CSJ - AP2635-2019(54209)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2635-2019(54209)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2635-2019 Radicación N° 54209 Acta 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Huaca Contreras, contra la sentencia del 30 de agosto de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal de dicho Circuito, el 24 de septiembre de 2012, por el punible de homicidio agravado.Casación No. 54209
Jaime Huaca Contreras 2
HECHOS: Por desavenencias amorosas, en la madrugada del 8 de junio de 2010, en la casa No. 11, Manzana 17 del Barrio Chapinero de Florencia-Caquetá, Jaime Huaca Contreras le propinó a su compañera marital Aracely Aroca Riveros un disparo con arma de fuego en la región temporal derecha, que le produjo su fallecimiento.
ANTECEDENTES:
1. Por tales sucesos, en audiencia del 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía imputó a Jaime Huaca Contreras el delito de homicidio agravado, oportunidad en la cual además se le impuso al imputado la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
2. El 28 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por el referido ilícito; la audiencia respectiva se
impuso al imputado la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
2. El 28 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por el referido ilícito; la audiencia respectiva se efectuó el 24 de enero de 2011 ante el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Florencia. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 14 de agosto de 2012 se anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del procesado por el delito materia de imputación y acusación. Se profirió luego, el 24 de septiembre del mismo año, la correspondiente sentencia a través de la cual Jaime HuacaCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 3 Contreras fue condenado a la pena principal de 450 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por un período de 20 años, como autor del punible de homicidio agravado.
3. La anterior providencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fue confirmada en lo principal por el Tribunal Superior de Florencia en fallo del 30 de agosto de 2018 y modificada en lo relativo a las penas accesorias reduciéndose su término, la inhabilitación para ejercer y funciones públicas a 20 años y la prohibición de portar o tener armas de fuego a 15 años.
A su vez la sentencia del ad quem fue objeto del
inhabilitación para ejercer y funciones públicas a 20 años y la prohibición de portar o tener armas de fuego a 15 años. A su vez la sentencia del ad quem fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
1. Cuatro cargos postula el demandante, dos con sustento en la causal primera de casación y dos con fundamento en la tercera.
2. A través de ésta denuncia el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba debido a un error de hecho por falso juicio de identidad y otro de derecho por falso juicio de convicción.Casación No. 54209
Jaime Huaca Contreras 4 2.1. Falso juicio de identidad por cuanto el juzgador cercenó la prueba al omitir apartes de ella, trascendentes e importantes. Específicamente porque a partir de los testimonios del especialista en balística Iván Ricaurte Waltera y Yilibeth Herrera, era viable construir una probabilidad hipotética sobre la ubicación del acusado al momento de producirse el disparo, de modo que éste pudo presentarse por una causa distinta al querer dirigido a la materialización de la conducta imputada. Dicho perito, afirma, expuso una tesis sobre la posición del victimario distinta a la señalada por el de la Fiscalía, no obstante lo cual el fallo se sustentó en éste tocando apenas tangencialmente el dictamen de aquél. En esas condiciones, el juzgador, tras un examen
del victimario distinta a la señalada por el de la Fiscalía, no obstante lo cual el fallo se sustentó en éste tocando apenas tangencialmente el dictamen de aquél. En esas condiciones, el juzgador, tras un examen transversal de las pruebas que omitió considerar las de descargo, dio por desvanecida la tesis de la defensa acerca de que el disparo se produjo accidentalmente pues, luego de examinar la de incriminación y concluir que con esta se infirmaba la teoría defensiva, no se ocupó de analizar el testimonio de Ricaurte Waltera, lo que constituiría en principio un falso juicio de existencia. El a quo, sin embargo, sí reconoció la presencia de esa prueba pero a la misma se refirió en forma genérica para concluir que nada aportaba en el propósito de establecer unaCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 5 conducta culposa, lo cual significa que el yerro finalmente cometido fue de identidad pues la alusión al mencionado dictamen fue lacónica, sin que ni siquiera se valoraran las calidades o aptitudes del especialista, como tampoco se hizo con el de la Fiscalía, lo que condujo a darle mayor credibilidad a éste a pesar de que aquél acreditó mayor experiencia, sapiencia e idoneidad, mientras que el de la Fiscalía ni siquiera indicó el peso, talla, contextura y estatura
