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CSJ - AP2621-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2621-2026 Radicación n.° 65206

CUI: 50001600056720130173601

Aprobado acta n.° 129

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte califica la demanda de casación presentada por PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ1, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena emitida el 24 de abril de 2023, en el que fue condenado por el delito de privación ilegal de la libertad.

1 El procesado que presenta la demanda de casación a nombre propio es abogado, por tanto, cumple con el presupuesto del artículo 182 de la Ley 906 de 2004.Casación Radicado n.° 65206

CUI: 50001600056720130173601

PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

II. HECHOS

1. El 12 de marzo de 2013, en Villavicencio (Meta), PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ, quien se desempeñaba

como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación en esa ciudad, ordenó la captura del abogado litigante LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y del Fiscal 16 Local de Medina (Cundinamarca), JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, cuando

ordenó la captura del abogado litigante LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y del Fiscal 16 Local de Medina (Cundinamarca), JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, cuando estos se encontraban saliendo de un restaurante ubicado en inmediaciones del Palacio de Justicia de Villavicencio.

2. La captura se sustentó en la información verbal suministrada por el analista de la sala de interceptaciones del CTI, OSCAR HERNÁNDEZ PRIETO, quien reportó que el abogado GONZÁLEZ MARÍN, cuyo teléfono se encontraba interceptado por orden judicial dentro de una investigación por delitos sexuales con menores, estaba planeando, desde el 10 de marzo de 2013, alterar un dictamen balístico que obraba en poder del Fiscal ESPINEL RODRÍGUEZ, con el fin de obtener la libertad del ciudadano ARAMES CASTRO, detenido por porte ilegal de armas, a cambio de una suma de dinero.

3. En primera instancia se declaró legal la captura. Sin embargo, en segunda instancia fue calificad a como ilegal al concluirse que no se trató de un acto en flagrancia, ni existía orden de autoridad judicial competente. En consecuencia, el juez compulsó copias disciplinarias y penales en contra de PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ. La investigación penal contra el abogado y el fiscal capturados culminó con laCasación Radicado n.° 65206

CUI: 50001600056720130173601

PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

preclusión por los numerales 3º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

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PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

preclusión por los numerales 3º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 1º de marzo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ como posible autor del delito de privación ilegal de la libertad (artículo 174 del Código Penal). Cargo que no aceptó2.

5. El 26 de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación3, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio

(Meta), despacho que el 6 de mayo de 2019, adelantó la acusación, por el mismo delito que fue imputado4.

6. El 11 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia preparatoria 5. El juicio oral se adelantó en sesiones del 1° de marzo 6, 17 de junio 7, 2 de diciembre de 20218, 29 de abril9, 610 y 26 de mayo11, 26 de agosto12, 18 de

2 Folios 17 a 19 , Expediente digitalizado "Primera_Instancia_Cuaderno_Principal_1_Cuaderno_2023011810250". 3 Folios 21 a 46, ibídem. 4 Folios 79 a 81, ibídem. 5 Folios 108 a 118, ibídem. En esa ocasión se recusó al juez, la cual fue declarada

3 Folios 21 a 46, ibídem. 4 Folios 79 a 81, ibídem. 5 Folios 108 a 118, ibídem. En esa ocasión se recusó al juez, la cual fue declarada infundada el 8 de marzo de 2021 por el Tribunal de esa ciudad. 6 Folios 124 a 126, ibídem. 7 Folios 154 a 158, ibídem. 8 Folios 173 a 175, ibídem. 9 Folios 194 a 195, ibídem. 10 Folios 203 a 204, ibídem. 11 Folios 219 a 221, ibídem. 12 Folios 225 a 226, ibídem.Casación Radicado n.° 65206

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PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

octubre13, 2 de diciembre de 202214, 215, 316 y 27 de febrero de 2023 17. En la última fecha, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

7. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ, como autor de la conducta de privación ilegal de la libertad. En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.18

8. La defensa y el Ministerio Público apelaron la

ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.18

8. La defensa y el Ministerio Público apelaron la decisión. El 7 de septiembre de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó la sentencia en el sentido de incrementar la pena a 58 meses y 16 días de prisión . R evocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, concedió la prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás el fallo de primer grado19.

