CSJ - AP2625-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2625-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2625-2026 Radicación n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
Aprobado acta n.° 129
Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN , contra la sentencia del 2 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1.
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 26 de octubre de 2023.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
2
I. HECHOS
1. El 16 de diciembre de 2008, aproximadamente a las
9:30 a.m., entre la calle peatonal N ° 85 y la parte posterior del salón comunal del Barrio San Expedito de Floridablanca (Santander), en el marco de una riña , YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN dio muerte a Eduard Fernando León Rico mediante el disparo de una escopeta que le entregó Carolina Cárdenas, su cónyuge.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
GÓMEZ LEÓN dio muerte a Eduard Fernando León Rico mediante el disparo de una escopeta que le entregó Carolina Cárdenas, su cónyuge.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con ocasión de esos hechos, el 23 de octubre de 2013, ante el Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, el fiscal formuló imputación a YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.) fue acusado en audiencia del 14 de agosto de 2014, en el Juzgado 7° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.
4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 25 de julio de 2023. Tras declararlo responsable como autor de homicidio agravado, lo condenó a 37.5 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos yCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
3 funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Con respecto al cargo por el art. 365 del C.P., decretó la
3 funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Con respecto al cargo por el art. 365 del C.P., decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora, mediante la sentencia ya referida el tribunal modificó la declaratoria de responsabilidad con supresión de la agravante del art. 104-7 del C.P. En consecuencia, ajustó la pena de prisión a 268 meses y 15 días.
6. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y alleg ó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la
Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. La censora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio.
8. En sustento, alega, las sentencias de instancia “presentan un falso juicio de legalidad , en atención a que…encuentran demostrada la figura de la coautoría en cabeza [del acusado]” , bajo el entendido que hubo un acuerdo concomitante entre aquél y Carolina Cárdenas , quien le entregó la escopeta para dar muerte a la víctima .
Mas la jurisprudencia exige la acreditación de un planCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
4
Mas la jurisprudencia exige la acreditación de un planCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
4 previamente definido y distingue entre coautoría propia e impropia.
9. Desde esa perspectiva, trayendo a colación lo “manifestado en el recurso de apelación”, sostiene que, debido a “serias inconsistencias” y “contradicciones”, los testimonios de Ciro Velasco Chaparro y Víctor Daniel Beleño -de los cuales presenta apartes - no son aptos para probar la existencia de un acuerdo previo entre el acusado y su cónyuge para matar a Eduard Fernando León Rico.
10. Los juzgadores, puntualiza, aplicaron una equivocada “ valoración ex post ” que los llevó a inferir erradamente que hubo un acuerdo “tácito y concomitante a los hechos, pero no entraron a analizar si en realidad lo dicho por los testigos daba por demostrada la ocurrencia del presunto acuerdo”.
11. Con base en esas apreciaciones y “ los elementos probatorios arrimados a la audiencia ”, entiende que “ no puede predicarse la existencia de la coautoría en este asunto”, porque YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN “ no fue quien disparó la escopeta contra la víctima”. Y “si lo hizo”, existe duda sobre su responsabilidad penal, pues “ hay una inferencia ” del tribunal, no “una prueba concreta” contra el procesado.
12. Por otra parte, en reiteración de “lo esbozado en el recurso de apelación ”, asegura que hay un “ falso juicio de
tribunal, no “una prueba concreta” contra el procesado.
12. Por otra parte, en reiteración de “lo esbozado en el recurso de apelación ”, asegura que hay un “ falso juicio de existencia por omisión de la prueba ” debido a que la jueza y el tribunal “omitieron ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación”.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
5
13. En concreto, se refiere a los testimonios de Ana de
Dios Silva León , Ludwin Damian León Rodríguez , Óscar Fabián Paipilla Rangel y Héctor Rodríguez Román, cuyas declaraciones, dice, no fueron apreciadas “por la juzgadora”. Tras reseñar apartes de esos testimonios y cuestionar la ausencia de prueba de residuos de disparo a YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN, afirma que “ la valoración de su dicho hubiera podido ofrecer luces al ad quem en relación con la inocencia del acusado, pero esta omisión hace que se configure el falso juicio de existencia por omisión de la prueba”.
