CSJ - AP2626-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2626-2026 Radicación n.° 65964
CUI: 11001609906920200474201
Aprobado acta n.° 129
Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Con fundamento en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARÍA XIMENA REINA MÉNDEZ, contra la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.
I. HECHOS
1. El 21 de junio de 2020, en inmueble ubicado en la
carrera 48 A # 170-35, barrio Villa del Prado de Bogotá,
1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 14 de julio de 2023.Casación Radicado n.° 65924
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2 aproximadamente a las 3:00 p.m., Marcos Leonardo Parra Saavedra se encontraba departiendo con unos amigos, cuando su cónyuge MARÍA XIMENA REINA MÉNDEZ , con quien convivía y tiene un hij o menor de edad, comenzó a agredirlo verbalmente con palabras soeces y descalificativos sobre su virilidad.
2. Mientras los amigos fueron a comprar algo para
quien convivía y tiene un hij o menor de edad, comenzó a agredirlo verbalmente con palabras soeces y descalificativos sobre su virilidad.
2. Mientras los amigos fueron a comprar algo para comer, MARÍA XIMENA le pegó una cachetada en el ojo izquierdo a Marcos Leonardo, lo rasguñó y le dio puños.
Producto de las agresiones física s, el señor Parra Saavedra sufrió lesiones con siete días de incapacidad definitiva, sin secuelas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
3. Por los referidos hechos, el 7 de diciembre de 2021 el fiscal corrió el traslado del escrito de acusación a MARÍA XIMENA REINA MÉNDEZ como posible autora del delito de violencia intrafamiliar.
4. La procesada no aceptó los cargos , mismos en referencia a los cuales (art. 229 inc. 1° C.P.) , el 6 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juez 21 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
5. Concluido el juicio oral y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 1 4 de octubre de 202 2. Tras declarar a la acusada responsable como autor a de violencia intrafamiliar, la condenó a lasCasación Radicado n.° 65924
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3 penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión
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3 penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal la confirmó.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte2.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE
SUSTENTACIÓN
8. La demanda está integrada por dos cargos contra
la sentencia de segunda instancia, así:
8.1. De manera principal, por vía de la causal prevista en el art. 181 -1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 229 del C.P. , producto de la errónea interpretación dada a los arts. 22 y 33 ídem. La declaratoria de responsabilidad, afirma, carece de motivación en punto de la tipicidad
2 Estando la actuación al despacho para la calificación de la demanda de casación, el defensor allegó un memorial por cuyo medio solicitó la preclusión de la actuación, por cuanto, en su criterio, la acción penal prescribió el “13 de diciembre” de 2025, “al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la acusación y la fecha actual para resolver el recurso de extraordinario de casación”.Casación Radicado n.° 65924
2025, “al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la acusación y la fecha actual para resolver el recurso de extraordinario de casación”.Casación Radicado n.° 65924
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4 subjetiva dolosa y la culpabilidad , pues del actuar de la acusada no puede predicarse “la voluntad de incurrir en la acción criminosa”.
8.2. A título subsidiario, ataca la estructura probatoria consignada en los fallos de instancia al amparo del art. 1813 del C.P.P. La acusada fue declarada penalmente responsable a pesar de que, asevera, actuó sin voluntad y, en todo caso, es inimputable. Aquélla ejecutó la conducta en un estado de alteración mental transitorio, m as los juzgadores lo inadvirtieron por haber incurrido en errores de hecho por “ pretermisión de prueba ”, así como valoración probatoria con “ omisión de los postulados científicos de la medicina psiquiátrica” y quebrantamiento de “las reglas de la experiencia, por inaplicación del principio de razón suficiente”.
9. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera fallo absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
10. Según el art. 184 inc. 2° del C.P. P. son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del
inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.Casación Radicado n.° 65924
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11. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone , bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa y respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.
12. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refuta toria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación, lo que comporta la inadmisibilidad de la demanda.
13. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario dispuesto para examinar , a través de específicas causales, la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada , de entrada, es incapaz de trastocarla o modificarla.
14. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende
incapaz de trastocarla o modificarla.
14. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad sustancial.
4.1. Inadmisibilidad del cargo principalCasación Radicado n.° 65924
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15. La violación directa puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
16. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico que integra la decisión impugnada.
17. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni
responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.
18. Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos.
19. En primer lugar, el demandante quebranta la unidad lógica del reproche por violación directa, pues en lugar de acreditar algún error de aplicación normativa o hermenéutica, que ha de recaer sobre la comprensión generalCasación Radicado n.° 65924
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7 y abstracta de algún precepto jurídico, desatinadamente se queja de una supuesta “ausencia de motivación” de los juicios positivos de tipicidad subjetiva y culpabilidad.
20. Por pertenecer los defectos de motivación a un escenario propio de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, regidos por una causal de casación distinta (art. 181-2 del C.P.P.) que, a su vez, está gobernada por diferentes parámetros de acreditación, la sustentación se torna impertinente. No es dable poner en evidencia un error de juicio normativo aludiendo a yerros de procedimiento.
21. Pero más allá, lo cierto es que la denunciada ausencia de motivación es manifiestamente infundada ; quebranta la exigencia de corrección material, pues el censor hace abstracción de los motivos expuestos por el tribunal, a fin de descartar las alegaciones de ausencia de dolo e
ausencia de motivación es manifiestamente infundada ; quebranta la exigencia de corrección material, pues el censor hace abstracción de los motivos expuestos por el tribunal, a fin de descartar las alegaciones de ausencia de dolo e inculpabilidad, presentadas en la apelación contra la sentencia de primera instancia.
22. Al respecto, con cumplimiento del principio de razón suficiente, el tribunal expuso razones pertinentes y bastantes para justificar tanto el juicio positivo de tipicidad subjetiva
como la imputabilidad de la acusada:
De igual forma, se descarta que el dolo se haya extractado de las opiniones de la víctima, por cuanto ese elemento subjetivo lo derivó el a quo de que la procesada desplegó la acción lesiva con dominio de lo que hacía (voluntad) y con miras a maltratar a un integrante de su familia (conocimiento de los hechos), es decir, se identificaron correctamente los dos componentes que adjudica el art. 22 del C.P. a las conductas punibles dolosas.Casación Radicado n.° 65924
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Con ese ejercicio realizado por la primera instancia concuerda la Colegiatura, porque el hecho de que la acusada insultara, golpeara y rasguñara repetidamente a su esposo indica que: (i) quería afectarlo psíquica y físicamente (es decir medió voluntad) y (ii) sabía que con ese proceder obtendría tal cometido (obró con conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud penal).
De tal suerte que en forma alguna se desconfigura la
decir medió voluntad) y (ii) sabía que con ese proceder obtendría tal cometido (obró con conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud penal).
De tal suerte que en forma alguna se desconfigura la tipicidad subjetiva del delito en cuestión, por cuanto la ejecución dolosa de la acción está acreditada con suficiencia.
En punto de que supuestamente la culpabilidad se cimentó sobre el nexo causal entre la acción ilícita de la acusada y el daño sufrido por la víctima, responde el Tribunal que se equivoca el defensor, habida cuenta que tal razonamiento lo expuso el juez de primer grado para conectar el comportamiento con el resultado, a fin de hacer ver que fue la acusada quien lesionó el bien jurídico involucrado …Pero el abordaje de la categoría dogmática mentada por el apelante se hizo en otro apartado de la providencia, c uando el juez refirió:
“…teniendo en cuenta que la procesada es persona imputable y que durante la época de la ejecución del injusto penal ha tenido plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y por tanto determinarse de acuerdo con esa comprensión , sin que exista en el proceso medio de prueba que demuestre la presencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad, previstas por el legislador en el artículo 32 del C.P. , el Despacho declarará que quedan demostrados los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para proferir sentencia condenatoria en contra de MARÍA
XIMENA REINA MENDEZ….”
Consecuentemente, no hay razón para aducir que la responsabilidad penal de la procesada es netamente objetiva,
para proferir sentencia condenatoria en contra de MARÍA
XIMENA REINA MENDEZ….”
Consecuentemente, no hay razón para aducir que la responsabilidad penal de la procesada es netamente objetiva, pues se estableció que actuó con conocimiento de la ilicitud de su acción, en tanto sabía que era censurable agredir a su familiar, al punto que como dijo Marcos Leonardo Parra Saavedra, su esposa había asistido antes a terapia por comportamientos irascibles similares a los de estos hechos, de donde se sigue que aquella de verdad entendía lo reprochable de ese tipo de proceder.
23. La reseña de esas consideraciones pone de manifiesto, en segundo término, que la sustentación de los reclamos por aplicación indebida del art. 229 inc. 1° del C.P.,Casación Radicado n.° 65924
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9 derivada de la interpretación errónea de los arts. 22 y 33 ídem, es insuficiente.
24. En efecto, l os cuestionamientos son ineptos para estructurar una crítica vinculante, pues no enseñan cómo, en la fijación de las premisas generales y abstractas de resolución, en punto del dolo y la culpabilidad, los juzgadores asignaron un significado erróneo a los componentes que definen el referido delito y las mencionadas categorías dogmáticas, respectivamente, ni que a la hora de interpretarlos les dieron un alcance equivocado.
25. El censor , entremezclando los presupuestos definitorios del dolo (modalidad de tipicidad subjetiva que,
dogmáticas, respectivamente, ni que a la hora de interpretarlos les dieron un alcance equivocado.
25. El censor , entremezclando los presupuestos definitorios del dolo (modalidad de tipicidad subjetiva que, junto al elemento cognitivo entraña un factor volitivo) con factores influyentes en el juicio de culpabilidad, descalifica el entendimiento de los sentenciadores, a través de un discurso
del siguiente tenor:
El a quo afinca su conclusión imponiendo la muy controvertible tesis de haber obrado MARÍA XIMENA con plena advertencia y pleno convencimiento de su querer ilícito, desarrollando una variedad generosa de complejos, actuales y controvertibles conceptos en materia d e dominio de la acción y afectación del bien jurídico tutelado en el tipo penal, construyendo para ello un esquema particularmente conceptual del dolo directo, atribuible a mi patrocinada…
Al avalar la posición doctrinal del a quo, en estricta lógica y rigurosidad jurídica conceptual, colegimos que la precedente aserción elucubrativa, con la que se refiere a la precisa facultad de la voluntad, riñe o no se compadece con la expresa definición categórica que, sobre ella, tangencialmente aparte del 22, nos brinda el sustantivo legal en su artículo 33, como simple capacidad de autodeterminación criminosa, sustancialmente opuesta a la que también erróneamente califica, como propia del entendimiento o directa aprehensión mental que del objetoCasación Radicado n.° 65924
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entendimiento o directa aprehensión mental que del objetoCasación Radicado n.° 65924
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10 (delito), conscientemente debía poseer en su intelecto, mente y/o consciencia y que el protocolo de las penas, define categóricamente como la capacidad de comprender la ilicitud (típica, antijurídica y culpable de su accionar u omitir criminoso). El entend imiento es reflexión, aprehensión, comprensión de imágenes en el intelecto humano y/o dominio, libremente consciente de la acción a realizar.
El fallador le acuñ ó una particular connotación desatinada al conocimiento, entendimiento o dominio de la acción en potencia, al atribuirle una significación ontológica a ese ser que llamamos mente y, contrariamente a su razón natural de manifestarse, atribuírselo exclusivamente a esa facultad que gnoseológicamente caracteriza a la voluntad, en su estricta acepción penológica, esto es, la de querer, desear, poseer la acción criminal, ejecutarla y si fuere del caso consumarla, o a contrario sensu omitirla o abstenerse de realizarla.
Con ese proceder gnoseológicamente enrevesado, es claro que el ad quem, al bendecir ontológicamente con un juicio que no le pertenece, que le es extraño al entendimiento o conocimiento, habrá de reputarse en natural sindéresis lógica que el fallador incurrió en un manejo contrario a la razón del principio lógico conocido con la clásica denominación del “ tercero excluido”, por cuanto le dio una ambientación mental juiciosa, errónea, propia del
lógica que el fallador incurrió en un manejo contrario a la razón del principio lógico conocido con la clásica denominación del “ tercero excluido”, por cuanto le dio una ambientación mental juiciosa, errónea, propia del entendimiento que le es ajena a ella, a la voluntad.
Parafraseando tenemos que erró al atribuirle a la voluntad , un juicio o definición que le es propia al entendimiento, cognición o conocimiento, y de deducir con fundamento en esta falacia una categoría mental de responsabilidad, equivaldría a la exaltación del error, del absurdo, como fuente real y formal del conocimiento.
26. Mas en ese discurso se echa de menos, por una parte, cuál es el correcto entendimiento que, desde las fuentes del derecho, corresponde ría a los aludidos conceptos normativos; por otra, cómo los juzgadores se equivocaron en la connotación que les dieron a ellos.
27. Y mal podría hacerlo el demandante, ya que, como tercera infracción de sustentación del cargo por violación directa, el núcleo de su inconformidad estriba en unCasación Radicado n.° 65924
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11 planteamiento alternativo (de atipicidad o inculpabilidad) basado en el desconocimiento de premisas fácticas fijadas en las sentencias de instancia
28. A las críticas “gnoseológicas”, “epistemológicas” y “cognoscitivas” elevadas por el censor subyace un a premisa inadmisible, a saber, que la acusada actuó sin querer
las sentencias de instancia
28. A las críticas “gnoseológicas”, “epistemológicas” y “cognoscitivas” elevadas por el censor subyace un a premisa inadmisible, a saber, que la acusada actuó sin querer maltratar a su compañero permanente y, asimismo, que era incapaz de compren der la ilicitud de su actuar por un supuesto trastorno mental.
29. Tal aserto oculta las razones fácticas con base en las cuales el tribunal connotó la conducta de la procesada el día de los hechos materia de investigación como doloso y culpable, al considerar que aquélla sabía que maltrataba a su cónyuge y quiso hacerlo, sin que existiera prueb a indicativa de que actuó sin consciencia de lo que hacía o de la ilicitud de su actuar.
30. Al respecto, la sentencia de segunda instancia
señala:
Marcos Leonardo Parra Saavedra informó que, para el 21 de junio de 2020, su núcleo familiar lo conformaban su esposa María Ximena Reina Méndez (casados desde 2009) y el hijo menor de edad de ambos, llam ado O.M.P.R (nacido el 11 de marzo de 2011). Dijo también que, aquel día, la prenombrada lo agredió verbal y físicamente en horas de la tarde en el garaje del lugar donde habitaban. Según narró, su agresora le lanzó una cachetada en el pómulo izquierdo, varios golpes en cara y cabeza, lo rasguñó, le rompió el labio y lo tumbó al suelo, adicionalmente lo ofendió con groserías y lo señaló de ser impotente.
y cabeza, lo rasguñó, le rompió el labio y lo tumbó al suelo, adicionalmente lo ofendió con groserías y lo señaló de ser impotente.
Recordó que se separaron a raíz del episodio agresivo que padeció, aunque ya en ocasiones anteriores su pareja loCasación Radicado n.° 65924
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12 había agredido; incluso, en 2016 impulsó otro proceso penal contra ella, pero allí decidió no declarar para no afectar a su hijo. Manifestó igualmente haber sido objeto de una medida de protección adoptada contra su esposa por los hechos de esa causa.
No se desconoce que, según la víctima, su ofensora había consumido licor y unos medicamentos el día de los hechos, pero no expresó qué cantidad ni tampoco que debido a eso la notara abstraída de la realidad sin posibilidad de comprensión o de autodeterminación , en tanto dejó en claro que , al no ser médico , no podía definir la incidencia psíquica de esas sustancias en su esposa.
Como tampoco hay una regla de la experiencia que indique que siempre o casi siempre que se ingieren medicamentos y cualquier cantidad de licor resulta anulada la capacidad de comprender y autorregularse (volición libre), se concluye que esas facultades estaban intactas, así que REINA MÉNDEZ podía comportarse conforme a derecho, pese a lo cual optó, conscientemente, por ejecutar una acción típica y antijurídica, obrando con culpabilidad.
31. De esa manera, los cuestionamientos no se
podía comportarse conforme a derecho, pese a lo cual optó, conscientemente, por ejecutar una acción típica y antijurídica, obrando con culpabilidad.
31. De esa manera, los cuestionamientos no se proponen en relación con las premisas de hecho efectivamente fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos distintos. Así, el demandante rompe una vez más la unidad lógica del cargo (por violación directa), cuyo presupuesto es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.
32. Desde luego, a través del cargo subsidiario, el demandante ataca la base probatoria que soporta las referidas declaraciones fácticas. Empero, lo hace sin cumplir las exigencias propias para acreditar algún error de hecho que vicie la apreciación y escrutinio de las pruebas . A continuación, la Corte identificará las respectivas infracciones de sustentación.Casación Radicado n.° 65924
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13 4.2. Inadmisib ilidad del cargo subsidiario por violación indirecta
33. Las críticas probatorias presentadas por el demandante pueden compactarse en que, por un falso juicio de existencia por omisión, los juzgadores de instancia pasaron por alto que la acusada tomaba medicamentos psiquiátricos “polimedicados” y que aquélla, la tarde de los hechos investigados, había ingerido licor.
34. De ahí que, a su modo de ver, ello generó un “irreversible trastorno, desorden o alteración” en la conciencia
hechos investigados, había ingerido licor.
34. De ahí que, a su modo de ver, ello generó un “irreversible trastorno, desorden o alteración” en la conciencia de MARÍA XIMENA REINA MÉNDEZ que “ pudo impulsarla a realizar los actos o comportamientos inadecuados ”, en un estado de alteración o “ insanidad psíquica ” que anuló el dominio de su voluntad, su capacidad de inhibición y la posibilidad de comprender la ilicitud de su conducta.
35. Esa conclusión la soporta en “enunciaciones psíquicoclínicas traídas por este libelista, a guisa de mera información tentativamente ilustrativa de lo que puede significar la ingestión combinada de polimedicadas drogas psiquiátricas con otras sustancias psicoactivas, dentro de las cuales podemos ubicar el licor y su adicción compulsiva a éste”.
36. Pues bien, para iniciar, el denunciado falso juicio de existencia por omisión es descartable, de entrada. Dicha modalidad de error de apreciación tiene lugar cuando el juzgador desconoce entidad a una prueba válidamenteCasación Radicado n.° 65924
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14 practicada; la inadvierte y, por ello, se abstiene de contemplarla.
37. Empero, la alegada pretermisión de prueba pericial es manifiestamente infundada. Tanto el juez como el tribunal apreciaron el testimonio de la médica forense Adriana Marcela Sánchez Otero, quien practicó el examen de
37. Empero, la alegada pretermisión de prueba pericial es manifiestamente infundada. Tanto el juez como el tribunal apreciaron el testimonio de la médica forense Adriana Marcela Sánchez Otero, quien practicó el examen de reconocimiento médico legal de lesiones a Marcos Leonardo
Parra Saavedra.
38. Fue con fundamento en esa prueba que el tribunal declaró probado, conforme a las conclusiones periciales, que el señor Parra Saavedra, por la agresión de la acusada, sufrió múltiples excoriaciones en cara, cabeza, cuello, miembros superiores e inferiores, junto con equimosis y edema leve en mucosa de hemilabio superior derecho. Esas lesiones , causadas con mecanismo corto-contundente y contundente, ameritaron siete días de incapacidad, de acuerdo con lo expuesto por la médica legista.
