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CSJ - AP2633-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2633-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2633-2025 Radicación No. 64474 (Aprobado Acta No.094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a la calificación de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de mayo de 2023, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de febrero de 2021; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación.CUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación

JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 20 de mayo de 2016 la Fiscalía imputó a JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO ser autor de las conductas punibles de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, ambas agravadas y en concurso homogéneo sucesivo, artículos 205, 211-5 y 229 inciso segundo del Código Penal, cargos que no aceptó.

Por petición de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue

cargos que no aceptó. Por petición de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, despacho que adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral entre el 25 de noviembre de 2016 y el 5 de febrero de 2021, fecha esta última en que anunció sentido de fallo absolutorio por las ilicitudes de acceso carnal violento agravado que fue acusado VÉLEZ NAVARRO.

Y de condena por el concurso delictivo de violencia intrafamiliar agravada.

3. La sentencia de primera instancia se profirió ese mismo día, 5 de febrero de 2021, imponiendo al procesado las penas de 7 años de prisión e inhabilitación para elCUI 76001600019320161743701

Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 3 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo; así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. La defensa interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra esa providencia, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió el 2 de mayo de 2023 en el sentido de confirmarla en cuanto fue objeto de la alzada.

En el numeral segundo de la parte dispositiva del proveído, el Tribunal ordenó notificar su sentencia por

sentido de confirmarla en cuanto fue objeto de la alzada. En el numeral segundo de la parte dispositiva del proveído, el Tribunal ordenó notificar su sentencia por conducto del centro de servicios de los juzgados penales, según el inciso final del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

5. El 9 de mayo siguiente la secretaría de dicha oficina remitió mensajes de correo electrónico a las partes e intervinientes con fines de notificación del fallo de segundo grado, que se adjuntó en copia; además, libró despacho comisorio con destino a su homóloga de Medellín para notificar a JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO, residente en esa ciudad, sin que la comisión se pudiera cumplir debido a que no fue posible ubicar la dirección que de él se reportó.

Posteriormente, la dependencia secretarial dejó constancia sobre las siguientes actuaciones: i) la notificación a todos los interesados, incluso al procesado a pesar de que, como se anotó, no se le logró ubicar por el comisionado.CUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 4 ii) el término para la interposición del recurso de casación a descontarse entre el 31 de mayo y el 6 de junio de 2023. iii) el término para presentar la demanda de casación, entre el 7 de junio y el 24 de julio de 2023. iv) la interposición del recurso extraordinario por parte de la defensa de VÉLEZ NAVARRO mediante correo

  1. el término para presentar la demanda de casación, entre el 7 de junio y el 24 de julio de 2023. iv) la interposición del recurso extraordinario por parte de la defensa de VÉLEZ NAVARRO mediante correo electrónico el 16 de mayo de 2023.

6. El apoderado del sentenciado presentó el libelo correspondiente el 29 de junio de esa anualidad, esto es, dentro del término de traslado fijado mediante constancia por la secretaría del centro de servicios judiciales.

7. Con auto del 28 de julio de 2023, el despacho ponente del Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI 76001600019320161743701

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2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o

plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación

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3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema

Penal Acusatorio.

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3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema

Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatutoCUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 7 procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el

Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 7 procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma). De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.CUI 76001600019320161743701

convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.CUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 8  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia,

evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y porCUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 9 tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificaciónCUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 10 mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 Código de Procedimiento Penal de 2004) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la

jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.

4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 2 de mayo de 2023.

En cambio, sin dar razón alguna atendible, ordenó comunicar la providencia a las partes e intervinientes de conformidad con lo previsto por el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, como así procedió a hacerlo el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de CaliCUI 76001600019320161743701 Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 11 mediante el envío de correos electrónicos y, adicionalmente, un despacho comisorio a su par de la ciudad de Medellín, lugar de residencia de VÉLEZ NAVARRO. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de laCUI 76001600019320161743701

Número Interno 64474 Casación JUAN MANUEL VÉLEZ NAVARRO 12 sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de mayo de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.

prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de mayo de 2023.

2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.CUI 76001600019320161743701

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3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 76001600019320161743701

Número Interno 64474 Casación

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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