14. Además, cuestiona la valoración dada al testimonio “de oídas” de Ciro Velasco Chaparro, en cuanto a que los hermanos GÓMEZ LEÓN se aplicaron gasolina en sus manos con la finalidad de borrar cualquier rastro de pólvora. En ese sentido, puntualiza, “ las reglas de la experiencia permiten afirmar que el olor a gasolina no es algo que pueda ser disfrazado, mucho menos para funcionarios judiciales y policías dedicados a
sentido, puntualiza, “ las reglas de la experiencia permiten afirmar que el olor a gasolina no es algo que pueda ser disfrazado, mucho menos para funcionarios judiciales y policías dedicados a la investigación; y en el momento en el que YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN hizo presencia ante los funcionarios de la SIJIN, ninguno de ellos recuerda que de él desprendiera un olor tan característico como el de la gasolina”.
15. Pasando a los falsos juicios de identidad, prosigue, a los testigos a los que se les dio mayor credibilidad fueron Ciro Velasco Chaparro -de actitud agresiva en el contrainterrogatorioy Víctor Daniel Beleño, mas “sus declaraciones son contradictorias ” en cuanto al número de personas que acompañaban a YORGUIN IVÁN, la distancia a la que se encontraban del lugar de los hechos y su ubicación,Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
6 el tiempo que Carolina tardó en traer la escopeta . Esas discrepancias, a su juicio, son sustanciales y permiten inferir “que los declarantes no se encontraban presentes en la escena del crimen ; ellos en realidad estaban en la casa de Víctor Beleño”.
16. Además, enfatiza, dichas versiones son discordantes con otras pruebas , a saber, el informe de necropsia suscrito por el médico Domingo Enrique Pérez Tovar, quien no mencionó heridas por arma blanca, sino indicó como causa de muerte heridas por proyectil de arma de fuego ; la inspección técnica a cadáver y el álbum
necropsia suscrito por el médico Domingo Enrique Pérez Tovar, quien no mencionó heridas por arma blanca, sino indicó como causa de muerte heridas por proyectil de arma de fuego ; la inspección técnica a cadáver y el álbum fotográfico de la inspección a la escena del crimen.
17. Igualmente, añad e, las declaraciones de Adriana Isabel Rico , Sandra Yaneth Fernández y Johan Andrés Gómez León “restan credibilidad” a los testigos Ciro Velasco Chaparro y Víctor Daniel Beleño. En verdad, Johan Andrés, como expuso en el juicio, “fue quien disparó el arma y huyó por el miedo que le generó el hecho, pasando cerca del lugar donde se encontraba Jonathan Fontecha, y luego llegó a la casa de su abuela para esconder el arma homicida”.
18. A este último respecto, puntualiza, es “ilógico” que, para los juzgadores , “Johan Andrés Gómez León hubiera aceptado responsabilidad por un hecho que no cometió solo para salvaguardar a su hermano . La lógica y la naturaleza humana dictan que cada persona debe hacerse responsable por sus actuaciones”.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
7
19. Tampoco, agrega, es “lógico” que YORGUIN GÓMEZ se hubiera presentado voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN con la intención de practicarse la prueba de toma de muestras de residuos de disparo en sus manos.
20. En su entender, lo “demostrado” es que quien mató
se hubiera presentado voluntariamente a las instalaciones de la SIJIN con la intención de practicarse la prueba de toma de muestras de residuos de disparo en sus manos.
20. En su entender, lo “demostrado” es que quien mató al señor León Rico fue Johan Gómez León, por lo que su hermano YORGUIN GÓMEZ no pudo matarlo; y, “si es que la señora juez” entendió que ambos lo mataron, “ no explicó en qué sentido YORGUIN IVÁN es coautor impropio”.
