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CSJ - AP2634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2634-2025 Radicación No. 64875 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar la admisibilidad de la demanda de casación presentada, través de apoderado, por IVÁN CLAVIJO COTAMO contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de julio de 2023, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de abril de 2022; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación.CUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, el 15 de julio de 2019 la Fiscalía imputó a IVÁN CLAVIJO COTAMO ser autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del Código Penal, cargo que él no aceptó.

El imputado fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 307 literal B numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta,

B numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de verbalización el 1° de febrero de 2021.

Luego, en diligencia citada para el 23 de febrero de 2022, la Fiscalía expuso de manera verbal el acuerdo logrado con el procesado CLAVIJO COTAMO consistente en la aceptación de su responsabilidad en la ilicitud acusada a cambio de degradar, para fines punitivos, la forma de participación de autor a cómplice.

3. Impartida aprobación al convenio, el cognoscente profirió sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2022 por cuyo medio impuso al procesado las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos yCUI 54001600113420190224501

Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 3 funciones públicas por igual periodo; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa apeló la decisión, razón por la cual asumió conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, el 28 de julio de 2023, resolvió no decretar la nulidad de lo actuado en punto de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el procesado; y confirmar el fallo en cuanto a la denegación de la prisión domiciliaria al sentenciado,

lo actuado en punto de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el procesado; y confirmar el fallo en cuanto a la denegación de la prisión domiciliaria al sentenciado, aspectos en los que se concretó el disenso.

5. El 3 de agosto siguiente, la secretaría del ad quem remitió mensajes de correo electrónico a las partes e intervinientes con fines de notificación de dicho fallo, que se les adjuntó en copia; además, libró oficio para notificar de manera personal a IVÁN CLAVIJO COTAMO en su dirección de residencia en esa ciudad, dejando constancia el citador encargado de su entrega de no haber podido cumplir el encargo porque en la dirección por aquél suministrada no era conocido.

6. Posteriormente, la dependencia secretarial dejó constancia del término para la interposición del recurso de casación entre el 4 y el 11 de agosto de 2023.

Así mismo, con remisión al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, fijó edicto con fines de notificación a CLAVIJOCUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación

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4 COTAMO, el cual permaneció publicado entre el 11 y el 15 de los mismos mes y año.

6. El día 11 de agosto el apoderado del sentenciado remitió mensaje de correo electrónico a través del cual interpuso el recurso extraordinario de casación.

Y presentó el libelo de sustentación correspondiente el 25 de septiembre de la misma anualidad, dentro del término de traslado que para ese fin fijó la secretaría del tribunal con

interpuso el recurso extraordinario de casación. Y presentó el libelo de sustentación correspondiente el 25 de septiembre de la misma anualidad, dentro del término de traslado que para ese fin fijó la secretaría del tribunal con fecha de inicio el 14 de agosto y culminación el 25 de septiembre de 2023. Esto, cabe agregar, sin tener en cuenta las suspensiones de términos que en los despachos judiciales del territorio nacional dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las fallas presentadas en la página en internet de la Rama Judicial para esa época.

CONSIDERACIONES

1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI 54001600113420190224501

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2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 54001600113420190224501

Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 6 el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de

Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 6 el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 establece:CUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación

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procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 establece:CUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 7 “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma). De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia enCUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 8 estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad

constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarleCUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 9 comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004) de las actuaciones penales que constituye principioCUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 10 basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.

notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.

4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 28 de julio de 2023.

En cambio, sin dar razón alguna atendible, la secretaría del tribunal notificó la providencia a las partes e intervinientes por medio de correo electrónico y por edicto que publicó ante la imposibilidad de localizar al procesado CLAVIJO COTAMO en la dirección que él suministró. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la LeyCUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación IVÁN CLAVIJO COTAMO 11 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión,

penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de julio de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el inciso final del artículo 179 antes citado.CUI 54001600113420190224501

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12 Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de julio de 2023.

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de julio de 2023.

2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase.CUI 54001600113420190224501 Número Interno 64875 Casación

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 54001600113420190224501

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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