CSJ - AP2623-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2623-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2623-2026 Radicación n.° 65826
CUI: 25430600066020200002401
Aprobado n.° 129
Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defens a de RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida contra aquél, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
1. El 7 de enero de 2020, en la carrera 3 No. 5 -305, del barrio San Antonio del municipio de Subachoque, unaCasación Radicado n.° 65826
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persona del sexo masculino realiz ó 4 disparos al aire . Al notar la presencia de los miembros de la Fuerza Pública emprendió la huida. Al ser interceptado se identificó como RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS y le fue encontrado un arma de fuego tipo revólver marca “Ruby” extra calibre 22, con 6 cartuchos en su interior y 4 de ellos “percutidos”, sin permiso para su porte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 8 de enero de 2020 , ante el Juzgado Penal
cartuchos en su interior y 4 de ellos “percutidos”, sin permiso para su porte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 8 de enero de 2020 , ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera, se realizaron audiencia de: (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación contra RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ( artículo 365 inciso 1 del Código Penal), el cual no aceptó, (iii) imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad1.
3. El 17 de enero de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación2, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de FunzaCundinamarca. Sin embargo, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-60 del 5 de junio de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de esa misma localidad3.
1 Cuaderno digital denominado "Primera Instancia_Cuaderno Principal" , folios 152 a 157. 2 Folios 130 a 134, ibídem. 3 Folio 92, ibídem.Casación Radicado n.° 65826
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4. El 18 de julio de 2023 , ese despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, se varió la naturaleza de la diligencia por la presentación de un
RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS
4. El 18 de julio de 2023 , ese despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, se varió la naturaleza de la diligencia por la presentación de un preacuerdo4. En él RAMOS SALINAS aceptó su responsabilidad en el delito que le fue imputado, a cambio de la “degradación de la calidad de autor a cómplice como único beneficio, reconociendo la pena a imponer como mínima del punible y se le otorgue la rebaja máxima, es decir el 50%”.
5. En esa misma oportunidad, el juzgado aprobó la negociación y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la defensa pidió la concesión de la prisión domiciliaria, bajo la condición de padre cabeza de familia5.
6. El 1º de agosto de 2023, el Juzgado condenó a RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS como autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En consecuencia, le impuso 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (de que trata el artículo 38 B del Código Penal y la condición de padre cabeza de familia)6.
4 Folios 63 a 64 ibídem. 5 Folio 109 ibídem. 6 Folios 32 a 56 ibídem.Casación Radicado n.° 65826
familia)6.
4 Folios 63 a 64 ibídem. 5 Folio 109 ibídem. 6 Folios 32 a 56 ibídem.Casación Radicado n.° 65826
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7. La defensa apeló el fallo. El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la decisión de primer grado 7. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Luego de reseñar las actuaciones procesales relevantes y los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 29, 30 del Código Penal y los artículos 350-2 y 351-4 de la Ley 906 de 2004, en la aceptación y legalización del preacuerdo, mediante el cual se degradó la conducta en cuanto al grado de participación de autor a cómplice.
9. Sostuvo que la Fiscalía en su afán de concretar el preacuerdo ofreció al acusado la degradación de autor a cómplice sin explicarle con claridad que dicha degradación , únicamente, tenía efectos punitivos . Además, que no le informaron sobre la procedencia o improcedencia de los subrogados penales.
10. Afirmó que, con la aceptación de responsabilidad, al acusado “se le abrigó la esperanza” de que, podría acceder
informaron sobre la procedencia o improcedencia de los subrogados penales.
10. Afirmó que, con la aceptación de responsabilidad, al acusado “se le abrigó la esperanza” de que, podría acceder a la prisión domiciliaria . Por tanto, por el grado de participación acordado y tener bajo su cuidado a sus hijos menores de edad, era acreedor al beneficio en cita.
7 Folios 4 a 32, cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1”.Casación Radicado n.° 65826
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11. Igualmente, estimó que, se vulneró el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, porque el delito de porte ilegal de armas no está incluido en los delitos excluidos del beneficio de prisión domiciliaria.
12. Por último, insistió en que, en virtud del preacuerdo, la pena privativa de la libertad se rebajó por el reconocimiento de la calidad de cómplice y, por tanto , el Tribunal debía tener en cuenta esa sanción al verificar el presupuesto objetivo para conceder la prisión domiciliaria.
13. Finalmente, solicitó que se case el fallo de segundo grado y en consecuencia se conceda la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
14. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a
14. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024, AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).Casación Radicado n.° 65826
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15. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la neces idad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809 -2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023,
AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.
16. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184
AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.
16. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,
AP3147-2024 y AP6818-2025.)
17. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso,Casación Radicado n.° 65826
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entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.
5.2.- Único cargo: falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004
errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004
18. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165 -2022,
AP3078-2022, AP592 -2023, AP1380 -2023, AP13812023 y AP7629-2025).
19. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.
20. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.Casación Radicado n.° 65826
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21. El segundo se configura porque el juez desatinó en
derogada.Casación Radicado n.° 65826
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21. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
22. Finalmente, el tercero se presenta cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido ( CSJ, AP3078-2022, AP634 -2022, AP1381 -2023, AP3144 -2024 y AP948-2024).
23. Es decir, que el debate que se debe presentar es eminentemente jurídico o dogmático, pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.
24. En este caso, el casacionista invocó la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 29, 30 del Código Penal y los artículos 350 -2 y 351 -4 de la Ley 906 de 2004, en la aceptación y legalización del preacuerdo, mediante el cual se
errónea de los artículos 29, 30 del Código Penal y los artículos 350 -2 y 351 -4 de la Ley 906 de 2004, en la aceptación y legalización del preacuerdo, mediante el cual se degradó la conducta en cuanto al grado de participación de autor a cómplice.Casación Radicado n.° 65826
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25. Para fundamentar el cargo, en términos generales planteó que : (i) no se le informó al procesado que la degradación de la conducta de autor a cómplice, únicamente, era para efectos punitivos, (ii) como la pena impuesta fue de 54 meses de prisión, aquel quantum debía tenerse en cuenta para efectos de verificar el requisito objeto de la concesión de la prisión domiciliaria, (iii) el delito del artículo 365 del Código Penal no está excluido de beneficios y que es padre cabeza de familia, por tanto, debe concede rse el citado beneficio.
26. Ante este panorama se advierte que el casacionista no cumplió con los requisitos de debida fundamentación, claridad, crítica vinculante y corrección material.
27. En primer lugar, pese a que el recurrente identificó la modalidad del error de la causal primera de casación, esto es, la interpretación errónea no asumió la carga argumentativa de explicar cómo se concretó ese error. Por el contrario, simplemente se limitó a exponer su desacuerdo con los fallos de instancia frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria. Es decir, que infringió el principio de crítica vinculante, propio del recurso extraordinario, el
contrario, simplemente se limitó a exponer su desacuerdo con los fallos de instancia frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria. Es decir, que infringió el principio de crítica vinculante, propio del recurso extraordinario, el cual le exigía argumentar conforme a la causal que invocó, con el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido.
28. En segundo lugar, se advierte que la inconformidad del demandante radica en el entendimiento que debe darse a la variación de la calidad de participación del procesado de autor a cómplice con la rebaja de pena . ACasación Radicado n.° 65826
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su juicio, esa degradación debía tenerse en cuenta para verificar el presupuesto objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria. Sin embargo, esas afirmaciones carecen de idoneidad sustancial, pues desconoce n los términos del preacuerdo en el que se edificó la condena y la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre esa temática.
29. Al revisar el expediente se advierte que, la aplicación de la figura de la complicidad se pactó “ para efectos de dosificación penal”, entendimiento que fue acogido en los fallos de instancia y con fundamento en el cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo
38B del Código Penal . Por esa razón, el Tribunal, en consonancia con el a quo, sostuvo que:
(…) la procedencia de la prisión domiciliaria debía realizarse a la “luz del delito realmente cometido, debido a que la variación de la calificación jurídica sólo tiene efectos en la pena a imponer.
(…) la procedencia de la prisión domiciliaria debía realizarse a la “luz del delito realmente cometido, debido a que la variación de la calificación jurídica sólo tiene efectos en la pena a imponer.
En ese orden de ideas, efectivamente debía analizarse la procedencia de la (…) la prisión domiciliaria (artículo 38 B ibídem), no en virtud de la variación de la calificación jurídica, sino de la conducta que le fuera atribuida en la acusación, esto es, autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, cuya pena mínima establecida por el legislador corresponde a nueve (9) años de prisión, por tanto, excluye la concesión de la pr isión domiciliaria.
