CSJ - AP2630-2019(54089)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2630-2019(54089)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2630-2019 Radicación n° 54089 Acta 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Carlos Eduardo Chantre Calambas, contra la sentencia del 25 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Villa Rica, Cauca, el 14 de febrero del mismo año, por el punible de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo.Casación No. 54089
Carlos Eduardo Chantre Calambas 2 HECHOS El 12 de marzo de 2012, aproximadamente a las 3 de la tarde, en la vía que de Cañadas de México conduce a Puerto Tejada (Cauca), a la altura del punto conocido como la vuelta de México, Alexander García Baraja (menor de edad) y Yener Alfredo Hurtado Granja, fueron impactados por proyectil de arma de fuego accionada por Carlos Eduardo Chante Calambas, vigilante de la empresa Ingenio del Cauca, quien se desplazaba junto con otra persona en una motocicleta. Lo anterior, al advertir que los afectados, quienes se desplazaban en una carretilla de tracción animal junto con otras 3 personas, tenían en su poder vallas de propiedad de la empresa.
una motocicleta. Lo anterior, al advertir que los afectados, quienes se desplazaban en una carretilla de tracción animal junto con otras 3 personas, tenían en su poder vallas de propiedad de la empresa. Al primero de los lesionados, se le dictaminó incapacidad médico legal de 40 días y secuela consistente en deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo, y al segundo, 10 días de incapacidad médico legal sin secuelas1.
ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló imputación en contra de Carlos Eduardo Chantre Calambas, como presunto responsable del delito de lesiones personales dolosas, en
1 Folios 184 y 185 cuaderno n° 1Casación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 3 concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 111, 112, incisos 1 y 2, y 113, inciso 2, del Código Penal.
2. El 13 de octubre de 2015, el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del citado y por las conductas referidas, el cual se materializó en diligencia del 2 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca.
3. Concluida la etapa de juzgamiento, el despacho cognoscente en sentencia del 14 de febrero de 2018,
Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca.
3. Concluida la etapa de juzgamiento, el despacho cognoscente en sentencia del 14 de febrero de 2018, condenó al acusado como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, en concurso homogéneo, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 36.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
4. La anterior providencia, por razón del recurso de apelación planteado por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en fallo del 25 de julio de 2018.
LA DEMANDA El libelista propuso un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la sentencia “contiene errores de hechoCasación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 4 manifiestos al suponer la existencia de ciertos aspectos y alterar, tergiversar y pretermitir pruebas en contrario…”2 Censuró la conjetura del Tribunal, según la cual, las lesiones fueron causadas por su defendido, pues no se determinó por prueba científica que los proyectiles fueron detonados de su arma, por el contrario, se conoció que la acción que él emprendió tuvo como objetivo las llantas del vehículo donde se movilizaban los denunciantes a modo de maniobra disuasiva, y no resulta acertado conceder
detonados de su arma, por el contrario, se conoció que la acción que él emprendió tuvo como objetivo las llantas del vehículo donde se movilizaban los denunciantes a modo de maniobra disuasiva, y no resulta acertado conceder credibilidad a los señalamientos efectuados por las aludidas víctimas y compañeros de transporte, cuando tienen un interés en las resultas de la actuación. Agregó, que no se consideraron adecuadamente circunstancias que desvanecían su responsabilidad, tales como la omisión de los afectados de enterar a miembros de la Policía que tenían metros más adelante un puesto de control, que éstos no se percataron de las mismas, ni lo hizo el propio cuerpo de seguridad del Ingenio del Cauca quien incluso recogió las vallas sin observar rastros de sangre o tejido o, el hecho de que luego de las indagaciones efectuadas por el anunció de las posibles lesiones no se hubiese constatado, inmediatamente, ingresó a unidad médica de los ofendidos, pues ello se produjo 8 horas después en el caso de Alexander García, y un día, en el de Yener Alfredo Hurtado.
