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CSJ - AP2631-2019(54113)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2631-2019(54113)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP2631-2019 Radicación n° 54113 Acta 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por Lily Salguero Martínez1, en su condición de presunta víctima, contra el fallo del 6 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el dictado el 8 de febrero del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, que absolvió a Álvaro José Bryon Jeremías, del delito de fraude a resolución judicial.

1 Abogada en ejercicio54113 Álvaro José Bryon Jeremías 2 HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primer grado: “De conformidad con lo verbalizado por la Fiscalía delegada en audiencia de acusación, el señor ÁLVARO JOSE BRYON JEREMÍAS no dio cumplimiento a la sentencia expedida el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se le condenó el pago de perjuicios materiales y morales a los señores

ADOLOFO (sic) SALGUERO, LILY SALGUERO MARTÍNEZ y LUIS ÁNGEL

condenó el pago de perjuicios materiales y morales a los señores ADOLOFO (sic) SALGUERO, LILY SALGUERO MARTÍNEZ y LUIS ÁNGEL SALGUERO MARTÍNES, dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria.”2

ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2016, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de Álvaro José Bryon Jeremías, como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del

Código Penal).

2. El 8 de agosto siguiente, la Fiscalía 18 Seccional, radicó el escrito de acusación por el aludido ilícito en contra del citado, que se materializó en audiencia ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali del 7 de marzo de 2017.

3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 8 de febrero de 2018, absolvió al acusado del delito señalado.

2 Folio 21454113 Álvaro José Bryon Jeremías 3

4. Impugnada la sentencia por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas, en fallo del 6 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, al amparo de la causal tercera de casación, censuró el fallo absolutorio, de primera y segunda

año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, al amparo de la causal tercera de casación, censuró el fallo absolutorio, de primera y segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en falso raciocinio al apreciar las escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006. Manifestó que se descartó erradamente la comisión del hecho ilícito, bajo la idea que el negocio jurídico por el cual el procesado extinguió su patrimonio, estaba respaldado en el compromiso de aquél de cumplir obligaciones contraídas con ocasión de un contrato de concordato preexistente al nacimiento de la obligación en la sentencia condenatoria, cuando de los documentos referidos, se deducía que dicha maniobra obedeció al interés de evadir el mandato judicial que la favorecía, pues trasladó sus propiedades a otros familiares e incluso, a una empresa de la cual se reporta como socio. En ese sentido, señaló que si bien reconoce que el denunciado no podía predecir en el año 1999 (año en el cual se acoge al instituto del concordato) que sería condenado por un Juez a pagar una indemnización, tal situación no se extiende para los años 2004, 2005 y 2006,54113 Álvaro José Bryon Jeremías 4

condenado por un Juez a pagar una indemnización, tal situación no se extiende para los años 2004, 2005 y 2006,54113 Álvaro José Bryon Jeremías 4 ya que en el primero de estos se emitió sentencia en su contra y en el último, una vez logró el levantamiento de las medidas preventivas sobre sus bienes optó por entregarlos en dación de pago en atención al concordato, y no venderlos, conforme al precio del mercado, para satisfacer las dos obligaciones. Conforme con lo anterior, indicó que el indicio construido a partir de las escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006, trasgrede las reglas de la experiencia y el principio de la lógica de razón suficiente, pues de forma desatinada se consideró que cuando una persona tiene obligaciones pendientes de cumplir, puede disponer de los bienes y desparecerlos para que no sean perseguidos sin el propósito de defraudar la justicia, cuando lo correcto es que a ello se proceda, precisamente, para ocultar los bienes e incumplir con obligaciones, en este sentido, la conclusión del Tribunal sobreviene a premisas falsas.

En ese contexto, rechazó las conclusiones probatorias del Tribunal en las cuales soportó la absolución de Bryon Jeremías, y en procura de obtener la reparación del agravio causado, solicita se case la sentencia, para en su lugar condenar al acusado por el cargo atribuido.

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica

causado, solicita se case la sentencia, para en su lugar condenar al acusado por el cargo atribuido.