(…) En ese sentido se torna oportuno destacar que la jurisprudencia del Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional Penal, desde antaño ha señalado en varios pronunciamientos que la primera de las exigencias que se debe cumplir para la concesión de la prisión d omiciliaria, es que el delito por el cual se imponga condena prevea una pena mínima, igual o inferior a ocho años de prisión, entendiendo que ello se refiere únicamente a la sanción legal en abstracto y no a la efectivamente impuesta en la sentencia.Casación Radicado n.° 65826
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De esa manera, le asiste razón a la Juez de primer nivel al señalar que la sanción penal establecida por el legislador en el artículo 365
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De esa manera, le asiste razón a la Juez de primer nivel al señalar que la sanción penal establecida por el legislador en el artículo 365 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, por tanto, superó el requisito objetivo dispuesto en el artículo 38 B del Código Penal, y con ello se tornaba improcedente la concesión de la prisión domiciliaria.
30. En este orden, resulta claro que, conforme a los términos del preacuerdo, los juzgadores negaron el beneficio de la prisión domiciliaria pues, la pena mínima señalada para el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal es de 9 años, que corresponde al de autor.
31. Adicionalmente, la interpretación efectuada por los falladores se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal.
32. En efecto, para el 18 de julio de 2023 , cuando se verbalizó el preacuerdo ante el juez cognoscente, la Sala ya tenía unificado el entendimiento que debía dársele a la figura de los preacuerdos, en punto de los efectos derivados de las variaciones de la calificación jurídica, así como los criterios a partir de los cuales se evaluaba su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del jue z de conocimiento (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039, SP2295-2020, rad. 50.659, SP359 -2022, rad. 54535 y AP3131-2024, rad. 62180).
SP2073-2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039, SP2295-2020, rad. 50.659, SP359 -2022, rad. 54535 y AP3131-2024, rad. 62180).
33. Precisamente por lo anterior, desde esa fecha, la Corte ha venido sosteniendo, de forma enfática y categórica, que los preacuerdos deben versar sobre una calificaciónCasación Radicado n.° 65826
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jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente, según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
34. No obstante, también ha destacado que, la Fiscalía puede preacordar una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, únicamente, para efectos punitivos, como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad. Es decir, que la calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer la sanción penal, pero no incide en la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ, SP2453 -2024, AP3131-2024 y
AP4898-2025).
35. Así las cosas , la Sala ha manifestado que, en los acuerdos realizados en los últimos términos mencionados, las partes no tienen que presentar evidencias que den cuenta, “siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar
las partes no tienen que presentar evidencias que den cuenta, “siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada ”. Esto, bajo el entendido de que la condena se emite por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así, para los fines de la pena, se tome como referencia una norma penal diferente (CSJ, SP3002-2020, SP2453-2024, AP3131-2024 y AP4898-2025).Casación Radicado n.° 65826
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36. Así, si el acuerdo consistió en que el procesado aceptaba responsabilidad como autor del delito, a cambio de que se le asignara la pena que le correspondería a un cómplice, es insostenible reclamar en sede de casación un supuesto error hermenéutico para atribuirle a los juzgadores de instancia un indebido entendimiento del asunto (CSJ, AP3131-2024, reiterado en AP4898-2025).
37. En tercer lugar, también se advierte que la pretensión del demandante busca modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, es decir, una especie de retractación, temática para la cual carece de interés para recurrir en casación.
38. En efecto, en virtud del principio de irretractibilidad no es viable atacar por esta vía una
de retractación, temática para la cual carece de interés para recurrir en casación.
38. En efecto, en virtud del principio de irretractibilidad no es viable atacar por esta vía una sentencia que culminó de forma anticipada. De manera que, si lo acordado fue la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, a cambio de que se le reconociera, para efectos punitivos, la sanción del cómplice no es procedente que se reclame un efecto no pactado. Con mayor razón, cuando no se alegó violación de garantías fundamentales -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004y la Sala tampoco la advierte.
39. En cuarto lugar, los argumentos del libelista desbordan la naturaleza de la causal invocada pues no planteó una discusión de puro derecho, frente a las normas que regulan la condición de padre cabeza de familia. Por elCasación Radicado n.° 65826
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contrario, al amparo de su propio entendimiento de las normas que regulan la condición alegada, centró - genéricamentesu reproche en las valoraciones efectuadas por las instancias a partir de las cuales se negó el sustituto. Temática que debía ventilarse mediante el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad del falso raciocinio.
40. Adicionalmente, también se advierte que la censura sobre la condición de padre cabeza de familia, es sustancialmente incorrecta.
41. El Tribunal señaló que, para la concesión de la
raciocinio.
40. Adicionalmente, también se advierte que la censura sobre la condición de padre cabeza de familia, es sustancialmente incorrecta.