2 Folio 435, cuaderno n° 2Casación No. 54089
Carlos Eduardo Chantre Calambas 5 De igual manera criticó que no se hubiese atendido lo narrado por Nilson Alirio Álvarez y James Velasco Paniagua y se les hubiese descalificado por su supuesta mendacidad, cuando lo que ofrecían era una explicación razonable del suceso, que descartaba la comisión del injusto, esto es, que las lesiones fueran consecuencia de su acción. Sin perjuicio de lo anterior, también alegó la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad relativa a la “legítima defensa, en virtud de la defensa de los bienes de la persona jurídica para la que trabajaba, o en virtud de la defensa putativa con ocasión de la eminente (sic) agresión de la que creyó sería víctima.”3, porque con las pruebas obrantes en la actuación se puede deducir que el procesado no dirigió su actuar a lesionar a alguno de los sujetos que se desplazaban en el vehículo de tracción animal, ya que su disparo tuvo como objetivo las llantas del mismo para persuadirlos de la maniobra de apropiación de bienes de la empresa, porque de no haber sido así, el resultado hubiese sido fatal. Anotó que dicho acto, estuvo precedido de una amenaza, en tanto según testificación de Nilson Alirio Álvarez Castro, una de las personas que se desplazaban en la carreta desenfundó lo que aparentaba ser un arma, refrendando una posible idea errada que se sujetó además a experiencias pasadas en la cuales el procesado y sus
la carreta desenfundó lo que aparentaba ser un arma, refrendando una posible idea errada que se sujetó además a experiencias pasadas en la cuales el procesado y sus compañeros fueron víctimas de asalto con menoscabo de la
3 Folio 427 y 428, cuaderno n° 2Casación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 6 integridad personal. En esa línea, descartó el dolo en la comisión del comportamiento ilegal y a lo sumo, consideró que el reproche penal debe hacerse a título de culpa, pues el elemento subjetivo atribuido en las instancias, no fue probado. Conforme con lo anterior, solicitó se “case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, o que en defecto se anule por violentar derechos fundamentales de mi procurado.”4
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la
garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
4 Folio 409, cuaderno n° 2Casación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 7 Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada. A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la
demanda que aspire a ser admitida, no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir, que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.Casación No. 54089
Carlos Eduardo Chantre Calambas 8 Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte, en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesidad del fallo de
cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichos supuestos, evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a los mismos y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, el libelista ni siquiera aludió a finalidad alguna del recurso, y por lo mismo, nada argumentó en torno a ellas, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos.Casación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 9 Asimismo, lo que sugiere a modo de error de hecho por falsos juicios de identidad -que no los anunció de esa formapor tergiversación, adición y omisión, no lo concretó de forma coherente y clara para evidenciar su configuración en el fallo confutado, sino que se limitó a criticar de manera extensa la conclusión incriminatoria con argumentos generados desde su particular apreciación probatoria, y no a partir de un alcance objetivamente concretado en su apreciación. No presentó de forma coherente, organizada y clara un reproche respecto de un determinado medio de persuasión
generados desde su particular apreciación probatoria, y no a partir de un alcance objetivamente concretado en su apreciación. No presentó de forma coherente, organizada y clara un reproche respecto de un determinado medio de persuasión que demostrará que los jueces, en primera y segunda instancia, modificaron su contenido a través de la omisión, tergiversación o adición de lo que expresaba, como lo impone la naturaleza del yerro que se destaca, para demostrar que, de no haberse realizado, la determinación sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuida, perdería sentido. Por el contrario, de manera confusa y en un sólo cargo, propuso conclusiones disímiles que restan contundencia a su demanda, ya que, en un principio, sostuvo que su poderdante no fue quien lesionó a Alexander García Baraja y Yener Alfredo Hurtado Granja al no haber sido los proyectiles de su arma los que impactaron su integridad, luego, que si lo fue, pero sin voluntad dirigida a ello, y finalmente, que fue un exceso en la respuesta legítima a una agresión.Casación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 10 Así, terminó por realizar afirmaciones respecto de la incorrección de la sentencia insuficientes para derruir la doble presunción con que se halla amparada, y de forma reiterativa e incongruente se apartó de aquellas consideraciones por las cuales las autoridades judiciales
doble presunción con que se halla amparada, y de forma reiterativa e incongruente se apartó de aquellas consideraciones por las cuales las autoridades judiciales encontraron probado que Carlos Eduardo Chantre Calambas cometió la conducta delictiva reprobada, una vez evaluaron cada una de las pruebas practicadas y explicaron porque mereció credibilidad el relato de los hechos no sólo de las víctimas sino de otro de los testigos presenciales de los hechos y que en puntos claves, eran incluso ratificados por los declarantes respecto de los cuales insiste el demandante su erróneo análisis. Lo anterior, precisamente al contestar planteamientos que guardan identidad con los aducidos en su libelo y desecharse la tesis defensiva, en tanto, con independencia a la no existencia de una prueba técnica era posible identificar al acusado como la persona que disparó en contra de los tripulantes de la carreta en virtud de la prueba testimonial acopiada, que no se trató de un simple acto de amedrentamiento por una acción delictiva o en defensa de una agresión con arma de fuego, pues no contó con prueba fiable de ello al observarse contradicciones en los dichos que así lo sugirieron y, que no fue tal la sorpresa en la noticia de las lesiones, pues familiares concurrieron a la empresa a poner la situación en conocimiento, y por ello se logró corroborar en horas de la noche el ingresó de
en la noticia de las lesiones, pues familiares concurrieron a la empresa a poner la situación en conocimiento, y por ello se logró corroborar en horas de la noche el ingresó de Alexander García al Hospital para atender las mismas.Casación No. 54089 Carlos Eduardo Chantre Calambas 11 Además, verificó la Colegiatura que existía una explicación razonable al no anunció, en su momento, del hecho criminal a los miembros del cuerpo de policía que efectuaban el control, porque los agredidos guardaban cierta distancia de las autoridades, como se hizo latente cuando se les buscó en calidad de víctimas. De modo que la simple inconformidad que exhibe el recurrente en su demanda, no sugiere un error en la apreciación probatoria que exija a la Corte su intervención en procura de adoptar el correctivo deprecado, el cual, también es ambivalente, ya que no sólo se solicitó que se casara la sentencia para absolver al procesado, sino que se anulara la actuación, sin precisar tampoco, por qué aparecía procedente una medida de tal naturaleza.
4. Conforme con lo precedente, y en atención a la reiterada posición de la Sala, según la cual, no resultan admisibles aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la manifestada por los jueces en sus providencias, el libelo
admisibles aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la manifestada por los jueces en sus providencias, el libelo será inadmitido, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005,Casación No. 54089
Carlos Eduardo Chantre Calambas 12 Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Eduardo Chantre Calambas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación No. 54089
Carlos Eduardo Chantre Calambas 13
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria