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CSJ - AP2625-2019(53441)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2625-2019(53441)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP2625-2019 Radicación n° 53441 Acta 155 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el fallo del 22 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad contra ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, y en su lugar, lo absolvió del delito de hurto agravado. HECHOS En razón de la privación de la libertad de Aristófanes Bello Blanco, quien el 20 de mayo de 2008 había tomado en arrendamiento la finca Ríos de Agua Viva en la Paz Cesar deCasación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 2 propiedad de ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, éste al parecer se retractó de la venta a aquél del ganado que pastaba en su predio, para lo cual fue hasta su lugar de

reclusión donde le hizo suscribir unos abonos de venta, por lo cual se dijo que se había apropiado del mismo. Igualmente, el denunciante lo acusó de haberse apoderado de $10.000.000, producto de la venta de otros semovientes, suma que le fue entregada para que en su calidad de abogado atendiera el problema jurídico por el cual había sido detenido. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2011 en audiencia preliminar ante la Juez 5º Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a ARAUJO OÑATE por el delito de hurto agravado (arts. 239; 241 num. 1, 8; y, 267 num. 1 del Código Penal), quien no aceptó los cargos imputados; y, retiró la petición de medida de aseguramiento. El 19 de septiembre del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación; el 27 de agosto de 2012, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad, verbalizó la acusación. El 21 de septiembre de 2017, el Juez condenó a ARAUJO OÑATE a setenta y dos (72) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar revocó por vía de apelación.Casación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 3 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley

3 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postula un (1) cargo. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de los medios de conocimiento apreciados por el a quo. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. El recurrente al postular el error de hecho por falso juicio de identidad, está obligado a señalar su especie, esto es, la forma en que la prueba es tergiversada: adición, supresiónCasación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 4 o alteración. En orden a demostrarlo es imperativo confrontar su literalidad con lo expresado de ella en la sentencia. La censura no deja de ser un alegato de instancia, a través de la cual el casacionista expone su inconformidad con

su literalidad con lo expresado de ella en la sentencia. La censura no deja de ser un alegato de instancia, a través de la cual el casacionista expone su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, por haber considerado que las manifestaciones de los testigos de cargo “generan un manto de duda en la veracidad”, y no es lógico que los hechos hayan ocurrido como los relató el denunciante. Por eso expresa, que en contravención a lo consagrado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los valoró en “forma parcializada” e ignoró los criterios que debía tener en cuenta en la apreciación de cada uno de ellos. Pese a precisar que las declaraciones de Lorenzo Martínez Terán, Sofía Melegilda Gámez Benera, Aristófanes Bello y Aramis Salazar fueron alteradas en su literalidad, en vez de evidenciarlo, agrega que las desestimó sin atender la condición académica y arraigo campesino, cuando de acuerdo con los audios son transparentes, espontáneas y lógicas, al mostrar la ocurrencia de los hechos conforme con lo expuesto por el denunciante. Tales consideraciones revelan la discrepancia de criterios frente al mérito suasorio de la prueba de cargo, inadmisible dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, que obliga al demandante a mostrar la infracción de las reglas de

la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento,Casación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 5 por una modalidad distinta a la del error de hecho propuesto en la demanda. Dicha equivocación del libelista resulta evidente, cuando a continuación agrega que a las versiones de descargo de Fabio Zuleta Díaz, Adalberto Sauri Daza y ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, les cambia el sentido literal porque en el pasaje de la sentencia que reproduce en su escrito, el Tribunal manifiesta “que en sentido diverso se presenta con mayor solidez la tesis esbozada por el propio acusado en la audiencia del juicio oral”. Sin embargo, no enseña la manera en que fue alterada la prueba testimonial, no solo porque omite transcribirla sino que las partes que translitera del fallo de segunda instancia, contienen juicios de valor del Tribunal, de acuerdo con los cuales “existen serias dudas en relación a la configuración de la conducta punible atribuida” , las cuales resolvió a favor del inculpado. En este sentido, no es suficiente señalar que “el juzgador trastoca su literalidad”, puesto que con tal afirmación nada está mostrando, con mayor razón al criticar al ad quem por dar “por cierto las afirmaciones en las declaraciones rendidas por los testigos del defensor”, en este caso, las de Fabio Zuleta

Díaz y acusado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE.

Así las cosas, está anteponiendo su criterio personal a

por los testigos del defensor”, en este caso, las de Fabio Zuleta

Díaz y acusado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE.

Así las cosas, está anteponiendo su criterio personal a los del juzgador acerca de la fuerza persuasiva de la pruebaCasación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 6 de descargo, que como se advirtiera es ajeno a la casación y propios de las instancias donde se desarrolla el debate probatorio. A las falencias anotadas al reparo, añade la acusación al fallador de haber omitido la certificación del 3 de mayo de 2012 de la Inspectora Central de Policía de Chiriguaná Yanedis Mileth Martínez Caamaño, relacionada con el registro del hierro quemador a nombre de Aristófanes Bello, vicio relacionado con el falso juicio de existencia y no con el de identidad, faltando de este modo a la claridad y precisión en la formulación y desarrollo del cargo alegado en la demanda. La cual pone de manifiesto enseguida, al indicar que el Tribunal al desconocer que las 155 reses compradas a ARAUJO OÑATE y las 72 de Aristófanes Bello tenían la marca de hierro de éste, ignoró la sana crítica, la lógica y la experiencia, la cual enseña “que ningún propietario de ganado va a permitir que otro ganadero diferente a él marque sus reses sin que se le cancele la totalidad de las mismas”, en cuyo

experiencia, la cual enseña “que ningún propietario de ganado va a permitir que otro ganadero diferente a él marque sus reses sin que se le cancele la totalidad de las mismas”, en cuyo caso, debía aducir un falso raciocinio en la valoración de la prueba. En el mismo defecto incurre cuando se ocupa de analizar el testimonio de Magnolia González, para cuestionar la versión de ARAUJO OÑATE y la presencia de éste en la cárcel para entregarle los bonos de venta a Aristófanes Bello, lo cual a juicio del demandante “es muy raro la ocurrencia de esta situación como el ad quem lo plantea porque dentro del procesoCasación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 7 el investigado ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE, era abogado y conocía por su preparación académica las vías judiciales penales y civiles que debía tomar en ese evento”, demostrando con ello que su intención no es otra que esta sede acoja su criterio acerca del valor que merece la prueba, sin mostrar el error de juicio ni sujetarse a las exigencias requeridas cuando se acude a la impugnación extraordinaria. Por las razones señaladas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ROBINSON ANTOLÍNARAUJO OÑATE.Casación No. 53441 Robinson Antolín Araujo Oñate 8 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCasación No. 53441

Robinson Antolín Araujo Oñate 9

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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