credibilidad a éste a pesar de que aquél acreditó mayor experiencia, sapiencia e idoneidad, mientras que el de la Fiscalía ni siquiera indicó el peso, talla, contextura y estatura de la occisa, ni qué medios técnicos empleó para establecer la ubicación del orificio de entrada, punto desde el cual ya difiere el dictamen incorporado a instancias de la defensa. Es decir, agrega, e l perito de la Fiscalía dejó de valorar aspectos importantes que trascienden en la teoría del caso, sí examinados por el de la defensa que lo condujeron a dictaminar que el acusado se hallaba a una altura superior a la víctima, lo que explicaría la trayectoria del disparo superoinferior señalada en la necropsia, de donde surge con más fuerza que la acción se produjo no por el querer voluntario del agresor sino por accidente, pues tal trayectoria no era posible si el acusado se hallaba recostado en una hamaca, perpendicularmente a la silla donde se encontraba sentada la víctima. Por demás, testimonios como el de Jairo Vargas dan cuenta de que ocasionalmente en casa del acusado se oían detonaciones, hecho ratificado documentalmente a través de las fotografías aportadas por Yaneth Amador acerca de la existencia de diversos orificios en el inmueble, lo cual revelaría el uso irresponsable del arma, de modo que elCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 6
existencia de diversos orificios en el inmueble, lo cual revelaría el uso irresponsable del arma, de modo que elCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 6 disparo contra la hoy occisa pudo ser consecuencia de una acción imprudente, a pesar de lo cual tales pruebas fueron desconocidas por el juzgador. “De esta manera, concluye, si el perito balístico de la Fiscalía dijo que el disparo estuvo localizado en la sien derecha de la víctima, cuando el mismo debió ubicarse en otro lugar, si se tiene en cuenta la posición de ésta yacente y la que tenía el acusado portando el arma sobre la hamaca, sumado a que la trayectoria de este fue supero-inferior, es decir de arriba hacia abajo, debió tenerse en cuenta que lo movible que resultaba el objeto sobre el cual estaba acostado Huaca Contreras y la dinámica corporal de cuerpo, es decir todos los movimientos y posiciones anatómicamente posibles sobre el cuerpo humano, agregada la incertidumbre que ha quedado sobre el sitio mismo de alojamiento del proyectil, harían razonable que el hecho no se hubiese presentado necesariamente con el ánimo de matar”. 2.2. Falso juicio de convicción en torno a los indicios de móvil, presencia, oportunidad y huida, elaborados para inferir el dolo imputado al procesado. Supone el juzgador que el hecho se suscitó por algún
móvil, presencia, oportunidad y huida, elaborados para inferir el dolo imputado al procesado. Supone el juzgador que el hecho se suscitó por algún motivo relacionado con la infidelidad del acusado, pero en ese razonamiento yerra tanto en el hecho indicador como en la inferencia, porque aunque se encuentra probado que la amante Yilibeth se hallaba esa noche en la vivienda de la pareja, lo cierto es que, como el propio Tribunal lo reconoce, la víctima toleraba esa relación y la presencia de aquella enCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 7 su residencia, con lo cual se demuestra la autoría del delito en cabeza del acusado, pero no así el motivo que lo llevara a ese fatal desenlace. Igual de discutible es la inferencia en rededor de los indicios de presencia y oportunidad, porque éstos son afines para demostrar la autoría o participación en la ejecución de una conducta, pero no la modalidad, ni la intención. El de huida, finalmente, es apenas contingente, muchas causas podrían presentarse que explicarían satisfactoriamente por qué el acusado abandonó el lugar de los hechos; por lo mismo no es una regla general que acredite el propósito de causar la muerte, ni excluye la posibilidad de que el acontecer haya ocurrido por culpa.
3. Con sustento en la causal primera de casación denuncia, en primer término, la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 en cuanto el
denuncia, en primer término, la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 en cuanto el juzgador infirió el dolo a partir de que el acusado no prestó, de un lado, auxilio a la víctima a pesar de que aún tenía signos de vida, prefiriéndose marchar del lugar y de otro, guardó silencio sobre la forma en que ocurrió el suceso, mas ambos hechos resultan deleznables por haberse estructurado sin que existiera prueba fehaciente del hecho indicador, nada hay que demuestre que cuando el imputado se marchó la víctima seguía con vida, y de haberla sería una prueba de referencia, pues Alexander Huaca Aroca no rindió testimonio en el juicio y su versión fue mencionada por uno de losCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 8 investigadores, sin saberse además qué conocimientos médicos tenía para determinar que la víctima aun presentaba signos vitales. Si el dolo, agrega, se define como una simbiosis entre conocer y querer, debe aparecer acreditado con las pruebas practicadas en el juicio. En este asunto, al realizarse un análisis conjunto de las mismas, incluida la pericia aportada por la defensa, el dolo no aparece demostrado más allá de una duda razonable, luego no existe la prueba suficiente para afirmar que Jaime Huaca Contreras quiso causar la muerte
por la defensa, el dolo no aparece demostrado más allá de una duda razonable, luego no existe la prueba suficiente para afirmar que Jaime Huaca Contreras quiso causar la muerte de su compañera Aracely Aroca. En segundo lugar, denuncia la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal que describe el homicidio culposo, toda vez que, dada la teoría de la determinación optativa o alternativa según la cual en casos de certeza de un resultado punible, pero de dudas sobre su modalidad ha de escogerse la solución más favorable, en este evento, aunque el resultado muerte atribuible al acusado lo es en grado de certeza, no sucede lo mismo con la forma en que se llegó a él; las pruebas en que se apoya el juzgador para inferir el dolo, son cuestionables. Valorado el dictamen pericial aportado a instancias de la defensa, la teoría de que el delito se cometió dolosamente se debilita y surge razonable la tesis defensiva acerca de que hubo un disparo accidental por violación del deber objetivo deCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 9 cuidado y no a la intención del agente de querer ocasionar la muerte. Acá, concluye, se presentan dos alternativas viables en la solución del caso, pero dado el principio de favorabilidad debe aplicarse aquella que punitivamente resulte menos restrictiva al procesado. En aras, entonces, de que se haga efectivo el derecho material que vela por la recta y adecuada interpretación y
restrictiva al procesado. En aras, entonces, de que se haga efectivo el derecho material que vela por la recta y adecuada interpretación y aplicación de la ley y se repare el agravio inferido al implicado al verse abocado a una pena superior a la que merecería, solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se condene al procesado por el punible de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.Casación No. 54209
Jaime Huaca Contreras 10 Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se
frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso, o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada. A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.Casación No. 54209
Jaime Huaca Contreras 11 Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los
Jaime Huaca Contreras 11 Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado, y 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se advierte es que el libelista ninguna argumentación expuso en torno a los fines perseguidos con el recurso extraordinario, ni acerca de la violación de alguna garantía fundamental más allá de laCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 12 simple mención de algunos de aquellos, ni del sustento de
violación de alguna garantía fundamental más allá de laCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 12 simple mención de algunos de aquellos, ni del sustento de los varios reproches surge la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos, mucho menos cuando las críticas respecto a la apreciación de las pruebas o a la aplicación de la ley, no revelan ciertamente de qué forma se produjo la afectación a los derechos fundamentales.
4. Ahora, examinados cada uno de los cargos, la ausencia de claridad y precisión en su postulación y la naturaleza de los argumentos con que se pretenden sustentar, forzoso es concluir que no se sujetan a los parámetros de técnica y debida fundamentación que los hagan plausibles en esta sede.
