CSJ - AP2629-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2629-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP2629-2026 Radicado n.º 66959
CUI: 11001020400020240165600
Aprobado acta n.° 129
Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014, mediante la cual casó parcialmente la decisión condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2008 , únicamente para modificar e l monto de la pena impuesta . El procesado fue h allado responsable del delito de homicidio agravado.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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II. HECHOS
1. El 19 de junio de 2004, en horas de la noche, se presentó un altercado entre los conductores de dos vehículos, en una vía pública ubicada en el sector de El Poblado, en Medellín. Uno de ellos, el procesado, se bajó de su automotor y le disparó al otro automovilista cuando éste aún se movilizaba en su camioneta , lo que provocó que l a víctima perdiera el control del rodante, colisionara contra un andén y falleci era posteriormente en la clínica, debido a la
aún se movilizaba en su camioneta , lo que provocó que l a víctima perdiera el control del rodante, colisionara contra un andén y falleci era posteriormente en la clínica, debido a la herida por arma de fuego.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La Fiscalía formuló resolución de acusación contra JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ el 24 de noviembre de 2005, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
3. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín adelantó la etapa de juicio y emitió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2007, luego de determinar la responsabilidad penal del procesado por los dos delitos antes referidos . En consecuencia, le impuso como pena principal 26 años y 6 meses de prisión, además de la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período.
4. La providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de 28 de febrero deAcción de revisión Radicado n.º 66959
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3 2008, en la cual absolvió a CHAMORRO PÉREZ por el delito de porte ilegal de armas de fuego. También redujo a 26 años la pena de prisión por el punible de homicidio agravado , así como la sanción accesoria, para ajustarla al máximo previsto en la ley de 20 años.
5. Tal proveído fue recurrido en casación, motivo por
pena de prisión por el punible de homicidio agravado , así como la sanción accesoria, para ajustarla al máximo previsto en la ley de 20 años.
5. Tal proveído fue recurrido en casación, motivo por el cual esta Sala, por medio de sentencia de 12 de febrero de 2014, decidió casar parcialmente la providencia de segunda instancia y rebajar la pena de prisión a 250 mesesequivalentes a 20 años y 10 meses-.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
6. La apoderada de CHAMORRO PÉREZ invoca la causal contenida en el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000, referida a la emisión de sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción.
7. Afirma que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2008 -, hasta la fecha de emisión de la providencia que la casó parcialmente -12 de febrero de 2014 -, transcurrió un lapso superior al plazo de cinco (5) años previsto para tal efecto en el art. 189 de la Ley 906 de 2006, conforme con la interpretación de dicha norma realizada por la Corte Constitucional en las sentencias SU126 de 2022 y SU-214 de 2023.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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8. Añade que la Sala de Casación Penal, mediante auto AP749 de 21 de febrero de 2024, rad. 53260, acató solo de manera parcial lo decidido por la Corte Constitucional en
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8. Añade que la Sala de Casación Penal, mediante auto AP749 de 21 de febrero de 2024, rad. 53260, acató solo de manera parcial lo decidido por la Corte Constitucional en las citadas sentencias, y fijó unas subreglas propias.
Argumenta que según lo dispuesto en dicho proveído, el art. 189 no resultaría aplicable en casos cuyo recurso de casación se hubiera resuelto después del 7 de abril de 2022, como tampoco a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000, como ocurre en el presente asunto. Por tanto, considera que esos parámetros de la Corte Suprema son “contrarios a la doctrina constitucional”, “parecen no tener en cuenta el debido proceso, el principio de favorabilidad ”, y constituyen limitaciones no contempladas en las sentencias
SU-126 y SU-214.
9. La profesional destaca que el caso de CHAMORRO PÉREZ es igual al analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 de 2022, toda vez que dicha Corporación declaró allí la prescripción de la acción penal con fundamento en una norma del nuevo Código Penal Militar – Ley 1407 de 2010, de naturaleza acusatoria, igual que la Ley 906 de 2004-, pese a que el proceso penal se adelantó bajo el sistema inquisitivo anterior.
