CSJ - AP2631-2022(61321)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2631-2022(61321)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
AP2631-2022 Radicación N°. 61321 Acta 133 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, dentro del trámite de extradición formulado en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos.
II. ANTECEDENTES CUI 11001020400020220066900
Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu
2. A través de Nota Verbal No. 0014 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.
3. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 7 de enero de 2022, por cuyo medio decretó la captura de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente, en la
ciudad de Maicao (La Guajira).
4. Mediante Nota Verbal No. 0374 del 18 de marzo de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de
extradición de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 1 Expediente digital.
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6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo2.
7. Esta Corporación, mediante auto del 1º de abril de 2022, requirió a RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU para que designara defensor. Como guardó silencio, se le designó uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 20 de abril siguiente; en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906
de 2004 para solicitar pruebas.
8. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.
9. Por su parte el requerido, RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, concedió poder a un defensor de confianza, quien pidió requerir: i) A la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá certificar si existe el proceso radicado bajo el No. 110016000000 202100410, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contra VALDEBLANQUEZ JUSAYU y 2 A través del oficio MJD-OFI22-0009965-GEX-1100 del 28 de marzo de 2022. Ib.
3 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu que en caso afirmativo se informen los hechos jurídicamente relevantes, se entregue copia del escrito de acusación si existe e informe el Juzgado al que le fue asignado el proceso en cita. ii) A los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla que certifiquen si en dichos despachos se adelanta proceso contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU. En caso afirmativo informen los «hechos fácticos y jurídicos», fecha de comisión del delito, estado actual del proceso, situación jurídica del procesado y si existe alguna medida privativa de la libertad contra el solicitado, en
el proceso 110016000000202100410 u otro radicado que manejen dichos despachos judiciales. iii) Al Ministerio del Interior que certifique si RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU está reconocido como integrante activo de la minoría étnica situada en la Alta y Media Guajira (Wayuú); y, en caso afirmativo, informe desde qué fecha tiene tal reconocimiento. iv) A las autoridades Wayuú del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, certifiquen si se ha realizado algún trámite o solicitud con el objeto de que se trasladen a la jurisdicción indígena los procesos judiciales y la petición de extradición en los que está siendo acusado o requerido RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU. v) A la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a las Secretarías Generales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, certifiquen si existe algún trámite o solicitud que las autoridades étnicas del Resguardo Indígena 4 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu Alta y Media Guajira hayan presentado con el fin de asumir la competencia del juzgamiento penal y el trámite de extradición seguidos contra VALDEBLANQUEZ JUSAYU. Como fundamento de su pretensión refirió que los elementos solicitados se requieren para demostrar que se debe emitir concepto desfavorable, en lo sustancial, porque los hechos por los cuales fue pedido en extradición RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU están siendo investigados y
juzgados en Colombia, con antelación a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos3.
10. Dentro del término probatorio, las autoridades indígenas Wayuú del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira solicitaron trasladar la petición de extradición formulada contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU a la jurisdicción indígena, «para ser investigado, procesado y juzgado de acuerdo al Sistema Normativo Wayuú que nos rige como institución jurídica autónoma». 10.1. Para el efecto, argumentaron que VALDEBLANQUEZ JUSAYU es indígena Wayuú, pertenece a la comunidad Parajimaru, corregimiento Puerto López ubicado en Uribia, Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, tiene 76 años de edad, es adulto mayor de la familia «matrilineal Jusayuu», padece estrechez uretral como consecuencia del cáncer de 3 Con la solicitud probatoria allegó copia del escrito de acusación presentado en el proceso No. 110016000000202100410, copia de la solicitud presentada por las autoridades indígenas a esta Corporación para que se trasladara a la jurisdicción indígena el proceso de extradición y copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que reconoce que RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU pertenece a la etnia Wayuú.
5 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu próstata que le fue diagnosticado, por lo que recibe tratamiento
a través de la medicina tradicional Wayuú y «medicamentos de cultura occidental» y se le debe realizar «constante dilatación de uretra». 10.2. Se agregó en la petición que, dada su condición de adulto mayor e indígena Wayuú, el reclamado se encuentra cobijado por las medidas cautelares que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó a favor de esa comunidad en el año 2017.
III.CONSIDERACIONES
11. Como metodología, la Sala abordará en primer lugar la petición formulada por las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, quienes reclaman el traslado de la actuación de extradición para que sea esa comunidad la que adelante el trámite y, una vez resuelto lo pertinente, decidirá las peticiones probatorias. 11.1. De la solicitud de traslado del expediente de extradición a la jurisdicción indígena. 11.1.1. La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional.
6 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu Se soporta, principalmente, en los principios aut dedere aut judicare4 y de soberanía nacional y no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en verdad, de un procedimiento mixto complejo5 que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite.
La obligación internacional de extraditar propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones; de ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no conceder la extradición, habrá de cumplir la carga que refleja el axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales. En esa línea, el Convenio I de Ginebra de 1949 dispone en su artículo 49, inciso 2º que «cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes». 4 “Extraditar o Juzgar”, es una expresión utilizada para designar la obligación alternativa concerniente al presunto autor de una infracción, «que figura en una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la cooperación internacional en la represión de determinados comportamientos delictivos» (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para su 57º periodo de sesiones). 5 Porque en él intervienen las Ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Público (C-1106/00)-
7 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu En Colombia, el Acto Legislativo 01 de 1997 incorporó al ordenamiento constitucional la figura de la extradición, que se regula en el art. 35 de la Carta advirtiendo que aquella «se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Justamente, la Ley 906 de 2004, en desarrollo de tal disposición de estirpe constitucional, se refirió, en el Libro V, capítulo II al trámite de extradición. En concreto el artículo 492 ejusdem indica que «la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia». (Negrilla fuera de texto). Y en lo relativo al procedimiento de extradición expuso la Corte Constitucional en sentencia C-460/08 lo siguiente: En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, quien decretará la captura del requerido y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados 8 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu de la Constitución, principalmente en cuanto no se trata de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua6. (Negrilla fuera de texto). Es evidente, entonces, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para adelantar la fase judicial que integra el trámite de extradición, como se extrae del contenido de los preceptos citados de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, independientemente que en los procesos penales adelantados en Colombia puedan intervenir autoridades de la jurisdicción indígena. 11.1.2. Desde esa perspectiva, no asiste razón a las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira cuando, dentro de esta actuación, solicitan que se ordene el traslado del expediente de extradición de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU a la comunidad ancestral «para ser investigado, procesado y juzgado de acuerdo al Sistema Normativo Wayuú que nos rige como institución jurídica
autónoma». Lo anterior, en lo sustancial, porque: (i) el trámite de extradición no es un proceso penal ordinario, por lo que no es 6 CC C-460 de 2008. 9 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu viable, en sede de extradición, que se plantee una especie de «conflicto de jurisdicciones», bajo los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) en la fase judicial de la extradición no se investiga ni juzga al solicitado, como para que pueda oponerse la eventual calidad foral indígena que pudiese eventualmente ostentar; y (iii) como se explicó en precedencia, a esta Corporación compete, de manera exclusiva y excluyente, la verificación de los requisitos constitucionales y legales para emitir el concepto de rigor7, sin que la Corte Suprema de Justicia pueda opinar acerca de la presunta responsabilidad penal de la persona requerida en extradición. Por esos motivos, la solicitud de traslado del presente trámite de extradición al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira resulta improcedente, por lo cual será negada. 11.2. De las pruebas en el trámite de extradición. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
7 En las decisiones CSJAP970-2021, Rad. 58647 y CSJAP2780, Rad. 56927, la Corte abordó peticiones de extradición de requeridos que alegaron ostentar la calidad foral indígena por sus condiciones de integrantes de la comunidad Wayuú. Sin embargo, ni en esas providencias ni en otras que discutieron aquellos aspectos, se propuso un conflicto de jurisdicciones como el que aquí se aborda. Al respecto ver, CSJCP180-2021, Rad. 59245; CSJAP2874-2021, Rad. 57762; CSJAP472-2021, Rad. 58306, CSJAP24362020, Rad. 58648, entre otros. 10 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento8 así como las que con aquellas se relacionen. Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo
previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
12. De la solicitud probatoria. 12.1. Las pruebas que se decretan. 8 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.