Así, en el primer reproche empieza por denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, pero exhibe, como él mismo lo reconoce, argumentos que revelarían un falso juicio de existencia. Y aunque se tratare de la primera de dichas falencias, su discurso lo construye no a partir de lo probado en el proceso sino de una “probabilidad hipotética” como la denomina, para construir desde su personal percepción la forma en que ocurrieron los hechos, aun en contravía de
proceso sino de una “probabilidad hipotética” como la denomina, para construir desde su personal percepción la forma en que ocurrieron los hechos, aun en contravía de asertos incuestionables como la ubicación del orificio de entrada en el cráneo de la víctima, al punto de asegurar que “el perito balístico de la Fiscalía dijo que el disparo estuvo localizado en la sien derecha de la víctima, cuando el mismo debió ubicarse en otro lugar…”.Casación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 13 Si ese, en contra de lo demostrado objetiva e incuestionablemente en este asunto, es su punto de partida, resulta patente que su tesis en rededor de un delito culposo se fundamenta en meras especulaciones que por lo mismo se manifiestan materialmente incorrectas en frente de lo objetivamente acreditado. Ahora, que ante dos pruebas de la misma naturaleza, el juzgador opte por una de ellas, exponiendo las razones por las que acoge una y desecha la otra, o no le asigna a ésta la trascendencia que pretende la parte interesada, eso no constituye falso juicio de identidad, como que en esas circunstancias ni se está alterando el contenido material de la prueba desestimada, ni cercenando alguna de sus partes. Tampoco se configura porque al decir del censor se haya estimado la menos científica o razonada, o porque entratándose de prueba pericial, un perito tenía más experiencia, sapiencia e idoneidad que el otro. Nada de esto
estimado la menos científica o razonada, o porque entratándose de prueba pericial, un perito tenía más experiencia, sapiencia e idoneidad que el otro. Nada de esto revela ni la mutación del contenido objetivo de ese medio de conocimiento, ni su tergiversación o cercenamiento. La credibilidad deferida a una prueba en desmedro de otra de similar naturaleza no constituye un falso juicio de identidad. Más infundado se evidencia el reproche cuando, sin correlación alguna, el demandante deduce la comisión de un delito culposo a partir de la trayectoria del disparo y la posible posición del agresor; no se entiende de qué manera demostrarían esas circunstancias un acto imprudente o laCasación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 14 falta al deber objetivo de cuidado en que haya podido incurrir el victimario, ni mucho menos cómo la demostración de huellas de disparos previos en el inmueble conducirían a una tal conclusión, cuando lo que se haría manifiesto sería acaso una plena intención de producir las deflagraciones y un dolo eventual.
5. También propuso, ahora como error de derecho, un falso juicio de convicción, cuyos alcances ni naturaleza precisa, toda vez que correspondiendo el mismo a la omisión de aplicar el valor probatorio predeterminado legalmente, esto es la tarifa probatoria, ni siquiera indicó cuál es la norma que le asigna una particular valoración a un medio de conocimiento.
Simplemente cuestiona, desde su perspectiva los
es la tarifa probatoria, ni siquiera indicó cuál es la norma que le asigna una particular valoración a un medio de conocimiento. Simplemente cuestiona, desde su perspectiva los indicios de móvil, presencia, oportunidad y huida, construidos por el sentenciador, pero no indica en qué parte del ordenamiento se prevé el valor positivo o negativo que ha de darse a los mismos, ni de qué manera el juzgador lo omitió.
6. Finalmente denuncia como violación directa de una norma sustancial, la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del 109 del mismo ordenamiento, pero cuando era de esperarse que con sujeción a las regulaciones técnicas del recurso, sustentara su inconformidad en un ámbito exclusivamente jurídico, propio de la causal primera, se dedicó fue aCasación No. 54209
Jaime Huaca Contreras 15 cuestionar las pruebas y a presentar su propia valoración, lo cual equivale a decir que si su inconformidad finalmente era por la apreciación probatoria la senda de ataque entonces no era la causal primera, sino la tercera con exposición y demostración de los errores de hecho y de derechos anejos a esa senda, los primeros en sus expresiones de falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio y los segundos en las de error de derecho como falsos juicios de legalidad y de convicción, a nada de lo cual hizo mención el censor.
7. Por tanto, como en las anteriores condiciones los
de existencia e identidad y falso raciocinio y los segundos en las de error de derecho como falsos juicios de legalidad y de convicción, a nada de lo cual hizo mención el censor.
7. Por tanto, como en las anteriores condiciones los reproches propuestos en la demanda analizada se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.
8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación No. 54209 Jaime Huaca Contreras 16
RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Jaime Huaca Contreras. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación No. 54209
Jaime Huaca Contreras 17
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria