso, se advierte que e l procesado puede
dicha condición. Su finalidad consiste en proteger a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, mas no beneficiar al condenado.
42. En todo caso, se advierte que e l procesado puede acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar el reconocimiento del sustituto, siempre que aporte los elementos de juicio necesarios para acreditar su procedencia. Esto ha sido precisado por la Sala
en los siguientes términos:
[No] es la Corte —en sede de casación — la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, medianteCASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 20045.
43. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, pues no se sustentó ningún reparo atendible en sede de casación que lleve a evaluar si se desvirtuó la doble
43. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, pues no se sustentó ningún reparo atendible en sede de casación que lleve a evaluar si se desvirtuó la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
Tampoco se advierte razón que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
44. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación que el apoderado de JORGE ENRIQUE MAMIAN PALACIOS presentó contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022.
5 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 28 feb. 2024, rad. 64125; entre otros.CASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas
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Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCASACIÓN 64083 CUI 11001600000020210253401
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