11 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu 12.1.1. En el caso objeto de análisis, el defensor de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU pidió que se solicitara a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá certificar si existe el proceso radicado bajo el No. 110016000000202100410, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contra el requerido, y que de igual manera se aportara información sobre los hechos jurídicamente relevantes, las decisiones emitidas y el juzgado a cargo de dicho asunto. La postulación, en esos términos, es procedente, porque aborda uno de los aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición,
para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20049, informe si adelanta el proceso No. 110016000000202100410, contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, debiendo de 9 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 12 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu igual manera allegar copia de las decisiones emitidas en dicha actuación. 12.1.2. El defensor solicitó se pidiera a “los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla” certificar si se adelanta algún proceso contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, bajo el radicado 110016000000202100410 u otros asuntos y que se aportara la información correspondiente. Sobre el particular, considera la Sala que resulta procedente acceder a la petición probatoria de la defensa, dado que, al momento de emitirse el concepto respectivo, se debe
verificar la no afectación del principio del non bis in ídem, por lo que se accederá a dicho pedimento. En consecuencia, se requerirá a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla para que, en el mismo término estipulado en el numeral antecedente, informen si en contra de RAFAEL VALDEBLAZQUEZ JUSAYU se adelanta proceso alguno y en caso afirmativo, informar el número de radicación, los hechos, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas. 12.2. Pruebas de oficio. 12.2.1.De oficio, por su pertinencia y en aras de velar por la protección del non bis in ídem así como la eventual emisión del condicionamiento previsto en el art. 504 del Código de Procedimiento Penal, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de 13 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, dentro de un plazo de diez (10) días. 12.2.2. Adicionalmente, revisada la actuación se advierte que el 25 de enero de 2022, fecha en la que se produjo la captura de VALDEBLANQUEZ JUSAYU, la Policía Nacional informó que se registraban 2 órdenes de captura contra el
solicitado en los procesos radicados bajo los Nos. 080016099031201900007 y 110016099144201800020, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos conocidos por la Fiscalía Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Con el objeto de garantizar la protección al non bis in ídem, se requerirá a tales autoridades con el fin de que, en el mismo plazo de diez (10) días, informen los hechos que dieron origen a los procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144201800020, respectivamente, así como el estado actual de dichas actuaciones y también que alleguen copia de las decisiones que se hubieren proferido, indicando con precisión los hechos que fundamentaron aquellas actuaciones. 14 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu 12.2.3. En atención a que las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira señalaron que RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU es integrante de dicha colectividad, con el fin de establecer si eventualmente pueda ostentar la calidad foral indígena, lo cual podría incidir en el concepto o sus condicionamientos, la Sala dispondrá: i) requerir al Gobernador del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, para que en el mismo término de diez (10) días,
antes señalado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informe si contra RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU se ha adelantado algún proceso al interior de dicha comunidad, y, en caso afirmativo, expida copia auténtica de la sentencia proferida contra VALDEBLANQUEZ JUSAYU, indique los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y constancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que eventualmente fuese impuesta a RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU. ii) Requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías-, para que: (i) allegue el certificado de existencia del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, (ii) indique si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) en los términos de la postulación formulada por la defensa, indicará si en sus bases de datos está registrado RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU como comunero. 15 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu
13. Las pruebas que se niegan. 13.1. Las solicitudes de la defensa encaminadas a oficiar al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y a las Secretarías de la Sala de Casación Penal y General de esta Corporación y de la Corte Constitucional para establecer si se había presentado
alguna petición de trasladar el trámite de extradición a la jurisdicción indígena, se negarán por innecesarias, pues esa información ya obra en la actuación, al punto que fue analizada en precedencia. 13.2. De acuerdo con lo informado por el Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la historia clínica allegada a las diligencias, RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU padeció cáncer de próstata y presenta «estrechez uretral con dilataciones», que pueden afectar su estado de salud, en atención a que registra el diagnóstico de una posible enfermedad. No obstante, no hay lugar a decretar prueba alguna, encaminada a establecer su condición médica, pues para ello ya se cuenta en la actuación con la copia de la historia clínica que allegaron las autoridades indígenas, la cual se podrá tener en consideración al momento de emitir un condicionamiento especial relacionado con las condiciones de salud del requerido10, por lo que se negará tal prueba. 10 Condicionamientos que ya han sido objeto de atención por parte de la Sala en reiterados pronunciamientos, entre otros, CSJ AP5111-2015 y AP1355-2016. 16 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu
14. Finalmente, aunque el resguardo Indígena Alta y Media Guajira afirma que RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU es beneficiario de las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de las personas mayores pertenecientes a la Asociación Shipia Wayuú de la Comunidad Indígena Wayuú, la Corte abordará un
eventual pronunciamiento en torno a aquella circunstancia cuando emita el respectivo concepto para determinar si, por aquellas directrices, podría haber lugar a proferir algún condicionamiento especial anunciándose desde ya, sin embargo, que la Resolución 51/2017 por cuyo medio se dispuso aquella cautela ninguna directriz emitió en lo atinente al procedimiento de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.RESUELVE 1°. NEGAR la solicitud presentada por las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. DECRETAR, a petición de la defensa, las pruebas relacionadas en los numerales 12.1.1 y 12.1.2. 3°. DECRETAR, de oficio, las pruebas a que se refieren los numerales 12.2.1, 12.2.2 y 12.2.3. de la parte considerativa de esta providencia. 17 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu 4°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, las solicitudes probatorias analizadas en el numeral 13.1 y 13.2 de esta decisión. 5°. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase 18 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu 19 CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblanquez Jusayu
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20