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CSJ - AP2624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2624-2026 Radicación n.° 65884

CUI: 11001600001520210244801

Aprobado acta n.° 129

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena impuesta a l mencionado, por el delito de hurto agravado.

II. HECHOS

1. El 22 de abril de 2021, hacia las 20:20 horas, aproximadamente, DINA LUZ LOZANO FURNIELES se desplazaba en un vehículo de servicio público con destino al barrio laCasación Radicado n.° 65884

CUI: 11001600001520210244801

MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

Victoria de Bogotá y, al llegar a la calle 37 Sur con carrera 4 Este, sintió un cosquilleo en su abdomen y observó que un hombre tomó su teléfono celular y se lo pasó a otro . Aquella pidió ayuda. Por ello, la comunidad retuvo a los dos sujetos, hasta que hicieron presencia miembros de la Policía Nacional quienes aprehendieron a dos sujetos identificados como WILSON ALBERTO MORALES y MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ, a quienes se les halló el móvil hurtado.

hasta que hicieron presencia miembros de la Policía Nacional quienes aprehendieron a dos sujetos identificados como WILSON ALBERTO MORALES y MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ, a quienes se les halló el móvil hurtado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de junio de 2021 , ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la formulación de imputación , únicamente, contra MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ1 por el delito de hurto agravado

(art. 239 inciso 1º y 241 numerales 10º y 11 del C.P.). Cargo que no aceptó2.

3. El escrito de acusación 3 fue asignado al Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. El 11 de julio de 2022, ese despacho adelantó la acusación contra RODRÍGUEZ DÍAZ por el delito que le fue imputado4.

4. El 29 de agosto de 2022, en el marco de la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó preacuerdo conforme al cual MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ aceptó su

1 En contra del otro co procesado la Fiscalía presentó imputación con otro radicado y fue tramitado en actuación diferente -folio 24, Cuaderno digital denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno”, 2 folios 18, ibídem. Los procesados fueron aprehendidos en flagrancia pero , el 23 de abril de 2021, fueron dejados en libertad por la Fiscalía. 3 Folios 9 a 13 ibídem.

2 folios 18, ibídem. Los procesados fueron aprehendidos en flagrancia pero , el 23 de abril de 2021, fueron dejados en libertad por la Fiscalía. 3 Folios 9 a 13 ibídem. 4 Folio 27, ibídem.Casación Radicado n.° 65884

CUI: 11001600001520210244801

MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

responsabilidad penal como coautor del delito de hurto agravado, a cambio de que la conducta fuera degradada de consumada a tentada, como única contraprestación. El juez de conocimiento impartió legalidad a la negociación5.

5. El 23 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ, imponiéndole la pena principal de 6 meses de prisión como coautor del delito de hurto agravado, con ocasión del preacuerdo y la reparación integral a la víctima. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

6. La defensa apeló el fallo. El 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado7.

7. La misma p arte interpuso el recurso extraordinario de casación8.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. La demandante identificó a los sujetos procesales e hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia. Luego propuso un cargo, con fundamento

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. La demandante identificó a los sujetos procesales e hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia. Luego propuso un cargo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la

5 Folio 29, ibídem. 6 Folios 3 a 11, denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno”. 7 Cuaderno digital. 8 Folios 52 a 65 ibídem.Casación Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

modalidad del falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio.

9. Para el casacionista, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error de hecho in iudicando por violación indirecta de la ley sustancial, al haber “tergiversado el sentido fáctico de los elementos de juicio allegados al proceso ”, lo que condujo a negarle a MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38B del Código

Penal.

10. Refirió que, su antecesora en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, acreditó verbalmente el arraigo familiar y social del condenado, al referir que: (i)

residía en la calle 52B sur n.° 5C -37, barrio Santa Rita Suroriental de Bogotá; (ii) convi vía con su compañera

arraigo familiar y social del condenado, al referir que: (i) residía en la calle 52B sur n.° 5C -37, barrio Santa Rita Suroriental de Bogotá; (ii) convi vía con su compañera sentimental LEIDY CAROLINA SÁENZ SANTAMARÍA y, (iii) que tiene dos hijos menores de edad.

11. Sostuvo que el juez de primera instancia, en el acápite de “identificación del acusado” reconoció el domicilio del procesado, su ocupación como electricista y el nombre de sus progenitores. Datos que, por sí solos, constituyen elementos demostrativos del arraigo social y familiar del condenado, conforme a “la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia”.

12. Para el casacionista el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por omisión al marginar en su integridadCasación Radicado n.° 65884

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los elementos de juicio aportados por la defensa, pese a que estos obraban en el expediente y fueron expuestos en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y en la sustentación del recurso de apelación.

13. Asimismo, se configuró el error de hecho de falso raciocinio al quebrantar las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, al concluir que no se acreditó el arraigo domiciliario, familiar y social del condenado, cuando en realidad tal demostración se había producido en el c urso del proceso.