13 Folios 243 a 247, ibídem. 14 Folios 253 a 255, ibídem. 15 Folios 259 a 260, ibídem. 16 Folios 263 a 264, ibídem. 17 Folios 266 a 267, ibídem. 18 Folios 272 a 314, ibídem. 19 Folios 7 a 57, cuaderno digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno”.Casación Radicado n.° 65206

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PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

9. PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación20.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

10. Tras identificar a los sujetos procesales, precisar la sentencia demandada y narrar con amplitud los hechos desde su propia perspectiva como procesado y defensor en causa propia, PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ planteó tres cargos contra la sentencia del Tribunal, dos, con fundamento

la sentencia demandada y narrar con amplitud los hechos desde su propia perspectiva como procesado y defensor en causa propia, PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ planteó tres cargos contra la sentencia del Tribunal, dos, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y, uno, en la causal primera, conforme se pasan a reseñar:

11. Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El demandante sostiene que las instancias dejaron de valorar las pruebas de descargo las cuales, en su criterio, demostraban que el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y el Fiscal JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ se encontraban en situación de flagrancia al momento de su captura, por estar ejecutando los actos propios de un delito tentado de fraude procesal y cohecho.

12. Señala el casacionista que las pruebas ignoradas por las instancias son las siguientes: (i) los informes de campo DS-CTI-SMAC-50-33348 y DS -CTI-SMAC-50-33361, ambos de fecha 12 de marzo de 2013, elaborados por el analista OSCAR HERNÁNDEZ PRIETO e incorporados al juicio con su testimonio; (ii) las aseveraciones del analista referido; (iii) su

20 Folios 92 a 128 ibídem. El procesado ostenta la calidad de abogado, por tanto, cumple con el presupuesto del art. 182 de la Ley 906 de 2004.Casación Radicado n.° 65206

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PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

cumple con el presupuesto del art. 182 de la Ley 906 de 2004.Casación Radicado n.° 65206

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declaración como procesado; (iv) la declaración de la Fiscal SONIA RAMOS; y (v) la s manifestaciones de ALFONSO MELO, testigo de descargo que corroboró que el director del CTI se había desplazado al lugar para esperar a la “fiscal titular, no para montar un operativo de captura”.

13. Aduce el demandante que estas pruebas permiten reconstruir el iter criminis del delito tentado que —en su concepto— venían ejecutando los capturados desde el 10 de marzo de 2013, y demuestran que la captura se realizó dentro del marco de la flagrancia prevista en el artículo 301 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 27 del Código Penal. Afirma que, de haberse valorado esas pruebas, la conclusión no podría ser la de condenarlo por privación ilegal de la libertad, sino que habría conducido a su absolución.

14. Finaliza este cargo solicitando que se case la sentencia, se establezca que la captura fue legal y se profiera sentencia absolutoria en su favor.

15. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Para el recurrente el Tribunal distorsionó el contenido de las pruebas en que fundó la condena, haciéndoles decir lo que materialmente no dicen.

16. El primer señalamiento de tergiversación recae sobre su propio testimonio. Sostiene que la sentencia afirma

Tribunal distorsionó el contenido de las pruebas en que fundó la condena, haciéndoles decir lo que materialmente no dicen.

16. El primer señalamiento de tergiversación recae sobre su propio testimonio. Sostiene que la sentencia afirma que él reconoció haber tomado la iniciativa de capturar al fiscal y al abogado «sin contar con la autorización de la fiscalCasación Radicado n.° 65206

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del caso» y haber montado «un operativo con el objeto de capturar» a dichos ciudadanos. En su criterio, esa descripción tergiversa lo que realmente declaró: que se desplazó al lugar para esperar a la fiscal titular a fin de recibir sus instrucciones, que en ningún momento organizó un operativo de captura, y que la detención de los implicados fue un a decisión de último recurso adoptada cuando, ante la inminente pérdida de los elementos materiales probatorios (el expediente con el dictamen y el dinero), consideró que estaba ante una situación de flagrancia de un delito en grado de tentativa.

17. El segundo señalamiento de tergiversación recae sobre la declaración de la investigadora SANDRA LUCÍA MONROY.

El casacionista afirma que el Tribunal utilizó una parte de su testimonio —donde la testigo narra que el abogado capturado le manifestó, al momento de la detención, que el director del CTI «estaba cobrándoselas» por un proceso anterior — para sugerir la existencia de animadversión personal como móvil de la captura. Sin embargo, señala el demandante que se cercenó la segunda parte de la declaración, en la que la misma

CTI «estaba cobrándoselas» por un proceso anterior — para sugerir la existencia de animadversión personal como móvil de la captura. Sin embargo, señala el demandante que se cercenó la segunda parte de la declaración, en la que la misma testigo respondió al contrainterrogatorio que l a captura no obedeció a ningún motivo de interés propio del director y que este no ordenó ningún tipo de vigilancia o seguimiento previo a los capturados.

18. El tercer señalamiento de tergiversación recae sobre el testimonio del analista OSCAR HERNÁNDEZ PRIETO, respecto de quien la sentencia afirma que «no estuvo en condiciones ni se atrevió a sostener» que el Fiscal ESPINELCasación Radicado n.° 65206

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hubiera participado en la conducta ilícita. El c ensor afirma que el testimonio del analista dice lo contrario: que él estaba convencido de que el fiscal sí estaba implicado en la comisión del delito y así lo declaró de manera clara en audiencia.

19. De igual modo, reprocha que los jueces de instancia no aplicaron las reglas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas de cargo, pues no explicitaron cuál método —leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia— les permitió concluir que el procesado actuó con dolo de privar ilegalmente de la libertad a los capturados, cuando —en su criterio — las mismas pruebas de cargo demuestran que actuó con convicción razonada de estar ante una situación de flagrancia.

con dolo de privar ilegalmente de la libertad a los capturados, cuando —en su criterio — las mismas pruebas de cargo demuestran que actuó con convicción razonada de estar ante una situación de flagrancia.

20. Como petición, solicita que se case la sentencia, se corrija el error de hecho por falso juicio de identidad y, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria.

21. Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El reproche se centra en la tipicidad subjetiva del delito de privación ilegal de la libertad. Sostiene el casacionista que el Tribunal interpretó erróneamente el dolo como elemento estructural del tipo penal al concluir que conocía la ilicitud de su conducta y quería su resultado, sin que ello hubiera sido demostrado en juicio.

22. Afirma que lo acreditado en el proceso demuestra lo contrario: como Director del CTI actuó motivado por la información sobre la inminente comisión de un delitoCasación Radicado n.° 65206

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suministrada por el analista OSCAR HERNÁNDEZ PRIETO. Por ello, esperó las instrucciones de la Fiscal titular y, ante la imposibilidad de comunicarse con ella, ordenó la captura para preservar los elementos materiales probatorios y poner a los implicados de inmediato a disposición de la autoridad competente.

23. Aduce que su actuar estuvo gobernado por la convicción de estar ante una situación de flagrancia de un delito tentado y por el deber legal de actuar que le imponían

implicados de inmediato a disposición de la autoridad competente.

23. Aduce que su actuar estuvo gobernado por la convicción de estar ante una situación de flagrancia de un delito tentado y por el deber legal de actuar que le imponían los artículos 25 del Código Penal y 66, 205 y 302 del Código de Procedimiento Penal. En con secuencia, el elemento subjetivo del tipo —el dolo de privar ilegalmente de la libertad a los capturados— nunca concurrió en su conducta, lo que la hace atípica por ausencia de uno de los elementos estructurales del tipo penal.

24. Finalmente, solicitó que la Corte case parcialmente el fallo de segundo grado y, se declare su absolución.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

25. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, segúnCasación Radicado n.° 65206

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lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024,

AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).

de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024,

AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).

26. A partir de los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809 -2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023,

AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025).

27. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJCasación Radicado n.° 65206

sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJCasación Radicado n.° 65206

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AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,

AP3147-2024 y AP6818-2025.)

28. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.

5.2.- Causal invocada en los cargos primero y segundo: error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación

29. La causal invocada se  presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.

30. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción21 y de legalidad22. Los segundos implican un vicio

21 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023).

21 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 22 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueb a se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024).Casación Radicado n.° 65206

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fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia 23, falso juicio de identidad24 y falso raciocinio25 (CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).

5.3. Primer cargo: falso juicio de existencia

31. Ese error de hecho es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente

5.3. Primer cargo: falso juicio de existencia

31. Ese error de hecho es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su exi stencia (CSJ

AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5772-2024 y

AP7880-2025).

32. La Sala ha referido que, cuando se invoca dicho error, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia , testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal

23 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 24 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrum ento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939 -2024 y AP13812023).

cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrum ento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939 -2024 y AP13812023). 25 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).Casación Radicado n.° 65206

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supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso - junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132 -2022, AP4390 -2022, AP6266 -2023, AP6682023, AP5772-2024 y AP7880-2025). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169 -2022, AP57722024 y AP7880-2025).

33. En este evento, se advierte que el fundamento del cargo, contrastado con los anteriores postulados, no supera la técnica que se requiere.

2024 y AP7880-2025).

33. En este evento, se advierte que el fundamento del cargo, contrastado con los anteriores postulados, no supera la técnica que se requiere.

34. En este caso, el casacionista hizo recaer el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que el Tribunal no valoró: (i) los informes de campo DS-CTI-SMAC50-33348 y DS-CTI-SMAC-50-33361, ambos de fecha 12 de marzo de 2013; (ii) el testimonio del analista OSCAR HERNÁNDEZ PRIETO, rendido en las audiencias del 2 de diciembre de 2021 y 18 de octubre de 2022; (iii) su propia declaración; (iv) los dichos de la Fiscal SONIA RAMOS; y (v) la declaración del señor ALFONSO MELO, testigo de descargo que corroboró que el director del CTI se había desplazado al lugar para esperar a la fiscal titular, no para montar un operativo de captura.

35. Para fundamentar el cargo, el censor se limitó a controvertir la valoración probatoria efectuada por elCasación Radicado n.° 65206

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Tribunal para, en su lugar, exponer su visión de aquellas, con el objeto de dar por demostrado que no es penalmente responsable de la conducta que se le atribuyó.

36. Sin embargo, la argumentación para demostrar la incorrección alegada es equivocada, pues de la lectura de las sentencias de primer y segundo grado, -las cuales constituyen una unidad inescindible -, se advierte que los

36. Sin embargo, la argumentación para demostrar la incorrección alegada es equivocada, pues de la lectura de las sentencias de primer y segundo grado, -las cuales constituyen una unidad inescindible -, se advierte que los medios de prueba precitados sí fueron valorados. Es decir que, habiendo sido decretados como pruebas válidas, no fueron omitidas o ignoradas en su contemplación objetiva.

Distinto es que, a partir de estas, la conclusión de los jueces de conocimiento difiera de la postura defensiva.

37. En efecto, en los folios 33 y 34 del fallo recurrido el Tribunal citó de forma textual, los testimonios de OSCAR HERNÁNDEZ PRIETO -quien dio cuenta de los informes referidos por el demandante -, al procesado . En la página 36 se pronunció sobre las manifestaciones de SONIA RAMOS.

38. Si bien, el juez colegiado no hizo referencia expresa al testimonio de ALFONSO MELO, aquel sí fue estudiado por el juez singular, quien precisó que aquel no ofreció ninguna información pues al ser interrogado sobre los hechos y los nombres de las personas capturadas, informó que no recordaba, que sólo prestaba seguridad al procesado y que el día de los hechos se limitó a esperarlo mientras “ hacía sus diligencias”. Adicionalmente, las exculpaciones del procesado fueron analizadas de forma extensa por el Tribunal.Casación Radicado n.° 65206

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PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

39. Así las cosas, se constata que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas documentales y los testimonios que echó de menos sí fueron considerados.

PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

39. Así las cosas, se constata que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas documentales y los testimonios que echó de menos sí fueron considerados.

Es decir, que no existió la omisión reclamada, por lo que el cargo incumplió con el principio de debida fundamentación.

40. En ese orden, ante la falta de precisión y claridad en la forma en que se configuró el error invocado, acompañada de cuestionamientos generales, el cargo se convierte en un escrito contentivo de reproches personales que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional.

41. Adicionalmente, se observa que el reparo también vulnera los principios de autonomía y crítica vinculante toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio. Para ello, debía establecer qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia habría soslayado el Tribunal, pero no lo hizo.

42. En consecuencia, dado que el reproche no se argumentó, ni desarrolló atendiendo la técnica del falso juicio de existencia por omisión, el cargo debe inadmitirse.

5.4. Segundo cargo: falso juicio de identidad por tergiversaciónCasación Radicado n.° 65206

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PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

43. El falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza objetiva, y su invocación exige acreditar que el

CUI: 50001600056720130173601

PEDRO JULIO GORDILLO HERNÁNDEZ

43. El falso juicio de identidad es un vicio de naturaleza objetiva, y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665 -2023, AP668 -2023,

AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022).

44. Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en t érminos exactos, por un lado, lo que ella dec ía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habr ía sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689 -2023, AP668 -2023, AP5164 -2022,

AP3786-2022, AP3077-2022).

45. El cumplimiento de esas exigencias es

AP2665-2023, AP2689 -2023, AP668 -2023, AP5164 -2022,

AP3786-2022, AP3077-2022).

45. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobaci ón requiere la constataci ón de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en losCasación Radicado n.° 65206

CUI: 50001600056720130173601

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términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP2689-2023, AP2689-2023 y AP4931-2024, entre otros).

46. La Sala anticipa que este cargo, al igual que sucede con el anterior , tampoco satisface los requisitos mínimos de lógica y argumentación.

47. Respecto de la supuesta tergiversación de su propio testimonio, el demandante no realizó el ejercicio de comparación entre el tenor literal de su declaración y lo que de ella consignó el Tribunal. Se limitó a afirmar, en términos generales, que la sentenci a distorsionó sus dichos, sin trascribir las expresiones concretas de su s dichos que contradicen lo plasmado en el fallo, ni confrontarlos punto a punto con lo que la sentencia dice. Esta omisión impide a la Sala verificar la existencia del vicio.

48. Frente al testimonio de SANDRA LUCÍA MONROY, el

contradicen lo plasmado en el fallo, ni confrontarlos punto a punto con lo que la sentencia dice. Esta omisión impide a la Sala verificar la existencia del vicio.

48. Frente al testimonio de SANDRA LUCÍA MONROY, el recurrente identifica la parte del testimonio que habría sido “cercenada”, pero planteó el cargo por la modalidad de te

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