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CSJ - AP2635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2635-2025 Radicación No. 65647 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad el 26 de agosto de 2022; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación.CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación

MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acorde con el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 4 de noviembre de 2020 la Fiscalía 13

Local de Cúcuta (Norte de Santander) dio traslado a MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN del escrito de acusación por medio del cual le atribuyó ser autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, descrita en el artículo 233 inciso segundo del Código Penal, cargo que no aceptó.

2. El conocimiento del asunto se asignó el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia concentrada el 19 de julio de 2021.

El juicio oral se adelantó en varias sesiones entre el 13 de febrero y el 4 de agosto de 2022, fecha esta última en la

ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia concentrada el 19 de julio de 2021. El juicio oral se adelantó en varias sesiones entre el 13 de febrero y el 4 de agosto de 2022, fecha esta última en la cual el cognoscente anunció fallo condenatorio por la conducta punible acusada.

3. La sentencia de primera instancia se emitió el 26 de agosto de 2022, imponiendo a LEÓN ALVAN las penas de 2 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, al igual que multa por valor de 20 s.m.l.m.v. del año 2020.

Al sentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación

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4. La defensa del procesado interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de apelación que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado en cuanto fue objeto de la alzada.

5. Las partes e intervinientes fueron notificadas de la sentencia de segunda instancia a través de mensajes de correo electrónico enviados el 7 de noviembre siguiente por la secretaría del colegiado, adjuntando copia del proveído.

En la misiva se anunció, además, que el término para interponer el recurso de casación se descontaría entre el 8 y el 15 de noviembre de 2023. Adicionalmente, al procesado LEÓN ALVAN se le remitió idéntico mensaje de texto a través de WhatsApp, al número

interponer el recurso de casación se descontaría entre el 8 y el 15 de noviembre de 2023. Adicionalmente, al procesado LEÓN ALVAN se le remitió idéntico mensaje de texto a través de WhatsApp, al número móvil (57) 318 6523711.

6. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 14 de noviembre de 2023 por la defensora del procesado, se interpuso recurso extraordinario de casación contra lo resuelto por el Tribunal.

7. La demanda correspondiente fue presentada por la apoderada el 16 de enero de 2024, dentro del término de traslado para tal efecto fijado mediante constancia por la secretaría del tribunal que indicó correría del 16 de noviembre de 2023 al 19 de enero de 2024.CUI 54001610113120170561601

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CONSIDERACIONES

1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio

vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras.CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN 5 llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema

Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de

las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación

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6 El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto

Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma). De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN 7  Las notificaciones de las sentencias se realizan en

De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN 7  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se

momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad noCUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN 8 puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se

artículo 179 el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación

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9 Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 Código de Procedimiento Penal de 2004) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicointegran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.

4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desatendió el expreso mandato del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023.CUI 54001610113120170561601

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10 En cambio, sin dar razón alguna atendible, la secretaría del tribunal notificó la providencia a las partes e intervinientes por medio de correo electrónico e incluso a través de un mensaje de texto remitido al abonado celular del procesado LEÓN ALVAN. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes

que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Oportuno agregar que, si bien el presente proceso se surtió bajo el procedimiento especial abreviado, no procede dar aplicación al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, por cuanto sus previsiones atañen exclusivamente a laCUI 54001610113120170561601 Número Interno 65647 Casación MARCES ESTIVEN LEÓN ALVAN 11 notificación de la sentencia de primera instancia, como se colige del inciso final de la norma. Además, porque de conformidad con el precepto 546 ídem las demás notificaciones de decisiones adoptadas en el discurrir de la causa se surten según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Procesal Penal, que comprende las normas líneas atrás estudiadas.

discurrir de la causa se surten según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Procesal Penal, que comprende las normas líneas atrás estudiadas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el inciso final del artículo 179 antes citado.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVECUI 54001610113120170561601

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1. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de noviembre de

2023.

2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 2 de noviembre de 2023.

2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para ese fin se otorga un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 54001610113120170561601

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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