CSJ - AP2622-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2622-2026 Radicación n.° 65710
CUI: 11001609906920200647401
Aprobado n.° 129
Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensora de ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN, contra la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
1. En las viviendas ubicadas en la calle 1ª D No. 419, barrio Las Cruces —residencia de los padres delCasación Radicado n.° 65710
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procesado—, y en la carrera 11 No. 65 C-70 Sur, torre 6, apartamento 401 —inmueble donde ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN vivió junto con sus hijos y su expareja —, el mencionado en múltiples oportunidades, realizó actos de contenido sexual en contra de sus menores hijos D.F.R.O. y A.F.R.O. (nacidos el 9 de julio de 2006 y el 28 de enero de 2010, respectivamente).
2. Los actos respecto del menor A.F.R.O. ocurrieron
contenido sexual en contra de sus menores hijos D.F.R.O. y A.F.R.O. (nacidos el 9 de julio de 2006 y el 28 de enero de 2010, respectivamente).
2. Los actos respecto del menor A.F.R.O. ocurrieron desde que tenía 5 años , hasta diciembre de 2019, y consistieron en tocamientos en las tetillas, cola y pene, además de morderle la nariz y la oreja. Frente a la menor D.F.R.O., los actos tuvieron lugar desde sus 8 años y hasta julio de 2019, oportunidades en las que el procesado le tocaba la cola con el pene, la besaba en el cuello y en la boca, e incluso intentó penetrarla, lo que no fue posible porque ella se movía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 20 de junio de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 numeral 5 º y 31 del Código Penal), cargo que no aceptó. Igualmente, le fueCasación Radicado n.° 65710
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impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario 1.
4. El 29 de julio de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación2, el cual correspondió al Juzgado 31 Penal del
impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario 1.
4. El 29 de julio de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación2, el cual correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 16 de noviembre de 2021, el despacho efectuó la acusación contra el procesado en los mismos términos de la imputación3.
5. El 27 de enero de 2022 , el despacho celebró la audiencia preparatoria 4. El juicio oral se adelantó en sesiones del 21 de abril5, 36, 24 de mayo7, 5 de julio8, 25 de agosto9, 4 de octubre10, 29 de noviembre11. En la última fecha se anunció el sentido de fallo y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado condenó a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN como autor penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo .
En consecuencia, le impuso 174 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término . L e negó la suspensión
1 Cuaderno digital denominado "Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030214546", folios 20 a 21. 2 Folios 29 a 35, ibídem. 3 Folio 43 ibídem. 4 Folios 43 a 48, ibídem. 5 Folio 55, ibídem. 6 Folios 89 a 90, ibídem.
2 Folios 29 a 35, ibídem. 3 Folio 43 ibídem. 4 Folios 43 a 48, ibídem. 5 Folio 55, ibídem. 6 Folios 89 a 90, ibídem. 7 Folio 95, ibídem. 8 Folios 97, ibídem. 9 Folio 100, ibídem. 10 Folio 103 a 104, ibídem. 11 Folio 109 ibídem.Casación Radicado n.° 65710
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condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.
7. La defensa apeló el fallo. El 5 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sanción. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la defensora planteó un único cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley
906 de 2004. Así lo sustentó:
9. Cargo único: nulidad por violación al derecho a la defensa. La recurrente afirmó que la defensa técnica ejercida durante la audiencia preparatoria y en el juicio oral fue deficiente. Concretamente, señaló que la defensora que actuó ante el a quo solicitó la incorporación de pruebas de referencia sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a que el ad
deficiente. Concretamente, señaló que la defensora que actuó ante el a quo solicitó la incorporación de pruebas de referencia sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a que el ad quem, al resolver la apelación de la sentencia, las desechara y fundamentara su decisión únicamen te en los testimonios directos. En su criterio, tal yerro dejó en estado de indefensión al procesado y afectó sustancialmente el debido proceso.
12 Folios 115 a 140 ibídem.Casación Radicado n.° 65710
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10. En consecuencia, pidió que se case el fallo de segundo grado y se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
11. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).
12. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la
o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).
12. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la neces idad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidadesCasación Radicado n.° 65710
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del recurso (AP3809 -2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023,
AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.
13. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos
ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,
AP3147-2024 y AP6818-2025.)
14. En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.
5.2.- Análisis del cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes , en la modalidad de lesión al derecho a la defensa -numeral 2º del art. 181 de la Ley 906 de 2004Casación Radicado n.° 65710
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15. El derecho a la defensa implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP76292025, AP633-2022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre
aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP76292025, AP633-2022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras).
16. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones al ejercicio de la actividad de quien desarrolló defensa técnica, como equi vocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento del reproche el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad
(CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052-2015).
17. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad13, pues si
13 i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que seCasación
de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que seCasación Radicado n.° 65710
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se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185 -2024, AP3814 -2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).
18. Ahora, la Sala ha sostenido que cuando se invoca la causal referida , al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814 -2023, AP3479 -2023, AP651 -2023,
AP3476-2023].
19. En este evento, l a casacionista solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria al estimar
AP3476-2023].