CONSIDERACIONES

1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple54113

Álvaro José Bryon Jeremías 5 con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

2. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

3. En el presente caso, el cargo formulado no cumple con tales condiciones, pues además de que no se indicó cuál norma de carácter sustancial se trasgredió y bajo que modalidad, el reproche que califica la recurrente como falso raciocinio no se observa adecuadamente fundado.

Al respecto, debe recordarse que tal yerro constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cuál

Al respecto, debe recordarse que tal yerro constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cuál se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley54113 Álvaro José Bryon Jeremías 6 de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Y en el evento sometido a consideración, a pesar de que la demandante hizo un esfuerzo por satisfacer tales condiciones cuando de manera precisa identificó las pruebas de las cuales objetaba su valoración, y la regla de la

experiencia y el principio de la lógica por el cual considera se concluyó de forma indebida la atipicidad de la conducta, no logra su cometido, pues sus planteamientos se reducen a la personal valoración que le merecen las escrituras n° 1866, 1870 y 1871 de 2006 y a tenerlos cómo el exclusivo soporte de la condena que depreca. Instrumentos públicos que además, no tienen la entidad para pregonar la configuración del tipo penal reclamado y la responsabilidad del enjuiciado, ya que como lo advirtieron los jueces singular y colegiado, a esa54113 Álvaro José Bryon Jeremías 7 conclusión se debía llegar conforme al análisis integral del acervo probatorio, del cual no se constató una acción fraudulenta tendiente a evadir el pago de los perjuicios señalados en providencia del 30 de septiembre de 2004, puesto que la trasferencia del dominio de bienes que denunció la libelista, se dio con ocasión de una obligación contractual, que había sido igualmente acogida por la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, advirtieron que Álvaro José Bryon Jeremías el 21 de julio de 1999, se acogió a la figura de

concordato preventivo, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y en cuyo proceso, el 24 de septiembre de 2003, se presentó acuerdo concordatario que fue aprobado el 24 de octubre de 2004, y por el cual, parte de las obligaciones del procesado las asumía Pablo Karaman Caicedo a través de la figura de la subrogación, a cambio de la dación en pago de los bienes que finalmente se trasfirieron en el año 2006. Tal circunstancia, para las instancias desestimaba el elemento fraudulento necesario para condenar de acuerdo con pautas jurisprudenciales pertinentes, pues de las misma no se podía deducir la planificación de una conducta ilegal, dadas las fechas en que gestionó el proceso de concordato (1999, 2003 y 2005) y que culminó con la extensión de las escrituras 1866, 1870 y 1871 del 30 de junio de 2006, dos últimas que no obstante reportaban actos de compraventa, lo fueron sólo como medio para cancelar deudas con los54113 Álvaro José Bryon Jeremías 8 beneficiarios de ellas en el contexto de insolvencia que se gestó años atrás a la decisión condenatoria, según las pruebas practicadas y en particular el testimonio del procesado que no fue cuestionado por la demandante.

De manera que el planteamiento de la demandante no encuentra eco en la estimación que de tales documentos se efectuó, en tanto lo que propone es un alcance diferente al concedido por los funcionarios judiciales, bajo el entendido que debió privilegiarse la obligación generada a su favor respecto de las otras, o realizado los negocios jurídicos de manera tal, que con la venta del inmueble las dos deudas quedaran saldadas, opciones a las cuales bien pudo acudir el procesado pero no lo hizo, sin que ello se traduzca automáticamente en la referida prueba del actuar fraudulento para evadir la obligación exigida. Menos pretender sacar la negociación contenida en los documentos públicos del contexto probatorio en el cual fue analizada, para deducir de su expresión literal que el día de su suscripción se trasfirió el dominio de la propiedad con el único fin de evadir el pago de la indemnización, pues de ello no se tiene elemento que lo demuestre.

4. Entonces, si la libelista en su demanda presentó su personal apreciación de la prueba, y el recurso de casación no está previsto para trasladar de sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de54113

Álvaro José Bryon Jeremías 9 acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve la recurrente argumentos como los señalados.

5. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de

9 acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve la recurrente argumentos como los señalados.

5. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.

6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ

AP3481-2014.

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por Lily Salguero

Martínez.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.54113

Álvaro José Bryon Jeremías 10 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO54113

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO54113

Álvaro José Bryon Jeremías 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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