14. Finalmente, solicitó que la Corte case

el arraigo domiciliario, familiar y social del condenado, cuando en realidad tal demostración se había producido en el c urso del proceso.

14. Finalmente, solicitó que la Corte case parcialmente el fallo de segundo grado y, en su lugar, conceda la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

15. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).Casación Radicado n.° 65884

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16. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo

acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809 -2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023,

AP570-2023, AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.

17. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,

AP3147-2024 y AP6818-2025.)

18. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debeCasación Radicado n.° 65884

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debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debeCasación Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.

5.2.- Único cargo: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en las modalidades del falso juicio de existencia y de falso raciocinio -numeral 3º del art. 183 de la Ley 906 de 2004

19. La causal invocada se  presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.

20. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción9 y de legalidad10. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia 11, falso juicio de

9 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 10 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios

que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 10 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueb a se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 11 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).Casación Radicado n.° 65884

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identidad12 y falso raciocinio13 (CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).

5.3. Del falso juicio de existencia

21. Ese error de hecho es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente

5.3. Del falso juicio de existencia

21. Ese error de hecho es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su exi stencia (CSJ

AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5772-2024 y

AP7880-2025).

22. La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia , testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea e l caso - junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo h abrían

12 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrum ento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939 -2024 y AP13812023).

cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrum ento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939 -2024 y AP13812023). 13 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).Casación Radicado n.° 65884

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sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132 -2022, AP4390 -2022, AP6266 -2023, AP6682023, AP5772-2024 y AP7880-2025). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169 -2022, AP57722024 y AP7880-2025).

23. En este evento, se advierte que el fundamento del cargo, contrastado con los anteriores postulados, incumple el principio de debida fundamentación , crítica vinculante y corrección material.

24. En este caso, el casacionista hizo recaer el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que el Tribunal “marginó en su integridad ” los elementos de juicio referidos verbalmente por la defensora en el traslado del

24. En este caso, el casacionista hizo recaer el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que el Tribunal “marginó en su integridad ” los elementos de juicio referidos verbalmente por la defensora en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal —relativos al domicilio del condenado, el nombre de su compañera permanente y sus hijos menores —, sin darles ningún valor probatorio.

25. Sin embargo, la postulación del casacionista no satisface los presupuestos de idoneidad formal y sustancial del cargo. No identificó un medio de prueba concreto, legalmente incorporado a la actuación, que el ad quem haya omitido materialmente. La referencia verbal de la defensora de la época en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no constituye, por sí misma, un medio de prueba autónomo susceptible de ser incorporado al proceso, pues para que el arraigo familiar y social cumpla con las exigencias del artículo 38B del Código Penal esCasación Radicado n.° 65884

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necesario que sea respaldado por elementos materiales de prueba debidamente allegados.

26. Se reitera, como el vicio alegado es objetivo era necesario que el interesado estable ciera qué medio de prueba, de los que ingresaron legalmente al juicio oral fue omitido o cuál fue supuesto.

27. Adicionalmente, como se verá en el acápite siguiente, el juez colegiado sí hizo alusión a la información que la abogada expuso en el traslado del artículo 447 de la

omitido o cuál fue supuesto.

27. Adicionalmente, como se verá en el acápite siguiente, el juez colegiado sí hizo alusión a la información que la abogada expuso en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pero no le otorgó el mérito que aquí reclama.

28. Así las cosas, lo que el censor califica como una omisión del Tribunal no es tal, pues efectivamente analizó las manifestaciones de la defensa y verificó si se cumplía el requisito del arraigo, concluyendo que no existían elementos materiales que lo acredi taran. Esto no configura un falso juicio de existencia por omisión, sino una valoración probatoria con la que el demandante simplemente discrepa.

29. En esa misma línea, el argumento del casacionista de que la sola identificación del acusado en la sentencia — con su domicilio, nombre de sus progenitores y ocupación— constituye demostración del arraigo carece de idoneidad .

Dicha información data de los actos de investigación y no tiene la virtualidad probatoria que el demandante le atribuye para satisfacer la exigencia legal del arraigo familiar y socialCasación Radicado n.° 65884

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como presupuesto para la concesión de la prisión domiciliaria.

30. En ese orden, es claro que el reproche no cumplió con la fundamentación mínima.

5.4. Del falso raciocinio

31. Este error se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria

con la fundamentación mínima.

5.4. Del falso raciocinio

31. Este error se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

32. Con ese propósito, al demandante le corresponde:

(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favorCasación Radicado n.° 65884

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de los intereses del recurrente (CSJ, AP7880-2025, AP2276Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

de los intereses del recurrente (CSJ, AP7880-2025, AP22762024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP22052024, AP3475-2023).

33. Para fundamentar el yerro, el demandante genéricamente aludió a que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia al negar la prisión domiciliaria. Sin embargo, no confrontó el contenido material de los medios de conocimiento, lo que infirió de aquellos el ad quem y, luego, concretar cómo se lesionaron los principios de la sana crítica.

34. En su lugar, se limitó a exponer , como ocurrió en el anterior acápite , que lo consignado en el fallo de primer grado relacionado con la información de identificación del acusado, junto con lo manifestado verbalmente por la defensora en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, era suficiente para demostrar el arraigo.

35. Lo expuesto, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el ejercicio valorativo desarrollado por el Tribunal. Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso.

36. Adicionalmente, se advierte el quebranto al principio de crítica vinculante, ya que el censor únicamente se dedicó a controvertir a modo general y superficial las

revelar la intención del censor o encausar su discurso.

36. Adicionalmente, se advierte el quebranto al principio de crítica vinculante, ya que el censor únicamente se dedicó a controvertir a modo general y superficial las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Todo ello, con elCasación Radicado n.° 65884

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objeto de que sus reproches o mejor aún, su particular visión de los hechos prevalezca sobre el valor probatorio definido en el fallo de segunda instancia, con lo que desconoció la naturaleza de este recurso.

37. De es te modo, es claro que e l demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario. Por el contrario, pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación -demostrar el arraigo del procesado.

38. Igualmente, el cargo adolece de aptitud sustancial.

Véase que el ad quem sí analizó la situación del condenado, las manifestaciones de su defensora y explicó con detalle las razones por las cuales no se demostró el requisito del arraigo familiar y social. Al respecto, dijo lo siguiente:

(…) tal como acertadamente determinó el Juez de primera instancia-, no se acredita en el presente asunto arraigo social y familiar de MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ, lo que impide conceder el beneficio deprecado. Sobre el particular, pese a que la defensa durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., señaló que

familiar de MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ, lo que impide conceder el beneficio deprecado. Sobre el particular, pese a que la defensa durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., señaló que el acusado hace vida marital con la señora Leidy Carolina Sáenz Santamaría, -con quien tiene 2 hijos menores de edad-, en la calle 52b sur #5 -77, barrio Santa Rita suroriental, de la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que no aportó ningún elemento de convicción que permitiera al Juez a quo corroborar dicha información sobre domicilio y entorno familiar del acusado.

Así mismo, revisados los elementos traídos al proceso por el ente acusador, tampoco deriva de estos la existencia de arraigo de MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ; véase, incluso, se cuenta con formato de diligencia de arraigo del 22 de abril de 2020, (sic) elaborado por el policía judicial Jatnicio Mosquera Palacio, del cual se destaca: i) el acusado no brindó información sobre su dirección de residencia; ii) únicamente indicó que reside en el barrio gaviotas, el cual es diferente al señalado por la recurrente en elCasación Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

traslado del artículo 447 del C.P.P. -barrio Santa Rita suroriental-, y, iii) no se pudo verificar que MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ en efecto tuviera arraigo.

En consecuencia, atendiendo que los elementos materiales

y, iii) no se pudo verificar que MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ en efecto tuviera arraigo.

En consecuencia, atendiendo que los elementos materiales probatorios a disposición no permiten demostrar arraigo del acusado, se mantendrá l a negativa de la concesión del sustituto ante la ausencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 38B del C.P.

39. Es decir, que el Tribunal analizó las afirmaciones efectuadas por la antecesora del demandante, pero no les otorgó mérito para dar por superados los presupuestos para acceder al beneficio precitado.

40. Así las cosas, es claro que, ante el incumplimiento de los principios de debida fundamentación, crítica vinculante y corrección material, el reproche no cumple con los presupuestos de forma para su admisión

5.5. Conclusiones

41. La Sala debe inadmitir la demanda por no tener aptitud formal y sustancial para su estudio de fondo. Al postular el falso juicio de existencia por omisión, el censor no identificó un medio de prueba concreto y legalmente incorporado a la actuación que el Tribunal hubiera omitido materialmente. Y, al invocar el falso raciocinio, no identificó qué principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida por el Tribunal. Al tiempo que sus aseveraciones no se ajustaron a lo acontecido en e l proceso.Casación Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

42. Contra la presente decisión procede el mecanismo

proceso.Casación Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

42. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

43. Una vez emitida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente debe regresar al despacho de la Magistrada ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie, oficiosamente, acerca de la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto, de la extinción de la acción penal por indemnización integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por l a defensa de MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. ORDENAR que, cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, reingresen las diligencias al despacho de la Magistrada ponente para que la Sala seCasación Radicado n.° 65884

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mecanismo de insistencia, reingresen las diligencias al despacho de la Magistrada ponente para que la Sala seCasación Radicado n.° 65884

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MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

pronuncie de oficio, sobre la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Casación Radicado n.° 65884

CUI: 11001600001520210244801

MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ

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