41. El Tribunal señaló que, para la concesión de la prisión domiciliaria derivada de la condición de madre o padre cabeza de familia, debía analizarse que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor (a) permitan concluir que no pondría en pe ligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, hijos con incapacidad mental permanente o de algún familiar en esa misma condición. Sin embargo, subrayó que, como primera condición, debía acreditarse que el sentenciado ejercía el papel de cabeza de familia.
42. En ese sentido, con base en la jurisprudencia de esta Corte, precisó que era necesario acreditar que el solicitante tenía la responsabilidad permanente de hijos menores de edad o personas incapacitadas para trabajar.
Además, que no disponía de la ayuda de otros miembros de la familia ni de la pareja, ya sea porque esta hayaCasación Radicado n.° 65826
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abandonado el hogar y no cumpla con sus obligaciones o, pese a encontrarse presente, no pueda hacerlo.
43. En el caso concreto, indicó que no se había acreditado el estado de abandono al cual sería n sometidos los hijos menores de edad del acusado, como consecuencia del cumplimiento de la pena, ni la ausencia permanente o incapacidad de la progenitora o de algún otro familiar para
asumir su cuidado. Así quedó consignado:
los hijos menores de edad del acusado, como consecuencia del cumplimiento de la pena, ni la ausencia permanente o incapacidad de la progenitora o de algún otro familiar para asumir su cuidado. Así quedó consignado:
(…) Bajo esa óptica, si bien se solicitó la medida a favor de cuatro menores de edad, lo cierto es que NO se demostró que en caso de negarse la sustitución, quedarían expósitos o abandonados, y tampoco que dependían exclusivamente del sentenciado. Y es que, en ese sentido, los elementos materiales probatorios presentados por la Defensora, no demuestran que los menores carecen de familia extensa, quienes independientemente de sus obligaciones, deben asumir el cuidado y custodia del menor. Contrario sensu, lo que se demostró es que las menores se encuentran bajo el cuidado y protección de la progenitora, y aunque actualmente se pueda hallar desempleada por el cuidado de sus hijas, de allí no se puede predicar la condición de padre cabeza de familia de Rafael Antonio Ramos Salinas.
Pero, además, dentro de los elementos materiales probatorios presentados por la Defensora, NO se acreditó que efectivamente la cónyuge del acusado esté incapacitada para trabajar, pues si bien se hizo alusión a una aparente enfermedad, lo cierto es que ninguno de los documentos previamente relacionados da cuenta de ello.
De manera que, al no probarse la ausencia de abuelos, tíos y demás parientes que integran la familia extensa de la niña o incluso del padre biológico de las menores, se debe concluir que por el deber de solidaridad que tienen, son los llamados a continuar velando por el bienestar de su familiar ante la ausencia temporal del aquí
parientes que integran la familia extensa de la niña o incluso del padre biológico de las menores, se debe concluir que por el deber de solidaridad que tienen, son los llamados a continuar velando por el bienestar de su familiar ante la ausencia temporal del aquí Procesado.
En síntesis, los medios de convicción presentados por la Defensora en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, NO acreditan los presupuestos determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 388 de 2005, en la medida que no se demostró que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.Casación Radicado n.° 65826
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44. Así, en las consideraciones que llevaron al Tribunal a confirmar la negativa a conceder la prisión domiciliaria no se advierten defectos de hermenéutica jurídica, como lo insinúa el casacionista. La comprensión de las normas censuradas que se consignó en la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, en punto a la demostración de la calidad de madre y padre de familia.
45. En síntesis, la demanda se debe inadmitir ya que no se cumplió con los presupuestos de forma. Es evidente la falta de fundamentación del cargo, pues la sustentación de la violación directa a la ley sustancial altera la apreciación de las pruebas y su valoración conjunta , al tiempo que los reproches desconocen lo ocurrido en el proceso. De ese modo,
falta de fundamentación del cargo, pues la sustentación de la violación directa a la ley sustancial altera la apreciación de las pruebas y su valoración conjunta , al tiempo que los reproches desconocen lo ocurrido en el proceso. De ese modo, la supuesta irregularidad en la concesión del sustituto, parte de las particulares consideraciones del censor y no en la manera en que lo hicieron los juzgadores de instancia.
46. Adicionalmente, no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue a la Corte a intervenir de oficio.
47. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).Casación Radicado n.° 65826
CUI: 25430600066020200002401
RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65826
CUI: 25430600066020200002401
RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS
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RAFAEL ANTONIO RAMOS SALINAS
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