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CSJ - AP2619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP2619-2026 Radicación n.° 65420 Aprobado acta n.º 129

Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que parcialmente confirmó la condenatoria emitida el 31 de julio de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de allanamiento a cargos frente al concurso delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y estafa agravada.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de cuatro docentes de dos centros educativos ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar), los días 29 de agosto y 10 de octubre de 2005 presentó ante CAJANAL EICE solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de

CAJANAL EICE solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de carácter nacionalizado de los docentes, cuando en realidad su vinculación era de carácter nacional.

Sin que los docentes tuvieran derecho a ellas, CAJANAL EICE reconoció a través de diversas resoluciones de 2006 y 2007 las prestaciones económicas solicitadas, pagadas entre 2007 y 2016, lapso en el cual se canceló a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ la suma de $142’604.346,00 por concepto de honorarios profesionales y a los beneficiarios la suma de $827’980.518,00.

2.2 Procesales

El 4 de octubre de 2021, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concursoCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso (artículos 327, 453, 246, 267 numeral 2 y 291 del Código Penal), cargos que aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2 con relación a los anunciados injustos, el trámite

decisiones adoptadas por la Sala mayoritaria, a continuación, expongo las razones que me condujeron a apartarme, en parte, de lo resuelto en esta providencia, pues, en lo fundamental, considero que, al margen de la compartida inadmisibilidad de los cargos formulados por el censor, la Sala debió casar de oficio la sentencia emitida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que parcialmente confirmó la condenatoria emitida el 3 1 de julio de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de allanamiento a cargos frente al concurso delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, estafa agravada y fraude procesal, pues, solo respecto de esta última conducta delictual, operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

En efecto, asumido de la información consignada en la providencia que los hechos de relevancia jurídico penalCasación acusatorio n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01

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2 atribuidos al procesado, en lo que corresponde al delito de fraude procesal que convoca su actuar doloso, se contraen a que los días 29 de agosto y 10 de octubre de 2005 , como apoderado de cuatro docentes, presentó ante CAJANAL EICE solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de c arácter

solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de c arácter nacionalizado de los docentes, cuando en re alidad su vinculación era de carácter nacional , lo que a la postre permitió que, a través resoluciones emitidas entre los años 2006 y 2007 , se cancelaran dineros indebidos , es lo cierto que esa conducta se encontraba prescrita en la fase preliminar, razón por la cual lo procedente, en su momento, era disponer su reconocimiento.

Es cierto que la Corte había señalado de manera más o menos uniforme, que el punible en estudio, fraude procesal, corresponde, en su categorización dogmática, a aquellos denominados de mera conducta, aunque, con efectos propios del delito permanente , a partir de lo cual se estimó que la consumación se prolongaba hasta que el medio engañoso continuaba produciendo efectos.

Ocurre, no obstante, que la Sala en jurisprudencia novedosa fechada el 8 de marzo de 2023, con radicación 58706, modificó de forma radical el criterio contenido de las decisiones de respaldo citadas por el Ad quem, pues, en unCasación acusatorio n.° 65420 CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01

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3 reexamen adelantado respecto de la naturaleza del delito en cuestión y su estricta consagración típica, concluyó que, en primer término, no se trata de un punible de mera conducta,

que aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2 con relación a los anunciados injustos, el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho judicial que los días 25 de agosto3 y 27 de septiembre4 de 2022 agotó audiencia de verificación en la cual improbó la aceptación de cargos, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial a través de proveído del 6 de diciembre siguiente5.

De regreso las diligencias al juzgado, el 18 de mayo de 20236 se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia, finalmente emitida el 31 de julio de igual año7. En ella8, la judicatura condenó a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concurso delictual imputado , imponiéndole las penas de 228 meses de prisión, multa de 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación

1 Cfr. Folio 1, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024013349048 2 Cfr. Folios 1 a 14, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 3 Cfr. Folios 28 y 29, ib. 4 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 5 Cfr. Folios 6 a 28, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013443336

3 Cfr. Folios 28 y 29, ib. 4 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 5 Cfr. Folios 6 a 28, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013443336 6 Cfr. Folios 43 a 4 5, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 7 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 8 Cfr. Folios 54 a 79, ib.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural –se precisó que no habría rebaja alguna «por no haber cumplido con el presupuesto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004»–. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató la alzada a través de providencia fechada 5 de octubre de 2023 9, en el sentido de confirmar parcialmente la de primer grado, toda vez que decretó la prescripción de la acción penal respecto del punible de uso de documento falso y, en consecuencia, redujo a 192 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.

La profesional del derecho que representa los intereses de VALERA FERNÁNDEZ recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 10, de cuya admisibilidad se ocupa la

derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.

La profesional del derecho que representa los intereses de VALERA FERNÁNDEZ recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda 10, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA

Al amparo de la causal segunda de casación, la libelista propone cuatro cargos, que así desarrolla:

3.1 Primer cargo

9 Leída el 12 de octubre de 2023. Cfr. Folios 13 a 38, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024013509346 10 Cfr. Folios 49 a 52, ib.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A de la Ley 906 de 2004 al negar a su prohijado «el acceso a subrogados penales, aplicando una norma restrictiva que al momento de los hechos no existía y por ende no estaba vigente».

Expresa que los delitos acusados ocurrieron en los años 2005 y 2006 y solo con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014 se incorporó la prohibición de subrogados penales, por tanto, su exclusión es violatoria del debido proceso y del principio de legalidad al imponerse «un elemento de la pena (denegación de subrogados penales)» que no existía al momento de cometer las conductas punibles.

3.2 Segundo cargo

Conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos, «la

de la pena (denegación de subrogados penales)» que no existía al momento de cometer las conductas punibles.

3.2 Segundo cargo

Conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos, «la norma procedimental vigente para el departamento del Cesar» era la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004 toda vez que esta última comenzó a aplicarse a partir de enero de 2008. Por tanto, el juez natural para adelantar el presente proceso penal correspondía al penal del circuito y no el especializado.

Agrega que la Ley 600 de 2000, en su criterio, aplicable al asunto bajo examen, «trae consigo aspectos favorables » frente a la Ley 906 de 2004 . Así, «en la primera los términos de prescripción se interrumpen a partir de la resolución de acusación ejecutoriada y los que se siguen por la [L]ey 906 de [2004] se interrumpen a partir de la formulación de imputación, situación ésta más favorable para mi defendido».CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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3.3 Tercer cargo

Nuevamente propone la violación directa de la ley sustancial y considera que el Tribunal transgredió el debido proceso «al no hacer una adecuación típica, al menos su[c]inta de la conducta desplegada por mi defendido y los elementos estructurales del reato de [e]stafa agravada».

Considera que la acusación fue vaga en cuanto al sustento fáctico en el punible de estafa. A continuación, dice

de la conducta desplegada por mi defendido y los elementos estructurales del reato de [e]stafa agravada».

Considera que la acusación fue vaga en cuanto al sustento fáctico en el punible de estafa. A continuación, dice describir los elementos del tipo penal de ese delito y explica que los docentes no fueron víctimas de estafa, no se les engañó, «ellos más que nadie sabían que eran profesores nacionales, pues su nombramiento provenía del Ministerio de Educación Nacional y no de la gobernación del departamento. Ellos fueron quienes presentaron y firmaron la respectiva petición ante CAJANAL EICE ». Por tanto, expone, «no se d[a] la adecuación típica a este delito».

3.4 Cuarto cargo

Expresa que, si en gracia de discusión se aceptara cometido el delito de estafa, el mismo prescribió pues, en su concepto, la conducta «iniciaría en el momento en que la solicitud de la pensión se presentó ante CAJANAL y se consum[ó] en el momento en que mi defendido, recibió de los profesores, el quantum de sus honorarios en este caso el 30 % del retroactivo. Lo cual sucedió antes del [2009], por lo que a octubre del 2021, la acción ha prescrito».CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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3.5 Como colofón de todos los cargos, de forma principal solicita a la Sala declarar «la nulidad de lo actuado por violación al principio de juez natural y aplicación de una norma inexistente al momento de los hechos ».

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3.5 Como colofón de todos los cargos, de forma principal solicita a la Sala declarar «la nulidad de lo actuado por violación al principio de juez natural y aplicación de una norma inexistente al momento de los hechos ». Subsidiariamente, modificar la sentencia impugnada en el sentido de «eliminar la prohibición del acceso a los subrogados penales y conceder la prescripción del reato de [e]stafa agravada».

