CSJ - AP2635-2024(62271)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2635-2024(62271)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2635-2024 Radicación N° 62271 Aprobado según acta N° 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casacion presentada por la defensa de los hermanos SIGIFREDO y ELÍAS RÍOS MONTOYA, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado 2° Penal Municipal de conocimiento de Rionegro, que condenó a los citados ciudadanos como autores del delito de lesiones personales agravadas.
Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Antioquia declaró probado, que el 10 de agosto de 2015, en horas de la tarde, en la
residencia ubicada en la carrera 50 No. 52-20, del municipio de Rionegro (Antioquia), Luis Alfonso Montoya Sánchez fue agredido intempestivamente por sus dos sobrinos ELÍAS y SIGIFREDO RÍOS MONTOYA, mientras discutían verbalmente por la propiedad del mencionado inmueble, y aprovechando que se encontraba solo. Valorada la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Ante la denuncia presentada por Luis Alfonso Montoya Sánchez contra sus sobrinos, el 30 de enero de 2020, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 3 Local de Rionegro (Antioquia), corrió traslado del escrito de acusación a SIGIFREDO y ELÍAS RÍOS MONTOYA, en el que les imputó cargos por el delito de lesiones personales agravadas (Artículos 112 inciso 1°! y 119, en concordancia con el 107 numeral 7% indefensión de la victimadel Código Penal, con las 1 «Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar... que no pase de 30 días».
Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya modificaciones de la Ley 890 de 2004), cargos que los implicados no aceptaron?.
4. La actuación correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Rionegro
(Antioquia), despacho que el 13 de agosto de 2020, realizó la audiencia concentrada en la que la Fiscalía formuló acusación contra los implicados por el delito de lesiones personales agravadas. De otra parte, se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas que las partes requirieron.
5. El juicio oral y público inició el 18 de febrero de 2021, y luego de varias sesiones culminó el 18 de abril de 2022, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio5.
6. El 2 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento leyó
la sentencia, en la que impuso a SIGIFREDO y ELÍAS RÍOS MONTOYA 22 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autores del delito de lesiones personales agravadas (Art. 112-1, 119 y 104-7 C.P.); y, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena®; decisión apelada por la defensa”. 2 Archivo Digital “Primera Instancia cuaderno principal 1” fls. 1-13. 3 Fls. 28-29 ib. + Fl 49 ib. 5, fs. 110 Ib. 5 Fls. 116-131 ib. 7 1. Los testimonios de r LUIS ALFONSO MONTOYA SANCHEZ, y su hija LUZ DAMARIS MONTOYA, deben ser excluidos del debate probatorio; pues el juez de conocimiento no les colocó de presente a la hora de rendir su testimonio en el juicio oral la excepción al deber de declarar contra sus parientes; 2. Se omitió valorar las pruebas de las defensa; 3. La sentencia se fundamentó en prueba de referencia. No se demostró si los dos acusados fueron quienes agredieron fisicamente a la víctima. Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya
7. El 24 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia impugnadas.
8. En contra del fallo de segundo grado, la defensa de SIFIFREDO y ELÍAS RÍOS MONTOYA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
9. El recurrente propuso tres cargos. El primero, con
apoyo en la causal primera, por violación directa del bloque de constitucionalidad. Y los dos restantes, basados en la tercera, por la vía indirecta. Los sustentó así: 9.1. En el primer reproche invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 1°, al estimar que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial, puesto que en la «sentencia no se aplicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” y la Ley 16 de 1972». Ello por cuanto, el juzgador de primera instancia no advirtió a los testigos Luis Alfonso Montoya (víctima) y Luz Damarys Montoya (hija ofendido), la excepción constitucional y legal prevista en los artículos 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004, que prevén que nadie está obligado a declarar en contra de sus consanguíneos; ilustración que era 8 Fs. 12-12 Cdo. Tribunal. Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya indispensable, porque los acusados son los sobrinos y primos de los declarantes. Omisión que afectó las garantías fundamentales de los implicados, en especial el derecho de defensa, en tanto, se fundamentó la sentencia con prueba que no cumplió con los parámetros establecidos legalmente para su formación, producción y aducción. 9.2. En el segundo cargo, indicó que el Tribunal incurrió en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas», y «wiolación de garantías fundamentales», toda vez que asintió la trasgresión al debido proceso por parte del A
quo, cuando a testigos con vínculos consanguineos con los implicados no se les puso de presente su garantía y/o derecho a no declarar en contra de éstos. 9.3. En el tercer cargo, sostuvo que el Tribunal «desconoció las reglas de apreciación de las pruebas», al no darle credibilidad a los testimonios de Aleida Ríos Montoya, Gloria Elena Montoya Sánchez, Juan Bernardo Montoya Sánchez, María De Los Ángeles Montoya Sánchez, quienes sin titubeos y de manera concreta advirtieron que los acusados en ningún momento atacaron o lesionaron a su tío Luis Alfonso Montoya. Descartar las manifestaciones de los citados declarantes atenta contra el derecho de inocencia de los implicados, máxime cuando ni siquiera la fiscalía impugnó su credibilidad. Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya Finalmente, indicó que la Fiscalía no cumplió con su pretensión de demostrar la responsabilidad de los acusados; pues, de las pruebas allegadas legalmente al juicio oral y público, no se concluye más allá de toda duda que aquellos agredieron fisicamente a Luis Alfonso Montoya. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LOS TESTIMONIOS DE LUIS ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ y LUZ DAMARYS SÁNCHEZ por los motivos
expuestos. SEGUNDO: DECLARAR INOCENTES DE LA
ACUSACION DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS a los
acusados SIGIFREDO RÍOS MONTOYA y ELÍAS RÍOS
MONTOYA por los motivos expuestos».
V. CONSIDERACIONES
10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades? constitucionales y legales.
11. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y 9 Ley 906 de 2004, artículo 180.
Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a si mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
12. Si estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
13. En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se verá enseguida, el recurrente no
desarrolló los cargos con sujeción a la lógica del recurso, ni demostró la afectación sustancial a la estructura del proceso o alas garantías fundamentales de las partes.
14. Lo primero que se observa es que el censor, sin hilo conductor alguno y en manifiesta contradicción con la causal de casación elegida en el primer cargo, introduce en sus argumentos cuestiones extrañas a la aducida violación directa de la ley sustancial.
15. Por ejemplo, alega que los juzgadores desconocieron la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la
Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya Constitución Politica, en tanto, el juez de instancia omitió informar a los testigos Luis Alfonso Montoya Sánchez (víctima) y Luz Damaris Montoya (hija víctima), que estaban exceptos de declarar contra los acusados por el grado de parentesco. Tal queja riñe con el cargo formulado, pues con ello insinúa un aparente falso juicio de legalidad, en tanto, los juzgadores le otorgaron validez jurídica a unas pruebas que incumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, lo cual corresponde al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial y se debate mediante la causal tercera de casación.
16. Incluso, llegó a afirmar una ostensible violación de garantías fundamentales, pero sin precisar cuáles, en concreto, habrían sido quebrantadas, y soslayando que tal censura tendría que haberse formulado por la vía de la causal segunda de casación.
17. Y si bien el censor adujo la falta de aplicación de una norma existente e incorporada al derecho interno en virtud del Bloque de Constitucionalidad -Convención Americana sobre Derechos Humanos, para la admisión del cargo no basta por si sólo que el recurrente simple y llanamente manifieste su particular criterio acerca de la aplicación de una norma que no fue tenida en cuenta por los falladores de instancia. Es preciso que a partir de otras normas de igual o superior jerarquía y por qué no, a partir de la jurisprudencia, indique las razones por las cuales aquella normativa identificada, siendo aplicable, fue omitida por los jueces de instancia.
Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya
18. Esa carga, aun con sustracción de los defectos ya advertidos por la Sala, no se encuentra satisfecha en este asunto.
19. Además, el error denunciado no supera su llana mención nominal, al no explicarse por qué el desatino del juez a quo, al haber omitido poner de presente a Luis Alfonso Montoya Sánchez y Luz Damaris Montoya la excepción constitucional, contrajo una violación de sus derechos constitucionales y legales en grado tal que deba suprimirse indefectiblemente del acervo probatorio sus testimonios, pues el censor se dedicó a recabar en el alcance jurídico de aquella garantía obviando que la omisión de esta o cualquier otra formalidad en el recaudo de la prueba, per se, no conduce a esa consecuencia (CSJ SP 9792-2015).
20. Ciertamente, se verifica la omisión a informar aquella prerrogativa, la «excepción al deber de declarar; pero,
ello no produjo consecuencias negativas ni trascendentes, porque es evidente que los parientes si tenían la intención de declarar como efectivamente lo hicieron?9.
21. Ahora, al constatar el entorno en que la víctima y su hija dieron cuenta de los pormenores acaecidos el 10 de agosto de 2015, se avizora que de ninguna manera fueron amenazados, compelidos o coaccionados para que rindieran testimonio. Por el contrario, lo que se denota es que 10 Cfr. CSJ SP, 14 mar. 2002, rad. 12385, reiterada en CSJ AP, 09 oct. 2013, rad. 40691 y en CSJ AP 263-2017
Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya mostraron una actitud franca, colaboradora y espontanea al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los implicados atentaron contra la integridad fisica de su tioll. De donde surge que la finalidad de la garantía se mantuvo a resguardo en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014, al sostener que su efecto «no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar en contra de sus familiares, sino en otorgarles una salvaguarda especial para que no puedan ser forzados, ni por vías directas ni indirectas, a dar estas manifestaciones», destacándose en esa decisión cómo los vínculos familiares que incluyen la autonomía e intimidad de sus miembros, como soporte de la misma, desaparecen cuando están «mediados por la violencia y el
maltrato», conforme aconteció en el sub examine.
22. Visto lo anterior, es claro que existe una línea jurisprudencial consolidada de esta Corte, acorde con la cual sólo puede predicarse violación de tal prerrogativa ius fundamental cuando la autoridad judicial, por fuera de los eventos taxativos de autorización legal, compele, apremia o coacciona al testigo a declarar en contra de su pariente.
23. En tal contexto, el cargo formulado tendría necesariamente que haber confrontado ese criterio para refutarlo y acreditar la necesidad de recogerlo o modificarlo.
Nada de eso hizo el recurrente, quien ni siquiera reconoció la existencia de la línea jurisprudencial pertinente ni, por lo 1 Cfr. sesión de juicio oral de 23 de marzo de 2021013. 10 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya tanto, ofreció argumento alguno orientado a demostrar su incorrección o inaplicabilidad.
24. En esas condiciones, la alegación de haberse violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo incapaz de evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de fondo, razones por las que el primer cargo será inadmitido.
25. Decisión que igualmente se adoptará respecto de los cargos dos y tres que postula el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial en relación con la contemplación de las pruebas, ya que su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía, pues ni siquiera enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de
formación de la prueba que imponga la invalidez de la misma, amén de desarrollarlos bajo una causal distinta a la alegada, esto es, la violación de garantías fundamentales -cargo dos-, lo cual torna la censura contradictoria.
26. En efecto, si lo que pretendía el recurrente era controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al considerar que no se había demostrado la responsabilidad de los acusados o que éstos no agredieron a su tío, debió centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de
11 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio —errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción —errores de derecho- , enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
27. Sin embargo, la auscultación del contenido argumental de los cargos permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atrás referidos, en tanto, tan solo reiteró la trasgresión de garantías de los acusado al omitirse por el juez de instancia la imposición de los artículos 33 y 385 de la Ley
906 de 2004 -cargo dosa Luis Alfonso Montoya Sánchez y Luz Damaris Montoya, al momento de declarar en el juicio oral, sin explicar nuevamente por qué la falta de información de la excepción al deber de declarar derivaría, inexorablemente, en la ilegalidad de una prueba de carácter testimonial, tampoco insinuó que las declaraciones no hayan sido libres o, lo que es igual, producto de alguna coacción, siendo este el supuesto que desconocería la salvaguarda prevista en los ya mencionados artículos.
28. Es más, ni siquiera demostró o insinuó que los hechos estimados probados por las instancias se soportaron en una prueba imaginada por estos, o que, omitieron la valoración de una probanza válidamente practicada en el proceso -cargo tres-, todo lo contrario, las quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera forma de
12 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya escudrinar los hechos con el fin de darle robustez a su tesis defensiva.
