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CSJ - AP2635-2022(61734)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2635-2022(61734)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2635-2022 Radicación N°. 61734 Aprobado según acta n° 137 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Corresponde a la Sala definir la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado DIOMAR MONTEJO PÉREZ, contra el auto de 4 de abril de 2022, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió sobre la acumulación jurídica de penas.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por vía de Definición de competencia N° 61734

CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez preacuerdo, condenó entre otros a DIOMAR MONTEJO PÉREZ, en calidad de coautor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 18 años 11 meses y 15 días de prisión, multa por el equivalente a 2.334,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó en firme.

3. Correspondió conocer del cumplimiento de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que avocó conocimiento el 29 de julio de 2021.1

4. El 10 de noviembre de 2021, DIOMAR MONTEJO PÉREZ solicitó, acumular la pena con la del radicado 54001610607920128368, que vigila el Juzgado 5° de la misma especialidad en la ciudad de Cali (valle).

5. Por auto interlocutorio N° 643 del 4 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró la acumulación jurídica de penas, imponiendo a DIOMAR MONTEJO PÉREZ, la pena 1 Folio 12 de la carpeta de actuación procesal anexo al expediente electrónico.

2 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez de 22 años, 11 meses y 15 días de prisión, multa de 3.685 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años2.

6. DIOMAR MONTEJO PÉREZ3 interpuso recursos de reposición y apelación; el Juzgado ejecutor mediante auto 909 del 2 de mayo de 2022 confirmó su decisión y concedió la alzada para lo que remitió el expediente a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

7. Correspondió conocer del asunto a una Magistrada de dicha Sala4, quien Mediante auto interlocutorio de 2 de junio de 2022, rehusó su conocimiento al considerar que, de acuerdo con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para resolver la apelación propuesta, radicaba en el Juez que profirió la condena, es decir, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y citó como respaldo de su determinación, el auto AP2813-2021, radicado 59779 del 7 de junio de 2021 de esta Corporación.

Como consecuencia, remitió el expediente al Juzgado en cita.

8. Mediante auto de 6 de junio de 20225, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cúcuta expresó su incompetencia para resolver el asunto, para lo que 2 Folio 28 del cuaderno de actuación procesal anexo al expediente electrónico. 3 Folio 30 ibidem. 4 Folio 37 ibidem. 5 Folio 43 ibidem.

3 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez argumentó que quien debe hacerlo es la Sala remitente por ser el superior jerárquico del juzgado ejecutor, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), teniendo además en cuenta, que la decisión impugnada, no versa sobre mecanismos sustitutivos o de rehabilitación. Por esos motivos, remitió el expediente a esta Corporación, a efecto que defina la competencia.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados (Tribunal superior de Cali y Juzgado Primero Especializado de Cúcuta) son de diferente

Distrito Judicial.

10. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo6.

Bajo ese entendido, entra la Sala a establecer la autoridad judicial llamada a resolver el recurso de 6 Cfr. entre otras, CSJ AP3181–2019, 6 agosto. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 agosto. 2019, rad. 55901. 4 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez apelación propuesto por el sentenciado DIOMAR MONTEJO PÉREZ, contra el auto 643 de 4 de abril de 2022, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió sobre la acumulación jurídica de penas por él solicitada.

11. Con ese propósito, se debe empezar por precisar que el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, asignó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas, a los Tribunales de Distrito

Judicial7.

Por su parte, el artículo 478 del mismo estatuto procedimental, en complemento de la norma antes citada señala que «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». De la lectura de los dos preceptos, en principio parece surgir una contradicción, pues se asigna el conocimiento en segunda instancia de las decisiones que adopten los 7 Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:(…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. 5 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez jueces de ejecución de penas a dos autoridades, los Tribunales Superiores de Distrito y al Juez que haya proferido la condena.

12. No obstante, dicha disyuntiva ya ha sido resulta por la Sala, en múltiples pronunciamientos8 en los que, a través una interpretación sistemática de las normas, se optó por dar prioridad a la naturaleza de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas, para a partir de estas, determinar quién es el competente, resolviendo así: -. El artículo 478 del Código de Procedimiento Penal no riñe con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la misma normativa, en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal,

a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia». -. «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la 8 CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014. 6 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez libertad; lo que devela que, por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena». Lo anterior, teniendo en cuenta que el conocimiento de los asuntos de ejecución de la sentencia que le corresponde conocer en apelación al juez fallador, resulta de una asignación excepcional, respecto únicamente, de los eventos mencionados por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 (mecanismos sustitutivos de la pena y la rehabilitación).

13. Es decir que, por regla general, corresponde conocer de la apelación de los autos que profiere el Juez de Ejecución de Penas, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial respectivo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 34; mientras que por

excepción, cuando se trata de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, le corresponde conocerlo al juez que emitió el fallo en primera instancia (artículo 478 del Código de procedimiento Penal).

14. En el presente asunto se tiene, que la providencia emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, versa sobre la acumulación jurídica de penas, figura definida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que reprodujo literalmente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y que ninguna relación tiene con mecanismos sustitutivos o de rehabilitación.

7 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez Por tanto, el tema objeto de controversia no tiene relación directa ni indirecta con alguno de los asuntos puntuales que asignan competencia en el juez que profirió el fallo, razón por la cual, su conocimiento recae en la Sala Penal del Tribunal de Cali, en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad (autoridad que profirió la decisión objeto de alzada).

15. Por último, cabe anotar, que contrario a lo considerado por el Tribunal, lo dispuesto en el auto AP 2813-2021. Rad 59779 del 7 de julio de 2021, no resulta aplicable al caso concreto, pues en aquella ocasión, la Sala se ocupó de resolver, sobre la competencia para conocer la

apelación interpuesta contra los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas, que tienen relación directa o indirecta con mecanismos sustitutivos o de rehabilitación, específicamente en procesos en los que ha habido acumulación de penas9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en casos como esos, puede llegar a concurrir más de un juez fallador (hasta uno por cada sentencia acumulada), lo que pone en duda a cuál de ellos le corresponde en apelación, resolver sobre 9 En esa oportunidad, la Sala limitó el objeto de descenso así: “Aclarado lo anterior, para la solución del caso, ha de recordarse que, en providencia CSJ AP1641 – 2017, la Sala fijó como regla para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que el juez de ejecución de penas adopta en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, que la «condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada», es el factor preponderante para definir la competencia.” 8 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez las decisiones que versan sobre mecanismos sustitutivos o de rehabilitación. Por tanto, como en el presente caso lo que se está apelando es la decisión mediante la cual se resolvió la acumulación de penas, los hechos facticos de uno y otro asunto no guardan ningún tipo de relación y en consecuencia lo dispuesto allí no resulta aplicable y dista del objeto propio del presente caso.

16. Así las cosas, la Corte dispondrá el envío de la

actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que continúe con el trámite pertinente por ser de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el sentenciado DIOMAR MONTEJO PÉREZ, contra el auto de 4 de abril de 2022, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió sobre la acumulación jurídica de penas, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,

9 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez específicamente al despacho de la Dra. María Leonor Oviedo Pinto, a donde se remiten las diligencias. SEGUNDO. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a todos los intervinientes en este trámite procesal. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez 11 Definición de competencia N° 61734 CUI 54001610607920148078201 Diomar Montejo Pérez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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