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CSJ - AP2627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2627-2026 Radicado n.o 72367

CUI: 70708318900120260001201

Aprobado acta n.° 129

Tunja, Boyacá , veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para conocer del proceso penal n.° 230016066046200801086001, que se adelanta en contra de APOLINAR GARCÍA BUILES y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ por el delito de desplazamiento forzado, con el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

II. ANTECEDENTES

1.- En el marco del proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de JORGE ELIECER BARRANCO GALVÁN, exintegrante

1 CUI asignado por la Fiscalía General de la Nación.Colisión de competencia Radicado n.° 72367

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APOLINAR GARCÍA BUILES Y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ 2 del Frente Córdoba de las AUC, el 28 de enero de 2008 el postulado confesó su responsabilidad en el homicidio de WILMER MANUEL REQUENA JARAMILLO, que aconteció el 28 de junio de 2002 en la finca Miraflores de San Marcos (Sucre).

1.1.- En dicha diligencia se indicó que «el hecho fue ordenado por el comandante "William" [Apolinar García Builes] y ejecutado por el postulado en compañía de alias

1.1.- En dicha diligencia se indicó que «el hecho fue ordenado por el comandante "William" [Apolinar García Builes] y ejecutado por el postulado en compañía de alias "Confite" o "Chapulín" [Luis Alberto Contreras Jiménez], "David" y el "negro Barreto"». Asimismo, que el homicidio generó el desplazamiento forzado de algunos miembros de la familia REQUENA JARAMILLO.

2.- Debido a lo anterior, el 23 de julio de 2008 la Fiscalía 3° delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) dispuso la apertura de la investigación previa n.° 80314, con el fin de establecer la veracidad de la información y la plena identificación e individualización de los autores y participes en los hechos delictivos descritos.

3.- Posteriormente, dichas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 1° de Conocimiento de la Unidad de Asuntos Humanitarios bajo el número de investigación previa

1086002. Luego de varias reasignaciones3, el 13 de julio de

2 En cumplimiento a lo establecido en las resoluciones n.° 0-7478 y 0-7479 del 18 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se crearon las UNIDADES DE FISCALÍA PARA ASUNTOS HUMANITARIOS para conocer los delitos de homicidios y desplazamientos forzados, entre otros. 3 El 8 de febrero de 2011, el asunto fue asignado a la Fiscalía 15° Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra Desaparición y Desplazamiento Forzado . El 01 de

desplazamientos forzados, entre otros. 3 El 8 de febrero de 2011, el asunto fue asignado a la Fiscalía 15° Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra Desaparición y Desplazamiento Forzado . El 01 de septiembre de 2014 , el caso se asignó a la Fiscalía 25° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma unidad. El 27 de julio de 2020, elColisión de competencia Radicado n.° 72367

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APOLINAR GARCÍA BUILES Y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ 3 2021 el caso finalmente fue asignado a la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos.

4.- El 7 de junio de 2022, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de APOLINAR GARCÍA BUILES, LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ y otros4 por el delito de desplazamiento forzado. Los procesados involucrados en este asunto fueron vinculados mediante indagatorias el 3 de octubre de 2024 y el 22 de mayo de 2025, respectivamente.

5.- Luego del trámite correspondiente, el 16 de julio de 2025 la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de GARCÍA BUILES y CONTRERAS JIMÉNEZ. En consecuencia, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de desplazamiento forzado en calidad de coautores. Asimismo,

jurídica de GARCÍA BUILES y CONTRERAS JIMÉNEZ. En consecuencia, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito de desplazamiento forzado en calidad de coautores. Asimismo, el 20 de noviembre de 2025 profirió formulación de cargos para sentencia anticipada por los mismos hechos, que fueron aceptados por los procesados.

6.- Mediante oficio n.° 0670, la Fiscalía remitió el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo con el fin de que este profiriera el fallo correspondiente, en tanto los procesados aceptaron cargos y se acogieron a sentencia anticipada.

proceso le correspondió a la Fiscalía 65° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 4 Carlos Alberto Peñate Ruiz, Jorge Eliecer Barranco Galván y Teófilo Hurtado Pérez.Colisión de competencia Radicado n.° 72367

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7.- Sin embargo, mediante auto del 17 de febrero de 2026 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró su incompetencia para conocer del asunto. Explicó que el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 fijó los delitos que deberían ser conocidos por los juzgados de esa especialidad, dentro de los cuales no incluyó el de desplazamiento forzado. Por lo anterior, en su criterio, debido a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo

fijó los delitos que deberían ser conocidos por los juzgados de esa especialidad, dentro de los cuales no incluyó el de desplazamiento forzado. Por lo anterior, en su criterio, debido a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77 de la mencionada norma, el conocimiento del asunto les corresponde a los jueces penales del circuito.