10. Por consiguiente, solicita la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, y que se declare la prescripción de la acción seguida contra el sentenciado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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la prescripción de la acción seguida contra el sentenciado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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11. Al margen de lo anterior, presenta un recuento de las solicitudes que formuló para obtener la constancia de ejecutoria, y afirma que hasta el momento de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta definitiva al respecto. No obstante, considera que no cabe duda acerca de la firmeza de la decisión cuestionada, ya que por tratarse de una sentencia de casación, cobró ejecutoria el día que fue firmada por los funcionarios correspondientes, es decir, el 12 de febrero de 2014, conforme con lo previsto en el art. 187 de la Ley 600 de 2000 . Tal fecha quedaría plenamente establecida gracias al edicto de notificación y una constancia secretarial de esta Sala -relativa a un error en el que se incurrió en las firmas de la providencia-, cuyas copias allega como anexos de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del art . 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra el fallo condenatorio confirmado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial , que a su vez fue objeto de casación parcial en esta Corporación.
conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra el fallo condenatorio confirmado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial , que a su vez fue objeto de casación parcial en esta Corporación.
5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverlaAcción de revisión Radicado n.º 66959
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13. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentenci a ejecutoriada.
14. El art. 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso.
15. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art . 222 de la misma l ey y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art . 220. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 223 ibídem.
16. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta
realizar, de conformidad con el art. 223 ibídem.
16. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera
1 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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7 y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
17. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado par a que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2.
5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto
18. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, y cumpla para tal efecto con todos los requisitos , además de
18. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, y cumpla para tal efecto con todos los requisitos , además de acreditar la eventual procedencia de alguna de las causales establecidas en la ley. Como ya se indicó, corresponde entonces al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión.
19. En el presente asunto, el sentenciado JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, cabe aclarar que aunque el art. 221 de la Ley 600 de 2000 no lo
2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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8 exige, el sentenciado otorgó poder especial a una abogada en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre.
20. Así mismo, en el escrito de demanda la profesional identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó.
21. No obstante, con la demanda se allegaron copias únicamente de la s sentencias de segunda instancia y de casación, mas no de la decisión de primera instancia, ni la constancia de ejecutoria. Al respecto, la Corte ha sido clara
21. No obstante, con la demanda se allegaron copias únicamente de la s sentencias de segunda instancia y de casación, mas no de la decisión de primera instancia, ni la constancia de ejecutoria. Al respecto, la Corte ha sido clara al indicar que l as copias completas de las diversas providencias judiciales y la debida acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 222 de la Ley 600 de 200 0, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallos cuestionados y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada3.
22. Se trata entonces de requerimientos ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones controvertidas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia íntegra de las sentencias y certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones
3 Ver, entre otros, CSJ AP6273 de 6 de noviembre de 2024, rad. 60881 y CSJ AP1382 de 4 de marzo de 2026, rad. 66257.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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9 que se reclama examinar4, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.
23. Aunque se obviaran las falencias descritas y se considerara suficiente la información contenida en los
9 que se reclama examinar4, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.
23. Aunque se obviaran las falencias descritas y se considerara suficiente la información contenida en los documentos allegados por el accionante -relacionados con la firmeza de la decisión cuestionada-, y que para la sustentación de la causal de revisión invocada no se requeriría contar con la decisión de primera instancia -porque solo implicaría contrastar las fechas en que se emitieron las sentencias de segunda instancia y casación-, la demanda de cualquier manera no resulta admisible. Ello, por cuanto los argumentos planteados por la parte demandante no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de la causal presentada.
5.4.- Sobre la causal invocada en el caso concreto
24. La apoderada de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ fundamenta su pretensión en la causal prevista en el numeral 2° del art. 220 de la Ley 600 de 2000. Señala que la decisión emitida en sede de casación se profirió cuando la acción penal ya estaba prescrita, conforme con lo dispuesto por el art. 189 ibidem.
