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CSJ - AP2622-2019(52720)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2622-2019(52720)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP2622-2019 Radicado 52720 Acta 155 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan Javier García Barbosa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta el 2 de marzo de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios el 5 de octubre de 2017, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 39.99 S.M.L.M. y a la privación deCasación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 2 conducir vehículos por 72 meses, como responsable del delito de homicidio culposo agravado. HECHOS Sucedieron en la Avenida 10a entre calles 20 y 21, Barrio Videlso del Municipio de Los Patios sentido nortesur, pasadas las dos de la mañana del día 7 de abril de

2013. En tal ocasión, Jonathan Javier García Barbosa quien conducía el vehículo Toyota Corolla de placas CWE035, pese a la presencia de diversos peatones en la vía, al pasar por el lugar no disminuyó la velocidad que llevaba,

quien conducía el vehículo Toyota Corolla de placas CWE035, pese a la presencia de diversos peatones en la vía, al pasar por el lugar no disminuyó la velocidad que llevaba, atropellando a Rafael Barragán Parada, quien murió en el hospital de dicho municipio a donde fue llevado para prestarle los primeros auxilios. El examen clínico de alcoholemia practicado a García Barbosa, arrojó como resultado positivo para grado 1°.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Jonathan Javier García Barbosa y una vez presentado escrito de acusación (5 de junio), la audiencia de su formulación a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios se adelantó el 15 de enero de 2014, por el delito de homicidio culposo agravado (arts. 109 y 110.1 del C.P.).Casación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 3 Tramitada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias en los términos glosados anteriormente.

DEMANDA El procurador judicial del procesado postula un cargo contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. Dice sustentarlo en la causal tercera de casación acusando violación indirecta de la ley sustancial “ por error de hecho por falso juicio de convicción , en la modalidad de suposición”. Recuerda el actor que la sentencia se construyó sobre

Dice sustentarlo en la causal tercera de casación acusando violación indirecta de la ley sustancial “ por error de hecho por falso juicio de convicción , en la modalidad de suposición”. Recuerda el actor que la sentencia se construyó sobre tres pilares: que el imputado conducía en estado de embriaguez; que transitó a una velocidad insegura y con base en el testimonio del policial Juan Carlos Avilán, pese a que este respalda la presencia de una niña en la vía como causante del accidente. En relación con el primero de dichos aspectos, dice el actor que no obra en la sentencia el factor determinante del accidente, pues en su criterio emerge insuficiente el consumo de bebidas embriagantes por parte del acusado, máxime cuando se soslayó que una transeúnte apareció intempestivamente en la vía lo que forzó al conductor a desviar el vehículo hacia el separador.Casación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 4 Respecto de la velocidad del vehículo, considera el censor que esta tesis es producto de una suposición del sentenciador, porque si bien la testigo de cargo refirió que cuando Rafael Barragán iba a cruzar la calle apareció un carro “a alta velocidad”, no aparece prueba determinante de que el imputado excedía la reglamentada en el sector, de modo que afirmarlo es producto de la imaginación del sentenciador. Del mismo modo, la conclusión del juzgador de

que el imputado excedía la reglamentada en el sector, de modo que afirmarlo es producto de la imaginación del sentenciador. Del mismo modo, la conclusión del juzgador de acuerdo con la cual conducir en estado de embriaguez y la alta velocidad le impidió a García Barbosa controlar el vehículo, también está fundada en suposiciones y alejada de la realidad procesal, pues como se desprende del informe y testimonio del policial Avilán, una menor se atravesó en la vía, lo cual implica que la sentencia se basó en suposiciones, razón suficiente y por la que solicita se case el fallo y se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha sido prolija e insistente en precisar que en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloqueCasación 52720

Jonathan Javier García Barbosa 5 de constitucionalidadde quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, que exige por ende el cumplimiento de presupuestos en la postulación

5 de constitucionalidadde quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, que exige por ende el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches y sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

2. Esta base teórica original, ha permitido destacar como supuestos sine quanon de una demanda en forma: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.

3. Por eso es que en doctrina decantada durante casi un siglo, la Corte ha señalado en sede de casación, que

inferir y la unificación de la jurisprudencia.

3. Por eso es que en doctrina decantada durante casi un siglo, la Corte ha señalado en sede de casación, que resulta insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la presencia de errores de hecho o de derecho porCasación 52720

Jonathan Javier García Barbosa 6 defectos en la apreciación de las pruebas si no se precisa el concreto sentido del yerro probatorio y consecuentemente se demuestra el poder vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada, esto es, que el vicio recaído sobre la prueba debe estar en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo.

4. Conforme quedó sintetizado, en la única censura esbozada, el casacionista dijo acudir a la modalidad de error de “hecho” derivado de “falso juicio de convicción”.

A propósito de este enunciado, imperioso memorar como lo hacía doctrina antigua, que los errores en la apreciación de la prueba pueden recaer en la realidad fáctica que recogen o en la entidad jurídica que asumen. El primero bajo el entendido que la prueba comprende la aprehensión del objeto representado y se puede expresar en defectos por suposición, omisión, tergiversación o en la propia

que recogen o en la entidad jurídica que asumen. El primero bajo el entendido que la prueba comprende la aprehensión del objeto representado y se puede expresar en defectos por suposición, omisión, tergiversación o en la propia racionalidad del elemento valorado. El segundo cuando la incorrección proviene de la evaluación jurídica del medio, en tanto se aparta de la regulación legal de la prueba. De ahí que en el primer supuesto se afirme que el error es de hecho y en el segundo que lo es de derecho. Ahora bien, por la misma razón que el error de hecho emana de la apreciación objetiva de la prueba y conduce alCasación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 7 falseamiento del marco fáctico que a través de ella se recrea, expresándose como se advirtió en los denominados falsos juicios de existencia, por omisión y suposición, o falsa identidad y falso raciocinio, el error de derecho, a su vez, proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración.

5. Siendo ello así, no puede aceptarse como idóneamente formulado el cargo que, como en este caso, propugna por la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de convicción, dado que si la ley ha previsto para un determinado elemento probatorio un grado de mérito o valor, desconocer el mismo implicaría la eventual concurrencia de error de derecho y no de hecho.

falso juicio de convicción, dado que si la ley ha previsto para un determinado elemento probatorio un grado de mérito o valor, desconocer el mismo implicaría la eventual concurrencia de error de derecho y no de hecho. Como sea, lo que el actor ha denominado error de hecho por falso juicio de convicción, así como es manifiestamente equivocado en orden a la correcta tipología de los errores de hecho y el falso juicio en que dice expresarse que, corresponde en realidad a un error de derecho, no pasa de ser la síntesis de un planteamiento polémico en torno al valor que en el caso concreto otorgó el juzgador a las pruebas allegadas en desarrollo del juicio oral, en orden a declarar demostrada la responsabilidad de Jonathan Javier García Barbosa en el delito de homicidio culposo agravado por el que fue previamente acusado, máxime cuando es inherente a esta especie de defecto jurídico que se precise la normativa que ha prefijado un valor para determinado elemento de persuasión o aquellaCasación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 8 que le ha menguado de dicho poder suasorio y en manera alguna el actor ha evidenciado su ocurrencia.

6. En efecto, desdice el libelista estar acreditado fehacientemente en el proceso que García Barbosa conducía el vehículo Toyota Corolla de placas CWE035, el día de autos bajo la influencia de bebidas embriagantes, a una alta

fehacientemente en el proceso que García Barbosa conducía el vehículo Toyota Corolla de placas CWE035, el día de autos bajo la influencia de bebidas embriagantes, a una alta velocidad y que por eso perdió su control. Y lo hace anteponiendo al análisis del Tribunal su propio criterio. Para el sentenciador, con base en los revelado por el Doctor Javier Eliécer Pereira Corredor, médico de la Unidad de Urgencias del Hospital del Municipio de Los Patios y quien enseguida de ocurridos los hechos hizo examen clínico de alcoholemia al procesado García Barbosa, con resultado positivo en grado 1°, el imputado iba conduciendo bajo el influjo de bebidas embriagantes; además, de acuerdo con el testimonio de Jessica Paola Martínez Duarte, quien presenció los hechos, coligió que el imputado conducía a alta velocidad, pues como narró la deponente, por ella tuvo que desistir de pasar la calle debido a la celeridad con la que pasó el automotor.

7. No concurre desde luego error de hecho ni de derecho, como lo pretende a través de su enunciado el actor, cuando a las referidas conclusiones de la sentencia yuxtapone la tesis de acuerdo con la cual el hecho de haber ingerido bebidas embriagantes el acusado no fue la causa eficiente del accidente, toda vez que aquella testigo y el Policial de Tránsito Juan Carlos Avilán reconocieron que elCasación 52720

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eficiente del accidente, toda vez que aquella testigo y el Policial de Tránsito Juan Carlos Avilán reconocieron que elCasación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 9 conductor casi atropella a una menor de edad que se atravesó, siendo su presencia lo que habría originado el mismo, pues esta tesis no fue admitida por carecer de fehaciente acreditación, mientras que la alta velocidad de desplazamiento del automotor en una calle con masiva presencia de transeúntes y bajo el influjo de bebidas embriagantes, permitió a los juzgadores declarar la responsabilidad de Jonathan Javier García Barbosa.

8. La invocación de errores de hecho o de derecho no auspician, desde luego, reabrir un debate probatorio para enarbolar una vez más hipótesis o tesis rechazadas en las instancias, sin atinencia al desarrollo de los supuestos que sirven de fuente a dichas especies dentro de la violación indirecta de la ley sustancial como expresión de su quebranto y de la cual proceden.

Por ello se ha advertido que si bien teóricamente permanece en la clasificación de los yerros jurídicos el falso juicio de convicción, la misma ha quedado restringida hasta prácticamente hacerse inoperante, toda vez que el grado de convicción de un medio no es algo que usualmente la ley señale por anticipado al juzgador y no se puede definir la

prácticamente hacerse inoperante, toda vez que el grado de convicción de un medio no es algo que usualmente la ley señale por anticipado al juzgador y no se puede definir la credibilidad que una prueba ofrece el sentenciador por fuera de las reglas de la sana crítica, bajo cuyos principios orientadores debe someter a estudio los diversos elementos probatorios que se aportan en el juicio. En estas condiciones, la demanda será inadmitida.Casación 52720 Jonathan Javier García Barbosa 10

9. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Jonathan Javier García Barbosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación 52720

Jonathan Javier García Barbosa 11

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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