21. En suma, concluye, “ la valoración probatoria en conjunto le hubiera permitido al ad quem arribar a la conclusión que, en efecto, el dicho de Johan Andrés Gómez León es el que coincide con los hechos que acontecieron, esto es, que él al escuchar los gritos de alerta de su mamá y de su cuñada, salió a defender a su familia con la escopeta que tenía escondida y que, al apuntar hacia “Jonás”, cerró los ojos y huyó del lugar sin percatarse si lo había lesionado o no. Su destino no fue otro que el de la casa de su abuela para intentar ocultar el arma homicida para después refugiarse donde su papá”.
22. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio o “ efectúe una revisión oficiosa del fallo condenatorio”.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
8
IV. CONSIDERACIONES
23. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
8
IV. CONSIDERACIONES
23. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las evidentes imprecisiones e insuficiencias de planteamiento y sustentación, la censura carece de aptitud refutatoria, lo que la torna incapaz de trastocar el sentido de la decisión impugnada. De ello sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
4.1. Premisas de resolución
24. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma.
25. Por su parte, la valoración de las pruebas, en estricto sentido, es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
26. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración escruta lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
9
probados o no determinadas proposiciones fácticas.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
9
27. Esa es la razón por la que, según la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP2037-2023, rad. 61869 y AP26652023, rad. 58157), los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
28. El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En suma, el yerro comporta una discordancia.
29. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Asimismo, indicar lo que ella dice y enseñar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna , reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente.
textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente.
30. Por su parte, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa laCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
10 prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
31. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el j uzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
32. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura genera l y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2:
manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura genera l y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos2:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de
2 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
11 ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
33. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pru ebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
34. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso
razonamiento del juzgador deviene falso.
34. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo
(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
35. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
12
36. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad del planteamiento y la sustentación de los yerros denunciados, como la Sala pasa a exponer.
4.2. Razones de inadmisión
37. En primer lugar, la argumentación desarrollada por la demandante quebranta la unidad lógica de los reproches formulados por vía de errores de hecho, pues, de entrada, alude a un supuesto desa tinado, como es el “ falso juicio de legalidad”.
la demandante quebranta la unidad lógica de los reproches formulados por vía de errores de hecho, pues, de entrada, alude a un supuesto desa tinado, como es el “ falso juicio de legalidad”.
38. En tanto error de derecho, el falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de alguna prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
39. Así que no es dable acreditar un error de hecho, que recae sobre los procesos de apreciación o valoración de pruebas legalmente practicadas, mediante supuestos propios del error de derecho. Ello comporta un contrasentido y una sustentación impertinente.
40. Pero más allá, lo cierto es que la censura tampoco pone de manifiesto el quebranto del debido proceso probatorio en la producción o incorporación de alguna prueba. En verdad, la demandante profundiza laCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
13 inconsistencia lógica de sus reclamos, pues también confunde esta última modalidad de error (por vía indirecta) con la violación directa de la ley sustancial.
41. Ello se evidencia en el desarrollo de cuestiones de hermenéutica sobre la categoría jurídica de la coautoría, mas tales reflexiones de corte normativo -jurisprudencial son igualmente desatinadas porque corresponderían a una censura por interpretación errónea que, en todo caso,
hermenéutica sobre la categoría jurídica de la coautoría, mas tales reflexiones de corte normativo -jurisprudencial son igualmente desatinadas porque corresponderían a una censura por interpretación errónea que, en todo caso, supondría reconocer la intangibilidad de las premisas fácticas fijadas por los juzgadores de instancia, así como la corrección de la estructura probatoria por ellos construida.
42. Empero, antes bien, la censora cuestiona los procesos de apreciación y valoración de las pruebas, mas lo hace con incumplimiento de las exigencias propias para acreditar algún error de hecho susceptible de quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la declaratoria de hechos probados.
43. En efecto, las críticas probatorias que integran la censura, por una parte, son ineptas para poner de manifiesto algún error de apreciación derivado de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad ; por otra, en manera alguna evidencian una valoración desconocedora de las reglas de la sana crítica.