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Dado el carácter extraordinario del referido medio de impugnación, el libelo ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), entre los que se cuenta demost rar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (precepto 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

La demanda propuesta no satisface estas exigencias metodológicas. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina su inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del citado artículo 184. Estas las razones:

4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429 – 2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen si bien el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede

últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen si bien el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, en esencia, discute la nulidad de la actuación por la presunta transgresión del debido proceso y de garantías fundamentales en cabeza de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ, sus postulaciones –por la entremezclada senda de las causales primera y segunda deCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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casación– fracasan en el intento de revivir o extender el debate jurídico planteado en las instancias y, sobre todo, de desdecirse del allanamiento a cargos, a través de un escrito que, a lo sumo, con esfuerzo cumple las veces de alegato de instancia, lo cual impide a la Sala afrontar cualquier análisis de fondo.

4.4 Sea lo primero indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada cuestionar o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se debaten veladamente sus términos.

controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de que se haga expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro se debaten veladamente sus términos.

En ese sentido, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bie n para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales11, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb.

11 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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2013, rad. 40053; CSJ AP2489 –2022, 15 jun. 2022, rad. 57214; y CSJ AP5485, 18 sep. 2024, rad. 66911).

De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de

57214; y CSJ AP5485, 18 sep. 2024, rad. 66911).

De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación, para lo cual habrá de observarse la forma de terminación anticipada del proceso, esto es, si por la del allanamiento puro y simple a los cargos enrostrados o, por la de la manifestación de culpabilidad consensuada.

4.5 Por otra parte, ya en el estricto ámbito de la técnica en casación, ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes c on capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 12; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que

trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que

12 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pron unciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y de mostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

4.6 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.

4.6 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.

Lo primero a destacar es que varios de los reproches, presentados ante esta sede a la manera de «cargos» en casación, fueron esgrimidos por la defensa técnica como motivos de inconformidad ante el Tribunal, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren conculcado las garantías de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ,CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso extraordinario.

La demanda en su conjunto posee notables falencias de estructura argumentativa, en particular, de lógica y de coherencia.

En efecto, la recurrente formuló cuatro cargos, todos por la senda de la causal segunda de casación, pero en un típico alegato de instancia incluyó cualquier suerte de reparos ajenos al motivo de impugnación extraordinario esgrimido, por ejemplo, referir que se violó directamente la ley sustancial y denunciar la aplicación indebida de algunas normas, modalidad de infracción directa que debió plantear al amparo de la causal primera de casación y en acápite separado.

ley sustancial y denunciar la aplicación indebida de algunas normas, modalidad de infracción directa que debió plantear al amparo de la causal primera de casación y en acápite separado.

Aunado a ello, en lo atinente a la violación directa de la ley sustancial, la demandante se marginó de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para la realización de una idónea postulación habida cuenta que, en lugar de ocuparse por acreditar s i la infracción ocurrió por indebida aplicación como así reprocha y circunscribir la discusión a aspectos de pleno derecho, decidió emprender una tarea incompatible, carente de conexión y concreción en la que dejó de lado esa obligación y se concentró en formular su disenso respecto de la hipótesis fáctica declarada por los falladores de instancia.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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Agréguese que varios de sus cuestionamientos no guardan unidad temática con las razones de inconformidad condensadas en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, lo que le resta interés para proponerlos en sede extraordinaria. Por esta razón quizás se entienda que en casación todas las censuras se enruten por la senda de la nulidad, ante la presunta transgresión del debido proceso y de garantías fundamentales en cabeza de ANTONIO LUIS

VALERA FERNÁNDEZ.

Por ejemplo, en la alzada ante el Tribunal ninguna acotación hizo en punto de la eventual «violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida» del artículo 68A del Código Penal que impidió al procesado tener derecho a

Por ejemplo, en la alzada ante el Tribunal ninguna acotación hizo en punto de la eventual «violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida» del artículo 68A del Código Penal que impidió al procesado tener derecho a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, menos cuestionó la presunta falta de adecuación típica en el delito de estafa agravada.