25. Respecto al alcance de dicha norma , la demanda cita las subreglas establecidas por esta Corporación en el auto AP749 de 21 de febrero de 2024, rad. 53260, y a
4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10
auto AP749 de 21 de febrero de 2024, rad. 53260, y a
4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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10 continuación las controvierte, por considerar que excedieron el campo de interpretación determinado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023, y que por ese motivo , tales precisiones resultan contrarias al principio de favorabilidad propio del derecho penal.
26. Se debe entonces recordar que en el referido auto AP749 esta Corporación efectuó un recuento de los antecedentes legislativos y el desarrollo jurisprudencial respecto de la suspensión del término de prescripción , después de proferida la sentencia de segunda instancia, bajo el marco de la Ley 906 de 2004. Se resaltó que el art. 189 de este conjunto normativo tuvo como propósito evitar que se empleara el recurso de casación para generar la prescripción de la acción penal, pero al mismo tiempo, garantizar que el procesado no quedara indefinidamente bajo el po der punitivo del Estado.
27. Como parte de esos antecedentes, el auto AP749
empleara el recurso de casación para generar la prescripción de la acción penal, pero al mismo tiempo, garantizar que el procesado no quedara indefinidamente bajo el po der punitivo del Estado.
27. Como parte de esos antecedentes, el auto AP749 señaló que en decisión del 21 de marzo de 2007, rad. 19867, la Corte definió la regla según la cual , después de proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspendería por cinco años, pero una vez transcurridos, se debía reanudar el conteo del lapso restante correspondiente al plazo indicado en el art. 86 del CP, esto es, el que se cuenta a partir de la formulación de imputación.
28. Posteriormente, en la sentencia SU -126 de 7 de abril de 2022, la Corte Constitucional analizó el alcance delAcción de revisión Radicado n.º 66959
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11 plazo de cinco años previsto en los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 -nuevo Código Penal Military 189 de la Ley 906 de 2004, pero no señaló con precisión desde cuándo debía calcularse el término de prescripción en esta etapa del proceso. Esa indeterminación quedó superada por medio de la sentencia C-294 de 2022, reiterada en la SU-214 de 2023, providencias que claramente indicaron que el referido término debe c ontarse desde la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia, y sin ningún tipo de adición.
29. Las anteriores consideraciones fueron expuestas
providencias que claramente indicaron que el referido término debe c ontarse desde la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia, y sin ningún tipo de adición.
29. Las anteriores consideraciones fueron expuestas como fundamento de lo decidido en el auto AP749 de 21 de febrero de 2024, en el que la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal dispuso que , en lo sucesivo, se aplica ría tal interpretación, por ser la más restrictiva y por tanto, la más favorable para las personas investigadas penalmente.
30. No obstante, la Sala también señaló que este criterio no debía emplearse de manera irreflexiva, razón por la cual formuló dos precisiones: (i) esta regla solo tendría cabida en casos decididos en sede de casación a partir del 7 de abril de 2022, y (ii) no podría aplicarse a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000.
31. En cuanto a la primera subregla, el auto AP749 indicó que obedecía al hecho de que las decisiones judiciales, por regla general, solo tienen efectos hacia el futuro. Por ese motivo, el parámetro definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 no podría invocarse en asuntos fallados con anterioridad a la fecha en que ésta fue proferida, el 7 deAcción de revisión Radicado n.º 66959
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12 abril de 2022, ya que en tales actuaciones se acudió al precedente vigente con anterioridad , definido por la Corte Suprema de Justicia.
32. En lo atinente a la segunda subregla, el auto
12 abril de 2022, ya que en tales actuaciones se acudió al precedente vigente con anterioridad , definido por la Corte Suprema de Justicia.