19. En este evento, l a casacionista solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria al estimar
apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.Casación Radicado n.° 65710
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que su antecesora “carecía de la preparación jurídica, procedimental y probatoria necesarias, así como de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal acusatorio, sumiendo al señor ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN en una indefensión”. Así concretó el yerro:
procedimental y probatoria necesarias, así como de las habilidades y conocimientos mínimos para litigar en el sistema penal acusatorio, sumiendo al señor ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN en una indefensión”. Así concretó el yerro:
Esta carencia de conocimiento se refleja en primer término en las pruebas testimoniales que solicitó en la audiencia preparatoria, las cuales, pese a considerarse como pruebas de referencia, no señaló esta circunstancia al a-quo, para que pudieran ingresar al juicio oral. Pruebas de vital importancia para efectos de probar la duda con relación a la responsabilidad del procesado. E igualmente, en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia pretendió que se considerara diferentes cartas remitidas por los menores al procesado, en las que le manifestaban su amor, aprecio y reconocimiento de ser un excelente padre, para así, pretender la revocatoria de la sentencia del a -quo sin haber realizado, en el juicio oral, durante el testimonio de los men ores, los actos propios para impugnar la credibilidad de los testigos, víctimas. (…) El defensor no realizó una adecuada solicitud de las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio, como eran: (i) la declaración del menor D.F.R.O., a la psicóloga Natalia Castilla Pineda; (ii) La declaración de los dos menores A.F.R.O., y D.F.R.O., en entrevista forense ante los funcionarios del C.T.I., Diana Jazmín Guerrero Bautista y Dorian Díaz Álvarez; (iii) no impugnó la credibilidad del testimonio de los menores cuando declararon en el juicio basado en las entrevistas forenses, que servían de f undamento, para
Bautista y Dorian Díaz Álvarez; (iii) no impugnó la credibilidad del testimonio de los menores cuando declararon en el juicio basado en las entrevistas forenses, que servían de f undamento, para probar la duda respecto a la ocurrencia de los hechos y a la responsabilidad del procesado.
Y, no podía hacerlo, además por la equivocada incorporación de dichas pruebas, por ser éstas de referencia, dejando al garete al procesado, lo que originó una sentencia en su contra. De no haberse suscitado el defecto en el ejercicio de la actividad defensiva, otra hubiera sido la suerte de la sentencia aquí recurrida, porque la base de la condena son precisamente los testimonios de A.F.R.O., y D.F.R.O respecto de los cuáles (sic) no existió defensa ni contradicción alguna, no por decisión del defensor, no por la aplicación de una estrategia de defensa, sino por ausencia de conocimiento técnico.
20. Ante este panorama, al confrontar los argumentos de la recurrente con los parámetros que exige la causalCasación Radicado n.° 65710
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invocada, se advierte que el reproche no supera el umbral de acreditación exigido. Pese a que identificó la irregularidad alegada, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa necesaria para la admisión de sus postulaciones.
21. Aunque la censora objetó las peticiones probatorias de su antecesora y la falta de impugnación de la credibilidad de las víctimas, lo cierto es que no concretó un
sus postulaciones.
21. Aunque la censora objetó las peticiones probatorias de su antecesora y la falta de impugnación de la credibilidad de las víctimas, lo cierto es que no concretó un abandono evidente de la defensa técnica del procesado. Así, la enumeración de los actos que, a su juicio, no fueron acertados, por sí sol a no equivale a demostrar objetivamente un defecto trasce ndente en la defensa técnica.
22. Adicionalmente, el cargo incumple con el principio de trascendencia. Para que el yerro tenga la entidad suficiente para decretar la nulidad, el recurrente debe demostrar que la deficiencia en la defensa técnica incidió de manera determinante en el sentido de las providencias proferidas, esto es, que, de haber contado con otra estrategia, el resultado del proceso habría sido sustancialmente diferente.
23. En efecto, la demandante no informó por qué las acciones y pruebas que echa de menos, eventualmente, habrían cambiado en el resultado del proces o. Es más, ni siquiera de forma enunciativa refirió que pondrían en duda la ocurrencia de los hechos. Es decir, que no ilustró a la SalaCasación Radicado n.° 65710
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sobre la necesidad de aquellas o mejor aún su importancia frente a la condena impuesta.
24. La Sala debe precisar que, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales como aquí lo entiende
sobre la necesidad de aquellas o mejor aún su importancia frente a la condena impuesta.
24. La Sala debe precisar que, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales como aquí lo entiende la casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren y acrediten la afectación del derecho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo.
25. Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda, se destaca que la Corte tampoco observa alguna irregularidad en el ejercicio de esa garantía que le asiste al procesado. Él siempre estuvo asistido por una profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación: i) participó en las etapas procesales correspondientes, ii) contrainterrogó a los testigos, i ii) presentó los alegatos de conclusión y, iv) apeló el fallo de primera instancia. En ese orden, las alegaciones de la recurrente no tienen la entidad que se necesita para aplicar el remedio procesal extremo.
26. Así las cosas , es claro que el cargo debe inadmitirse por no haberse presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio. Además, las alegaciones de la demandante no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa y se quedan en el ámbito meramente especulativo.Casación Radicado n.° 65710
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27. Adicionalmente, no se advierte la presencia de
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27. Adicionalmente, no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio.
28. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65710
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