29. En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentacion de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral y en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
30. La Sala observa que lo planteado por el defensor, no darle credibilidad a los testimonios de Aleida Ríos Montoya,
Gloria Elena Montoya Sánchez, Juan Bernardo Montoya Sánchez, María De Los Ángeles Montoya Sánchez, quienes en su criterio, sin titubeos y de manera concreta advirtieron que
los acusados en ningún momento atacaron o lesionaron a su tio Luis Alfonso Montoya, fue amplia y profundamente examinado con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación de hecho o de derecho. «Ahora, en relación a la valoración de los testigos de descargo, no aprecia la Sala que lo concluido por el fallador de primera instancia se aleje de la racional valoración de la prueba. Concurrieron como testigos de descargos Aleida Ríos Montoya, Gloria Elena Montoya Sánchez, Juan Bernardo Montoya Sánchez y María de los Ángeles Montoya Sánchez, quienes aunque admiten las diferencias por la herencia con LUIS ALFONSO, indican que después de que no se logró un acuerdo se invitó a LUIS ALFONSO a salir de la casa sin que se 13 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya presentara agresión alguna. Versión corroborada por los procesados que decidieron declarar y señalan que simplemente se sacó del brazo a su pariente de la casa, pero sin agredirlo. Sin embargo presentaron una versión contradictoria de los hechos, pues ELIAS RIOS MONTOYA indicó que ante la negativa de su pariente LUIS ALFONSO de abandonar la casa donde discutían el tema de la herencia, había sido su hermano SIGIFREDO quien lo tomó de uno de sus brazos y lo sacó de esa residencia; sin embargo,
interrogado éste sobre esa situación se mostró ajeno a la misma y anunció no saber quién fue el que finalmente sacó a su pariente MONTOYA SÁNCHEZ de esa propiedad, razón ésta que llevó al fallador de primera instancia a negarle valor suasorio a sus dichos, conclusión que como se viene diciendo resulta acorde a la valoración racional de la prueba, pues aunque estas personas busquen minimizar lo ocurrido, lo cierto es que no hay acuerdo sobre como salió LUIS ALFONSO, y este finalmente salió de allí pero lesionado, por lo que no aparece razón valedera para dudar de su dicho sobre lo ocurrido, contrario a lo que ocurre con los testigos de descargos, que simplemente buscan minimizar lo ocurrido. Ahora que la señora MARTA CECILIA GARCIA, diga que no vio en LUIS ALFONSO, lesión alguna, cuando lo vio caminando la noche después de los hechos, no implica que en efecto estas no se presentaran, pues vista la región anatómica donde las mismas se producen, - región intercostalque no es otra que la comprendida en la parte anterior y lateral del tórax, evidente es que las mismas no son fácilmente visibles, a menos que se deambule sin camisa, lo que es casi improbable, en el frio clima de Rionegro en horas de la noche, y en momento alguno esta testigo dice que el señor LUIS ALFONSO, transitara cuando lo vio sin camisa. En ese orden de ideas no encuentra la Sala que la valoración probatoria que se hiciera en el fallo probatorio resulte irracional, o contraria al as reglas que rigen la
apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal 14 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya penal, por lo que la providencia materia de impugnación deberá ser confirmada».
31. Como se puede observar, lo planteado por el defensor fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación de hecho o de derecho. Es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de soporte.
32. Así las cosas, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, razones por las que los cargos dos y tres serán igualmente inadmitidos.
33. En conclusión, como quiera que la demanda presentada carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar
15 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya la revision material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión del libelo como quedara atrás enunciado.
34. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
35. Es más, ni siquiera se advierte que en el presente caso era menester presentar querella dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible!?, y/o agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación13; pues si bien es cierto que las lesiones personales previstas en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal, esto es, con incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de 30 días, requieren querella de partel4, lo cierto es que en este caso dicha conducta le fue endilgada a SIGIFREDO y ELÍAS RÍOS MONTOYA en la modalidad agravadal5, circunstancia que la excluye de los punibles querellables y del presupuesto pre procesal aludido. 12 “ARTÍCULO 73. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible.”
13 “ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal...”. 14 Ello, según la redacción dispuesta en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, modificado parcialmente por la Ley 1542 de 2012, norma aplicable al caso concreto. 15 Artículos 112 inciso 1° y 119, en concordancia con el 107 numeral 7°, por la indefensión de la víctimadel Código Penal. 16 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya
36. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SIGIFREDO y ELÍAS RÍOS MONTOYA, contra la
sentencia proferida el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifiquese y cúmplase, 17 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya
Firmado electronicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
18 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya
JORG AN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO No firma con permiso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19 Casacion 62271 CUI 05615600029520150092101 Sigifredo y Elias Rios Montoya Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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