En su lugar, lo reprochado ante la segunda instancia se limitó a: (i) la «falta de competencia del funcionario judicial o juez natural»; (ii) la «violación al principio de legalidad por no implementación o aplicación del sistema o formas del juicio correspondiente»; y, (iii) prescripción de la totalidad de los delitos objeto de acusación, motivos de inconformidad que oportunamente se resolvieron por el ad quem, aunque no en el sentido pretendido por la recurrente y que ahora simplemente reitera ante esta sede, insístase, a la manera de alegato de instancia.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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Al margen de esos yerros de carácter formal, de suyo suficientes para inadmitir la demanda propuesta , acótese que, desde lo sustancial, el discurso de la casacionista no cuenta con la aptitud para ser tenido como un cargo y menos para darle trámite a examen de fondo, toda vez que sus afirmaciones parten de premisas en las que no se advierte irregularidad alguna, como a continuación se explica.

El primer cargo –que entremezcla las causales primera y segunda de casación –, concretado en recriminar que los

afirmaciones parten de premisas en las que no se advierte irregularidad alguna, como a continuación se explica.

El primer cargo –que entremezcla las causales primera y segunda de casación –, concretado en recriminar que los falladores de instancia, al momento de estudiar la viabilidad de subrogados penales en favor de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ aplicaron la exclusión prevista en el artículo 68A del Código Penal pues, en su criterio, esta disposición no se hallaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, soslaya lo reconocido por el Tribunal en el sentido que, si bien es cierto las tres conductas por las que finalmente fue condenado el implicado iniciaron su ejecución en 2005, también lo es que se extendieron hasta el año 2016, razón suficiente para entender ajustada a derecho la prohibición que la normativa contiene, especialmente en lo re lacionado con la estafa que recae sobre bienes del Estado y el enriquecimiento ilícito de particulares.

Así explicitó el ad quem13:

Antonio Luis Valera Fernández, actuando como apoderado de los docentes […], impetró solicitudes de fechas 29 de agosto y 10 de octubre de 2005, para el reconocimiento de la [p]ensión [g]racia ante CAJANAL EICE, con la presentación de certificados expedidos por la Secretar[í]a de Educación de la Gobernación del Cesar en

13 Cfr. Folios 23 y 24, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024013509346. Páginas 11 y 12 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

2_Cuaderno_2024013509346. Páginas 11 y 12 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

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donde hace constar una vinculación laboral de carácter nacionalizado, cuando correspondía a una vinculación de carácter [n]acional, obteniendo resoluciones del reconocimiento de dicha [s] prestaciones económicas, que luego fueron pagadas a partir del año 2007, y que se extendieron por lo menos el pago de mesadas pensionales hasta el año 2016, recibiendo el abogado por tal gestión, la cancelación de honorarios.

Bajo ese entendido es claro que los hechos materia de investigación iniciaron en el año 2005 con la presentación de solicitudes de reconocimiento de pensión gracia ante CAJANAL, cuando se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, no obstante, los efectos de al menos tres de las conductas punibles, como la de [e]stafa, [f]raude procesal y enriquecimiento ilícito, se extendieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, hasta por lo menos el año 2016, cuando los docentes aun percibían el pago de la prestación económica reconocida de manera fraudulenta [mayúscula sostenida original del texto].

En cuanto al segundo cargo , partiendo del análisis anterior, el juez colegiado concluyó que al haber trasegado la ocurrencia de los hechos en vigencia, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, la fiscalía estaba habilitada para aplicar cualquiera de los procedimiento s penales y así lo hizo al escoger mediante un criterio objetivo

la ocurrencia de los hechos en vigencia, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, la fiscalía estaba habilitada para aplicar cualquiera de los procedimiento s penales y así lo hizo al escoger mediante un criterio objetivo y razonable el oral acusatorio previsto en el último estatuto procesal, toda vez que bajo el mismo inició las actividades investigativas en el año 2012, aserto que, además, soportó en jurisprudencia de esta Sala.

Agregó el ad quem que, aun en el caso de incurrirse en error al escoger el procedimiento penal aplicable, ello no traduce en la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, si no se acredita la afectación a la estructura del proceso o las garantías fundament ales del implicado, postura que también soportó en precedente jurisprudencial.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420

ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ

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Por último, para desestim

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