32. En lo atinente a la segunda subregla, el auto AP749 señaló que si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando “no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal” y cuando “los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos ”5. De esa manera, no puede tener aplicación dicho principio cuando se trate de instituciones estructurales exclusivas del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, como ocurre con el art. 189 de la Ley 906 de 2004.
33. A partir del anterior recuento, s e advierte que el auto AP749 de 21 de febrero de 2024 no contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional, ni mucho menos desconoce el principio de favorabilidad , como lo argumenta el demandante en el presente asunto. P or el contrario, al analizar el alcance del art. 189 de la Ley 906, ese proveído continuó con la misma línea de pensamiento establecida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y fijó las citadas subreglas con base en una motivación acorde con principios generales de derecho.
5 Ver también CSJ, auto 4 may. 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T -091 de 2006, C -537 de 2006, T -578 de 2006, T -941 de 2006, T5 Ver también CSJ, auto 4 may. 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T -091 de 2006, C -537 de 2006, T -578 de 2006, T -941 de 2006, T966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017.Acción de revisión Radicado n.º 66959
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34. Es claro que las precisiones efectuadas por la Sala de Casación Penal en cuanto al ámbito de aplicación del art. 189 de la Ley 906 de 2004 se fundamentaron en motivaciones desarrolladas amplia y suficientemente durante varios años por esta misma Corporación, como órgano de cierre e intérprete autorizado de su jurisdicción -conforme con el art. 234 de la Constitución Política -, dentro de parámetros de razonabilidad y a partir de apreciaciones constitucionalmente admisibles.
35. No obstante, en el presente asunto e l accionante pretende por vía de la acción de revisión imponer su propio y particular criterio , respecto de la interpretación y aplicación de la referida norma de procedimiento. Tales divergencias de criterio no constituyen el sustento indispensable de la causal invocada, toda vez que no acreditan que en el caso particular de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ se cumplieran la totalidad de requisitos
divergencias de criterio no constituyen el sustento indispensable de la causal invocada, toda vez que no acreditan que en el caso particular de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ se cumplieran la totalidad de requisitos necesarios para considerar que la acción penal en su contra estaba prescrita, en el momento en que se emitió la sentencia de casación.
36. Como se indicó anteriormente, para tal efecto se requeriría que hubieran transcurrido más de 5 años entre la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia y la de casación, pero también que el proceso penal en contra del accionante se hubiera adelantado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, y que la sentencia cuestionada se hubiere emitido después del 7 de abril de 2022. En el presente caso, la actuación seguida contra CHAMORRO PÉREZ,Acción de revisión Radicado n.º 66959
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14 que culminó con una condena, se adelantó en su totalidad bajo el marco de la Ley 600 de 2000, y la decisión que casó parcialmente la providencia de segunda instancia se emitió el 12 de febrero de 2014. De esa manera, no se satisfacen los presupuestos para declarar prescrita la acción penal.
37. Plantear diferencias de opinión en relación con la exigencia de l os requisitos antes mencionados , en modo alguno configura la situación objetiva que se debe verificar para una declaratoria de prescripción como la pretendida a través de la demanda. En consecuencia, tales argumentos
exigencia de l os requisitos antes mencionados , en modo alguno configura la situación objetiva que se debe verificar para una declaratoria de prescripción como la pretendida a través de la demanda. En consecuencia, tales argumentos no sustentan la causal de revisión invocada.
5.5.- Conclusión
38. En síntesis, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud de que no se satisfacen la totalidad de los requisitos formales, debido a la ausencia de la decisión de primera instancia y la constancia de ejecutoria, además de que no se sustentó debidamente la causal invocada, sino que se limitó a presentar cuestionamientos a criterio s definidos por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de JAIRO ADOLFO CHAMORROAcción de revisión Radicado n.º 66959
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15 PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014, mediante la cual casó parcialmente la decisión condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2008.
Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaAcción de revisión Radicado n.º 66959
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Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaAcción de revisión Radicado n.º 66959
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