39. Así que no hay tal “ exclusión perniciosa” de prueba, como contraevidentemente afirma el demandante , quien quizás lo que pretende es denunciar un falso juicio de identidad por cercenamiento. Empero, el reclamo tampoco es admisible bajo esa óptica, pue s el dictamen pericial fue rendido con respecto a la víctima, en punto de su integridad física, no en relación con la acusada, para nada examinada frente a su sanidad mental.Casación Radicado n.° 65924
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40. El censor pasa por alto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la agresión
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40. El censor pasa por alto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la agresión constitutiva de maltrato doméstico se declararon probadas con el testimonio en juicio del ofendido Marcos Leonardo Parra Saavedra. Por esa razón, mal podrían los juzgadores hacer abstracción de su declaración e incorporar ilegalmente evidencia testimonial de referencia contenida en la anamnesis, con la que ni siquiera fue confronta do el señor Parra Saavedra en su interrogatorio. Por razones de debido proceso probatorio, a los sentenciadores no les era dable apreciar ese aparte del informe pericial.
41. Con todo, los reclamos son intrascendentes, pues el tribunal declaró probadas las circunstancias que destaca el demandante, esto es, que la acusada ingería medicamentos psiquiátricos y que, la tarde del episodio, tomó licor.
42. Sin embargo, como destacó la Corte (num. 30 supra), el tribunal arribó a una conclusión distinta a la que el censor pretende imponer, pues en punto de valoración consideró , conforme a lo testificado por la víctima, que la procesada no estaba abstraída de la realidad ni evidenciaba incapacidad de comprensión.
43. Además, sin que el ofendido hubiera indicado cuáles eran los medicamentos que MARÍA XIMENA consumió ni qué tipo de bebida embriagante ingirió, desconociéndose también las cantidades, el tribunal no encontró bases para juzgar que, conforme a la experiencia, aquélla estaba en un
eran los medicamentos que MARÍA XIMENA consumió ni qué tipo de bebida embriagante ingirió, desconociéndose también las cantidades, el tribunal no encontró bases para juzgar que, conforme a la experiencia, aquélla estaba en un evidente, necesario e innegable estado de trastorno mentalCasación Radicado n.° 65924
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16 transitorio (perceptible por un observador objetivo) que anulara sus capacidades cognitivas . Antes bien, de la secuencia episódica narrada por la víctima en relación con el actuar de su esposa, el ad quem concluyó el actuar doloso de la procesada, así como su imputabilidad.
44. Lo cierto es que la defensa no ejerció actividad probatoria en el juicio tendiente a acreditar, mediante pruebas periciales en psiquiatría forense, el estado cognitivo alterado que pregona de la procesada.
45. No puede el demandante, sin más, suplir una prueba pericial con literatura para reclamar una inimputabilidad sin un dictamen en psiquiatría forense y, menos, cuestionar la valoración del tribunal por inaplicación de criterios científicos que no le fueron proporcionados mediante la debida práctica probatoria en el juicio, arrogándose un conocimiento especializado mediante la citación de artículos de internet de cuya validez , crédito científico , seriedad y autoritatividad sólo pueden dar cuenta los peritos, no el juez ni las partes, ambos legos.
46. En verdad, q uien incurre en falso raciocinio es el
de internet de cuya validez , crédito científico , seriedad y autoritatividad sólo pueden dar cuenta los peritos, no el juez ni las partes, ambos legos.
46. En verdad, q uien incurre en falso raciocinio es el censor al intentar definir bajo su “profanidad” en qué consiste un tratamiento psiquiátrico y “diagnosticar” hipotéticamente que el comportamiento de la acusada “podía ser el germen explosivo de un insano manantial de anomalías psíquicas como delirios, paranoias, confusión mental, celotipias, alteraciones mentales o conductas anómalas, conCasación Radicado n.° 65924
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17 graves reflejos en el proceso normal de autodeterminación volitiva”.