8.- Remitido el asunto, le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Marcos, que el 26 de febrero de 2026 propuso colisión de competencia. Señaló que el conocimiento del delito de desplazamiento forzado está radicado en la justicia especializada debido a «su carácter de crimen de guerra, la sistematicidad, la grave vulneración de derechos fundamentales (Sentencia T-025 de 2004) y la necesidad de una reparación integral a las víctimas (Ley 1448 de 2011)». Agregó, que el proceso le corresponde al juez remitente porque la Ley 600 de 2000 originalmente sí le asignó competencia.

9.- Ante la controversia suscitada se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. No obstante, el 11 de marzo de 2026 dicha autoridad ordenó la remisión del conflicto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud deColisión de competencia Radicado n.° 72367

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APOLINAR GARCÍA BUILES Y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ 5 lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

III. CONSIDERACIONES

APOLINAR GARCÍA BUILES Y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ 5 lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de l Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito.

11.- A su vez, el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 21 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, dispuso: «Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo».

12. Por lo anterior, la Sala resolverá la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y 1° Promiscuo del Circuito de San Marcos, aun cuando sean del mismo Distrito Judicial, por cuanto el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 sigue vigente para este asunto.

b. Sobre la colisión de competenciaColisión de competencia Radicado n.° 72367

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b. Sobre la colisión de competenciaColisión de competencia Radicado n.° 72367

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13.- Lo primero que advierte esta Corte, es que, como el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (CSJ AP4822025, 5 feb. 2025, rad. 67748; AP5614-2022, 30 nov. 2022, rad. 62610).

14.- El artículo 93 del estatuto procesal señalado indica que «hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos». Asimismo, el artículo 95 de la misma norma establece que «el funcionario judicial que proponga [la colisión de competencia] se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión».

15.- Por consiguiente, la colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador con el fin de establecer cuál es el juez facultado para conocer de determinados asuntos, en los eventos en que existe discusión entre varios funcionarios judiciales sobre esa materia, atendiendo a los

mecanismo previsto por el legislador con el fin de establecer cuál es el juez facultado para conocer de determinados asuntos, en los eventos en que existe discusión entre varios funcionarios judiciales sobre esa materia, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en garantía del debido proceso (CSJ AP482-2025, 5 feb. 2025, rad. 67748).Colisión de competencia Radicado n.° 72367

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16.- En el presente caso, se puede notar que se cumple con los presupuestos previstos para que se genere una colisión de competencia. Lo anterior, porque los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y 1° Promiscuo del Circuito de San Marcos se rehúsan a asumir el proceso penal que se sigue en contra de APOLINAR GARCÍA BUILES y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ por el delito de desplazamiento forzado. Por lo cual, le corresponde a la Corte determinar el responsable de asumir el caso.

c. Caso concreto

17.- Procede la Sala a establecer cuál autoridad deberá conocer del proceso penal n.° 23001606604620080108600, que se adelanta en contra de APOLINAR GARCÍA BUILES y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ por el delito de desplazamiento forzado, con el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

18.- En este caso, en el acta de formulación de cargos

ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ por el delito de desplazamiento forzado, con el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

18.- En este caso, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipad a se señala que GARCÍA BUILES y CONTRERAS JIMÉNEZ aceptaron su responsabilidad en la comisión del delito de desplazamiento forzad o contemplado en el artículo 180 del Código Penal , por los hechos ya señalados (supra párr. 1 a 1.1.).

19.- Así las cosas, al confrontar est e punible con los descritos en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que determinó la competencia de los jueces penales del circuito especializados, se evidencia que el delito deColisión de competencia Radicado n.° 72367

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APOLINAR GARCÍA BUILES Y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ 8 desplazamiento forzado no está enlistado en dicha normatividad.

20.- En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 de l Código de Procedimiento de 2000 sobre competencia residual, que establece que los «jueces de circuito conocen: (…) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad» , el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Marcos5.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer

San Marcos5.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de APOLINAR GARCÍA BUILES y LUIS ALBERTO CONTRERAS JIMÉNEZ por el delito de desplazamiento forzado, le corresponde al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Marcos.

Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

5 La Corte ha actuado de la misma forma en casos similares en las decisiones: AP5614-2022, 30 nov. 2022, rad. 62610; AP3474-2018, 15 ago. 2018, rad. 53341; AP8301-2017, 6 dic. 2017, rad. 51739; entre otras.Colisión de competencia Radicado n.° 72367

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Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB633F526F183B121CED95F1AB12EA18A264C505C94BAF9842AD4F037CEC7F1B

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