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CSJ - AP2631-2024(66118)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2631-2024(66118)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2631-2024 Radicación No. 66118 Aprobado según acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para resolver sobre el trámite de idéntica naturaleza que surgió entre los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal seguido en contra de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por el presunto delito de fuga de presos.

CUI No. 54001630042220188009601

Impedimento No. 66118

JOHN CARLOS PATINO MORALES

II. ANTECEDENTES

2. De acuerdo con la informacion obrante en el expediente, se sabe que el 10 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, un delegado de la Fiscalía formuló imputación a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por la supuesta comisión del delito de fuga de presos. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario!.

3. Posteriormente, el implicado solicitó la revocatoria de la aludida medida ante los Jueces Penales Municipales de

Control de Garantías de Cúcuta, la cual fue asignada al Octavo de esa especialidad; para resolver dicha postulación, luego de varios aplazamientos, el juzgado instaló la respectiva audiencia el 20 de febrero de 2024. En su desarrollo, el defensor público del interesado sustentó la petición, frente a la cual se opuso el ente acusador. Así, con el fin de examinar los elementos allegados por la parte solicitante, el Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta suspendió la diligencia. Finalmente, en sesión del 05 de marzo de 2024, fue negada la petición invocada; determinación que fue apelada por la parte convocante. 1 De acuerdo con la consulta realizada el 06 de mayo de 2024, el implicado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Ibagué, en calidad de condenado. 2

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JOHN CARLOS PATINO MORALES

4. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, cuyo titular a través de auto del 11 de marzo de la corriente anualidad, manifestó encontrarse incurso en la causal impeditiva del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Lo anterior, tras argumentar que “de los elementos materiales probatorios que corrió traslado el señor defensor en esta oportunidad, la decisión de revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al encartado, el día 9 de julio de 2018, fue proferida por la señora Jueza

Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, doctora María Johana Taborda Leiva, mi cónyuge. Decisión que de acuerdo con la argumentación expuesta por el peticionario debe necesariamente auscultarse para evidenciar si la Inferencia razonable de autoría del implicado en el delito que se le atribuye ha desaparecido”. 4.1. Por ende, remitió el expediente a su homólogo Quinto. 4.2. Mediante auto del 15 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no aceptó el impedimento, por cuanto “que la señora Jueza 4 de penas haya compulsado copias para que investiguen a Jhon Patiño no constituye razón alguna para apartarse de este asunto por la causal alegada,

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Impedimento No. 66118 JOHN CARLOS PATINO MORALES pues no se va a revisar el auto que ordené la compulsa de copias sino debe revisarse el auto que no accedió a la libertad y lo profirió el juez 8 de garantías”. 4.3. En consecuencia, envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Dicho asunto fue repartido al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera.

5. No obstante, el aludido togado de manera conjunta con el Dr. Juan Carlos Conde Serrano, también integrante de esa Sala de Decisión, a través de auto del 19 de marzo de 2024 manifestaron su impedimento en virtud de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

La razón del impedimento, la fundamentaron en que el 9 de marzo de 2020, los prenombrados magistrados denunciaron a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por los posibles delitos de injuria, calumnia, y fraude procesal, y en la actualidad esa actuación se identifica con el radicado No. 20208870154662; de ahí que, son contrapartes del hoy implicado en aquella indagación. Dicha denuncia, se generó como consecuencia de los improperios que realizó JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, en el escrito de tutela que presentó el 18 de febrero de 2020, cuyo radicado correspondió al No. 54001-22-04-000-2020 00074-00, el cual los Magistrados conocieron en razón a que inicialmente fue asignada al Tribunal Superior de Cúcuta, donde fue ponente el Dr. Juan Carlos Conde Serrano, y en

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Impedimento No. 66118 JOHN CARLOS PATINO MORALES virtud de encontrarse esa Corporacion vinculada al tramite Constitucional, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, por competencia.

6. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Despacho siguiente en turno. A través de auto del 03 de abril de 2024, las Magistradas? restantes declararon infundado el impedimento. 6.1. Sobre el particular, con sustento en la jurisprudencia decantada por esta Corporación rememoraron que la causal invocada ostenta una “doble connotación” comoquiera que es de carácter objetivo cuando la calidad de apoderado, defensor o contraparte del

funcionario judicial se presenta en el mismo proceso donde se declaró el impedimento; pero es de naturaleza subjetiva cuando se presenta en una actuación judicial diferente. 6.2. De ahí que, estimaron que si bien los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano manifestaron que podrían estar inmersos en uno de los presupuestos de la citada causal, debido a que denunciaron al señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, y por esto fungen como contraparte en dicha actuación judicial, lo cierto es que, conforme a los lineamientos en cita, tal afirmación debió acompañarse de explicaciones de tipo subjetivo. ? Dras. Soraida Garcia Forero y Maria Lucia Rueda Soto. 5

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III. CONSIDERACIONES

7. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cúcuta.

8. La Sala de Casación Penal en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las

personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad.

54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).

Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.

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9. De cara a esa comprension, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial3.

10. En este caso, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta, entre otras hipótesis, cuando «el funcionario judicial (...) sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos...». 10.1. En relación con esta causal, la Sala de Casación Penal ha considerado que tiene doble connotación,

dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. 10.2. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en 3 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.

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Impedimento No. 66118 JOHN CARLOS PATINO MORALES tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por sí misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública.

11. Así, lo ha precisado esta Corporación: af...) [Cluando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (...) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (...) [Cluando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición

de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende

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Impedimento No. 66118 JOHN CARLOS PATINO MORALES garantía de imparcialidad en su definición».

12. A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento presentado, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada, como se entrará a

Exponer.

13. Como fue indicado en precedencia, los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sustentaron que podría configurarse los presupuestos de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 («el funcionario judicial (...) sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos...»).

14. Ello, en atención a que, el hoy procesado en otrora oportunidad formuló acción de tutela que correspondió resolver a los aludidos togados; en esa demanda, JHON

CARLOS PATIÑO MORALES consignó improperios en contra de ellos, razón por la cual, el 9 de marzo de 2020, lo denunciaron por los presuntos delitos de injuria, calumnia, y fraude procesal, y en la actualidad esa actuación se identifica con el radicado No. 20208870154662; de ahí que, los magistrados estiman ser “contraparte”d e PATIÑO MORALES en aquella indagación. Sin embargo, de dicho evento no se advierte razón

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Impedimento No. 66118 JOHN CARLOS PATINO MORALES adecuada ni suficiente para separar del conocimiento a los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, pues aun cuando estimaron que podrian estar inmersos en uno de los presupuestos de la referida causal, debido a que denunciaron a JOHN CARLOS PATINO MORALES en los referidos términos, y de contera esto en su criterio implica ser su contraparte en aquella actuacion, lo cierto es que, de acuerdo con las precisiones jurisprudenciales decantadas en precedencia, tal afirmación debió soportarse con explicaciones de contenido subjetivo, en tanto la relación que argumentaron en sustento de su impedimento se formuló en un proceso distinto al que hoy convoca la atención de esta Corporación.

15. Como viene de verse, el interés que impone la separación del proceso debe provenir de una «expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas», es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético».

No obstante, los magistrados no lo argumentaron de manera explícita y menos respaldaron con elementos atendibles de juicio la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que les traería la solución del caso concreto en una forma determinada.

16. En consecuencia, se concluye sin dificultad que los 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2008, radicación No. 30188. 5 CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521

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Impedimento No. 66118 JOHN CARLOS PATINO MORALES doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cucuta, no se encuentran incursos en la causal impeditiva que invocaron, es decir, la consagrada en el numeral 4° del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 y, si ello es así, lo procedente es declarar infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto manifestaron los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

3. Cúmplase y devuélvase la actuación inmediatamente al Tribunal de origen.

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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

K

MY AVILA/ROLDAN

GERARD! SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

12

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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

JORG AN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma con permiso

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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