CSJ - AP2627-2019(54025)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2627-2019(54025)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP2627-2019 Radicación n° 54025 Acta 155 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Edilberto Vega, contra el fallo del 9 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.Casación No. 54025 Edilberto Vega 2 HECHOS El 17 de octubre de 2014, aproximadamente a las 9 de la noche, en la residencia ubicada en el sector de invasión localizado junto a la quebrada del municipio de Carmen de Apicalá, domicilio de Edilberto Vega (padre del padrastro de la víctima), luego de que el menor de doce años, E.F.A.M1, quien había sido dejado a su cuidado, se fuera a descansar sólo en la habitación dispuesta para tal efecto, por orden del citado, fue sorprendido por Vega, quien lo despojó de sus prendas interiores, se le subió encima por la parte posterior y luego de movimientos con su cuerpo y órgano genital, lo mojó con un líquido, que luego le limpió. Ante ello, el menor tomó algunas pertenencias y salió de
interiores, se le subió encima por la parte posterior y luego de movimientos con su cuerpo y órgano genital, lo mojó con un líquido, que luego le limpió. Ante ello, el menor tomó algunas pertenencias y salió de la residencia para dirigirse en su bicicleta al municipio de Melgar, encontrando auxilio de una vecina que lo condujo ante las autoridades policiales.
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Carmen de Apicalá, una vez legalizada su captura previa orden judicial, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Edilberto Vega el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 2, del Código
1 Nació el 19 de abril de 2002. Registro civil de nacimiento, visible a folio 113 de la carpetaCasación No. 54025 Edilberto Vega 3 Penal. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 21 de abril siguiente, la Fiscalía 37 Seccional, radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta criminal referida, el cual se materializó ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar, en diligencia del 30 de junio de ese año.
3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez cognoscente en sentencia del 28 de febrero de 2018, condenó al acusado a la pena principal de 150 meses de prisión y a la
cognoscente en sentencia del 28 de febrero de 2018, condenó al acusado a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 9 de agosto de 2018, lo confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado, por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado…” Consideró que el Juez incurrió en un error por falso raciocinio que se consolidó en la valoración del testimonio de la presunta víctima E.F.A.M., (único que sirve de fundamentoCasación No. 54025 Edilberto Vega 4 de la decisión en tanto los demás practicados son de referencia), al desatenderse “la posibilidad de que los niños mienten”, reconocida, entre otras decisiones, en providencias con radicados 31338, del 22 de julio de 2009, 34091, del 9 de marzo de 2011, 40455, del 25 de septiembre de 2013, 35080 de mayo 11 de 2011y 41136, del 8 de agosto de 2013, de la
marzo de 2011, 40455, del 25 de septiembre de 2013, 35080 de mayo 11 de 2011y 41136, del 8 de agosto de 2013, de la Corte Suprema de Justicia, prueba que además presenta serias inconsistencias desde la denuncia, audiencias preliminares y declaración en juicio, que desmienten su fiabilidad por contravenir los postulados de la sana crítica. Por lo anterior, en procura de garantizar la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes, al igual que la reparación de los agravios cometidos, solicitó se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutorio, o en su defecto se proceda a ello de manera oficiosa
CONSIDERACIONES
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.Casación No. 54025
Edilberto Vega 5 Por tal motivo, se trata de un medio de oposición
estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Según ocurre en el presente asunto, pues no obstante que la demandante reprobó la sentencia al tenor de la causal tercera de casación y enunció un error por falso raciocinio, no demostró a través de un ejercicio argumentativo su efectiva configuración, y de manera simple expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo la tesis que no debía sustentarse la condena en el testimonio del agredido.
Frente a este aspecto, cuando se alega un yerro de tal naturaleza, es carga del proponente no sólo identificar el
sustentarse la condena en el testimonio del agredido.