44. Lo anterior es producto, una vez más, de la incomprensión de los supuestos definitorios de las referidas modalidades de infracción.Casación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
14
45. En cuanto al falso juicio de identidad, los cuestionamientos para nada identifican alguna discordancia entre el contenido objetivo de determinada prueba con la observación que a ella aplicaron los juzgadores de instancia.
14
45. En cuanto al falso juicio de identidad, los cuestionamientos para nada identifican alguna discordancia entre el contenido objetivo de determinada prueba con la observación que a ella aplicaron los juzgadores de instancia.
La demanda no aborda el requerido examen de doble columna ni contrasta la materialidad de alguna prueba con la reseña de su contenido en las sentencias impugnadas.
46. Tampoco hay lugar a examinar de fondo el alegado falso juicio de existencia “por omisión de valoración ”. La misma proposición descarta un error de apreciación por abstracción de alguna prueba en esa fase de observación. Es desatinada: en vez de evidenciar que a un medio de conocimiento legalmente practicado se le negó entidad , la censura entra a cuestionar aspectos que conciernen , en estricto sentido, a la valoración.
47. Pero más allá, lo cierto es que el reclamo queda en el vacío, pues al margen de que la demandante no comparta el escrutinio aplicado a las pruebas en su conjunto, lo cierto es que el tribunal apreció, observó o contempló cada una de las pruebas por ella mencionadas en la demanda. Esto descarta, de entrada, un falso juicio de existencia por omisión.
48. Lo que realmente cuestiona la censora es la valoración de las pruebas, pero sus críticas son ineptas para acreditar la infracción de las reglas de la sana crítica , comoquiera que no identifica en el razonar de los juzgadores la infracción de determinada regla de experiencia, laCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
la infracción de determinada regla de experiencia, laCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
15 infracción de algún principio lógico o la desatención de cierto principio científico o técnico.
49. En verdad, las críticas probatorias integrantes de la demanda son la reiteración de la postura defensiva planteada en las instancias. Es más: sin confrontar adecuada ni suficientemente las razones expuestas por el tribunal , la censura expresamente se basa, en múltiples aspectos, en la réplica de los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra las consideraciones probatorias de “ la juzgadora” de primera instancia.
50. Y en tales reclamos no se identifica ningún planteamiento apto para acreditar un falso raciocinio . En lugar de ello, con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión impugnada, la censura propone una lectura alternativa de las pruebas para, a partir de ella, plantear una valoración diversa , con el propósito de que sea acogida por la Corte . Mas tal vía de sustentación es inadmisible , por cuanto la sede extraordinaria de casación no es un escenario adicional de definición fáctica del caso.
51. Nótese que , sin desmontar la estructura argumentativa que soporta la decisión impugnada, la demandante, sin más, desconoce la realidad probatoria construida en las instancia s y , bajo su particular visión, sostiene que “ lo probado ” es que quien disparó fue el
argumentativa que soporta la decisión impugnada, la demandante, sin más, desconoce la realidad probatoria construida en las instancia s y , bajo su particular visión, sostiene que “ lo probado ” es que quien disparó fue el hermano del acusado, no éste. Y a esa conclusión arriba sin evidenciar en lo más mínimo algún error de raciocinio, sinoCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
16 que, a partir de su propia reseña de los “contradictorios” e “inconsistentes” testimonios de cargo, que contrasta con “los elementos probatorios arrimados a la audiencia”, presenta un particular análisis que equipara a “ la valoración probatoria en conjunto”.
52. La censora o lvida que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada, y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantienen incólumes. La oposición de una valoración diversa carece de aptitud para modificarlas.
53. Así, pues, el intento de implantar una realidad fáctica distinta es infructuoso, pues la falta de acreditación de algún error de hecho impide el examen de fondo de una estructura probatoria que se presume correcta.
54. A su vez, la ineptitud refutatoria de la censura es evidente porque, de un lado, está basada en cuestionamientos estériles , asociados a discusiones
probatoria que se presume correcta.
54. A su vez, la ineptitud refutatoria de la censura es evidente porque, de un lado, está basada en cuestionamientos estériles , asociados a discusiones insustanciales que no trastocan el núcleo conductual en que se estructura la declaratoria de responsabilidad de YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN; de otro, las supuestas falencias probatorias son inexistentes, pues están fabricadas en planteamientos fácticos descartad os, cuya valoración no confronta la demandante, así como en hipotéticos escenariosCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
17 de juzgamiento impertinentes frente a la responsabilidad del aquí acusado.
55. En cuanto a lo primero, lo que declararon probado los juzgadores, así la censora crea otra cosa, es que YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN le propinó un disparo de escopeta a Eduard Fernando León Rico . Y las heridas provocadas a éste fueron las que causaron su muerte.
56. De manera que, al margen de la eventual responsabilidad que pueda serle atribuida a otras personas que hayan intervenido en los hechos, cuestión ajena a la presente actuación, esa premisa fáctica comporta la realización de la conducta típica de homicidio por YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN, aquí acusado.
57. Por ello, si la declaratoria de responsabilidad de aquél estriba en que realizó la conducta homicida por sí mismo
(al dispararle a la víctima) , es insustancial la alusión al
IVÁN GÓMEZ LEÓN, aquí acusado.
57. Por ello, si la declaratoria de responsabilidad de aquél estriba en que realizó la conducta homicida por sí mismo
(al dispararle a la víctima) , es insustancial la alusión al acuerdo con su cónyuge. En este punto, además, la demandante pasa por alto que, en el escrito de acusación, el fiscal anunció la ruptura de la unidad procesal para investigar la eventual responsabilidad de Carolina Cárdenas Valbuena, marco en el cual, quizás, tendrían relevancia sus apreciaciones, mas no en la presente actuación.
58. Pero más allá, el alegado descarte de la coautoría bajo el entendido que YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN “no fue quien disparó la escopeta contra la víctima ” o que, “si lo hizo” hayCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
18 duda sobre su responsabilidad, pone al desnudo la insuficiencia refutatoria de la censura.
59. El primer aserto, se reitera, es producto de una lectura probatoria alternativa; y el segundo , deriva de una contraevidente suposición de la censora, cifrada en que la responsabilidad se dio por probada con “ una inferencia”, no con “una prueba concreta”.
60. De esa manera, la refutación se t orna insuficiente, pues desconoce la estructura probatoria que, en verdad, soporta la declaratoria de responsabilidad de YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN. De ahí que mal podría desmontarla por ausencia de confrontación.
pues desconoce la estructura probatoria que, en verdad, soporta la declaratoria de responsabilidad de YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN. De ahí que mal podría desmontarla por ausencia de confrontación.
61. En síntesis, los juzgadores declararon probada la realización de la conducta típica atribuida al acusado con dos testimonios (de Ciro Velasco Chaparro y Víctor Daniel Beleño Segovia), quienes observaron a YORGUIN IVÁN cuando disparó a Eduard Fernando. Además, descartaron por inverosímil la coartada cifrada en que Johan Andrés Gómez León, hermano del aquí acusado, fue quien disparó.
62. La censura no confronta apropiadamente las razones por las cuales, en punto de valoración, el tribunal emitió un juicio positivo de credibilidad a l os relatos de los testigos de cargo, a saber, el conocimiento previo que tenían tanto de la víctima como del victimario, haberse percatado de la riña y del momento del disparo, así como la inexistencia de motivosCasación Radicado n.° 65912
CUI: 68001600000020130028801
YORGUIN IVÁN GÓMEZ LEÓN
19 que expliquen una falsa e injusta incriminación a YORGUIN
IVÁN GÓMEZ LEÓN.
63. Sobre el particular, en la sentencia de segunda
instancia se lee:
Ahora bien, de lo indicado por Ciro Velasco Chaparro, Víctor Daniel Beleño Segovia e incluso, por Johan Andrés Gómez León, se puede extraer con certeza que , entre YORGUIN IVÁN
instancia se lee:
Ahora bien, de lo indicado por Ciro Velasco Chaparro, Víctor Daniel Beleño Segovia e incluso, por Johan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.