Frente a este aspecto, cuando se alega un yerro de tal naturaleza, es carga del proponente no sólo identificar el medio de convicción del cual se predica el defecto, sinoCasación No. 54025 Edilberto Vega 6 determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Condiciones a las cuales la recurrente no se sujetó, porque si bien aludió a la testificación de E.F.A.M. como objeto de su reparo, redujo su argumentación a la desestimación de aquélla con el señalamiento genérico de que su valoración transgrede presupuestos de la sana crítica, lo cual deduce de la presencia de inconsistencias en el relato de los hechos y la posibilidad de que los menores de edad mientan. Reflexión que no sólo no explicó con sujeción a las condiciones que delimitan el yerro, sino que no se acompasa con lo consignado en la decisión censurada, ya que, respecto de su primer planteamiento, el Tribunal de manera especial reparó en la alegada falta de consistencia del relato
condiciones que delimitan el yerro, sino que no se acompasa con lo consignado en la decisión censurada, ya que, respecto de su primer planteamiento, el Tribunal de manera especial reparó en la alegada falta de consistencia del relato incriminatorio, y desechó la propuesta absolutoria por este ítem al constatar que, en lo fundamental, la víctima se sostuvo de forma contundente en los hechos reprobables y el autor de los mismos. Así lo explicó: “Criticó la defensa que el testimonio de E.F.A.M. fue incoherente e inverosímil, por referir circunstancias distintas a cada una de las personas que le comentó lo ocurrido y lo relatado en juicio oral, argumento que no comparte la Sala, porque si bien, en todos los eventos no relató exactamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieronCasación No. 54025 Edilberto Vega 7 los hechos, es apenas normal que ello ocurra, ya que depende de la forma en que sea interrogado el menor, del escenario donde esté haciendo el relato y de otra serie de circunstancias, pero independiente de ello, a lo largo de la investigación y juzgamiento, mantuvo la sindicación contra Edilberto Vega como la persona que se le acercó mientras estaba acostado, lo despojó de su ropa interior, se movía sobre él, emitía sonidos y le echó un fluido sobre sus glúteos. Debe señalarse que la credibilidad de los testimonios de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, no se ve afectada por el
y le echó un fluido sobre sus glúteos. Debe señalarse que la credibilidad de los testimonios de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, no se ve afectada por el solo hecho de no existir correspondencia absoluto entre lo que dijo en juicio oral y en las narraciones vertidas ante los médicos, psicólogos o psiquiatras, que los entrevistaron o valoraron, máxime, cuando se trata de un menor de 12 años de edad, porque generalmente relatan los hechos de forma desordenada y no se les puede exigir que hagan un recuento milimétrico de lo ocurrido, bastando con que sus manifestaciones y de la confrontación con las demás pruebas el fallador pueda tener claridad de lo ocurrido”2 Conclusión que fue el resultado del análisis conjunto de los medios de convicción practicados, el cual tuvo como eje central lo narrado por el afectado y fue alimentado con las demás aserciones expuestas en el juicio que ratificaban al menor en su denuncia, sin que se hubiese siquiera sugerido la ideación del suceso criminal, según se expresó a lo largo del proveído. De igual forma, no se advierte que el sentenciador sostuviera la fiabilidad de la declaración del menor en circunstancia referida a su edad, para afirmar que se ignoró la posibilidad de que los menores mientan, por el contrario, la motivación de la sentencia exteriorizó que la credibilidad que mereció esa y otras pruebas de cargo y de descargo, fue la
la posibilidad de que los menores mientan, por el contrario, la motivación de la sentencia exteriorizó que la credibilidad que mereció esa y otras pruebas de cargo y de descargo, fue la contundencia y coherencia de cada uno de los dichos que, correlacionados, revelaban la ejecución del suceso criminal
2 Páginas 9 y 10 de la providencia, folios 15 y 16 del cuaderno del TribunalCasación No. 54025 Edilberto Vega 8 por el acusado, punto que la jurisprudencia citada en la demanda ha fijado a modo de directriz.
En ese sentido, el Tribunal destacó en conclusión que: “en contra del señor Edilberto Vega, no solo obra el testimonio de la víctima E.F.A.M. quien en juicio oral de manera clara, coherente, detallada y reiterativa lo sindicó de haberle realizado tocamientos en sus partes íntimas con su miembro viril, manifestaciones que coinciden con lo que 22 meses atrás relató ante las psicólogas de la Comisaría de Familia de Carmen de Apicalá y del C.T.I., como también a la señora Luz Adriana Aguirre Jiménez momentos luego de haber ocurrido los hechos y a su progenitora Luz Francy Agudelo Martínez dos días después de ello, lo que aunado a que en contra del procesado también concurren dos indicios
graves (presencia y participación), ya que se encontraba en la vivienda donde se presentó la conducta delictiva y uno de los testigos de descargo observó cuando el menor salía de la casa y alegaba con el acusado, son medios de pruebas suficientes para colegir más allá de toda duda que el mismo abusó sexualmente al citado menor…”3 De manera que las discrepancias con las consideraciones judiciales que exhibe la censora de manera somera en su libelo, no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues le correspondía desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, dada la relativa discrecionalidad que faculta al juez su tarea evaluativa, siempre que se acojan al método de persuasión racional. Punto al cual, se reitera, la recurrente nunca descendió, ya que se remitió a alusiones indistintas e imprecisas acerca del desconocimiento de la sana crítica, sin expresar en cuál
3 Página 31 de la sentencia, folio 31 del cuaderno del TribunalCasación No. 54025 Edilberto Vega 9 de las categorías situaba su reclamo, menos precisó cuál fue trasgredida, la llamada a aplicar y la corrección de la sentencia que se deducía de tal acontecer. De modo que no expresó la existencia de un vicio ostensible y trascendente, que exigiera revocar o modificar lo decidido.
sentencia que se deducía de tal acontecer. De modo que no expresó la existencia de un vicio ostensible y trascendente, que exigiera revocar o modificar lo decidido.
3. De otro lado, en relación con la admisión oficiosa de la demanda como pretensión, se recuerda que « la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente»4 si se advierte alguna de las circunstancias del artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, caso que no es el presente, ya que no se observa que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ
AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
4 CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, Rad. 52527Casación No. 54025 Edilberto Vega 10
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Edilberto Vega.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
defensora de Edilberto Vega.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCasación No. 54025
Edilberto Vega 11
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria