CSJ - AP2636-2022(58846)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2636-2022(58846)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2636-2022 Radicación 58846 Aprobado según acta n° 137 Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación que presentaron los defensores de los procesados WALTER OJEDA ROMERO, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras hallarlos responsables de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir. Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que entre los años 2013 y 2015, una organización liderada por Gladys Mireya Penagos, se dedicó al reclutamiento de mujeres en los departamentos de Antioquia, Risaralda, Valle del Cauca y Cundinamarca; y posteriormente las trasladaba a la República Popular de China, para ejercer la prostitución.
Para el funcionamiento de la organización, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, en compañía de otras personas, captaba las mujeres, en ocasiones, bajo la falsa promesa de ejercer un trabajo legal en dicho país; y, les ofrecía adelantar
todos los trámites requeridos para la obtención de la visa. En seguida, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA y WALTER OJEDA ROMERO efectuaban todas las gestiones ante la Embajada de la República Popular de China para tal fin; y, cuando era requerida la presencia de alguno de los promotores, éstos las recibían en el aeropuerto y las trasladaban hasta la Embajada. Por su parte, Gladys Mireya Penagos y Alexandra Porras García, a través de la agencia «Dream travel», ubicada en Bogotá D.C., realizaban los itinerarios de viaje, entregaban los tiquetes internos e internacionales necesarios para el traslado de las mujeres reclutadas; y suministraban una suma de dinero para cubrir los gastos que se generaran durante el viaje. 2 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros Una vez las víctimas arribaban al país asiático, Gladys Mireya Penagos Ramírez se contactaba con miembros del clan, quienes las recibían y les asignaban el lugar para pernoctar y ejercer la prostitución. Allí, los integrantes de la organización las despojaban de sus documentos de identidad y les retenían el dinero recibido por el desarrollo del trabajo sexual, el que posteriormente era enviado a otros miembros de la banda en Colombia.
2. Por denuncia instaurada por Sandra Úsuga, madre de una de las víctimas, se inició la investigación, que dio lugar a que la Fiscalía solicitara la captura de los integrantes de la organización delincuencial, ante el Juzgado 38 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá el 18 de noviembre de 2015. 3.Luego de legalizar la captura, el 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Gladys Mireya Penagos Ramírez, Alexandra Porras García, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, por los delitos de trata de personas (artículo 188 A del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005) en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con concierto para delinquir (artículo 340 inc. 1° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006). El primero, en calidad de 3 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros coautores y el segundo como autores. Cargos que no fueron aceptados. Por solicitud de la Fiscalía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se ha mantenido vigente durante toda la actuación.
4. El 17 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica; y el 27 de abril de 2016 lo adicionó, para incluir unas pruebas documentales y testimoniales.
5. Los días 27 de abril y 5 de mayo de 2016, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación.
6. El 30 de junio de 2016, la Fiscalía suscribió preacuerdo con RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA y su defensa; sin embargo, el 18 de julio de 2016, fue improbado por el Juez cognoscente.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de julio, 13 de septiembre y 3 de octubre de 2016; y el juicio oral en sesiones de 9 de noviembre, 7 de diciembre de 2016; 23, 24, 25, 26, 27 de enero; 25, 26, 27 y 28 de abril; 17, 18, 19 de mayo; 5, 8 y 9 de junio; 24 de julio; 14, 16 y 17 de agosto; 13, 18 y 27 de septiembre de 2017; al cabo del cual, el juez anunció el sentido de fallo condenatorio.
4 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros
8. El 29 de noviembre de 2017, el Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a Gladys Mireya Penagos Ramírez,
Alexandra Porras García, JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA, a 26 años y 7 meses de prisión, 1.775 s.m.l.m.v. de multa e
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; tras hallarlos responsables como coautores de trata de personas en concurso homogéneo, y heterogéneo con concierto para delinquir, éste en calidad de autores. El juez negó a todos los procesados los subrogados penales. Como fundamento de la condena señaló el Juez que, de acuerdo con la declaración rendida por Yileny Alejandra Bermúdez Cortes, una de las víctimas, y Daniel Alejandro Vélez, miembro de la organización delincuencial que aceptó cargos, se pudo establecer el rol que cada uno de los procesados tuvo dentro de la organización y que esa contribución, dada por cada uno de los procesados fue fundamental para el logro del fin propuesto; que consistía en la captación de mujeres en diferentes zonas de Colombia para enviarlas, a través de la agencia de turismo «Dream travel» a la República Popular de China y someterlas a explotación sexual. Señalamientos que encontraron soporte en las interceptaciones de las comunicaciones sostenidas entre los procesados, las trasferencias de dinero que miembros del grupo recibieron desde China; y los hallazgos efectuados por miembros de policía judicial en los allanamientos llevados a 5 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros cabo en las residencias de los procesados y en la agencia de viajes «Dream travel».
9. Contra esa decisión, los defensores de todos los procesados apelaron.
La defensa de Jhon Alejandro Hincapié Gallo consideró que no fueron valorados todos los medios de prueba, y que
no se tuvo en cuenta que ninguno de los señalamientos de los testigos comprometió a su defendido, por lo que estimó que se mantuvo incólume la presunción de inocencia. La defensa de Alexandra Porras García estimó que las pruebas de cargo no lograron establecer la existencia de la organización criminal ni e rol que sus integrantes cumplían. De manera subsidiaria solicitó la modificación de la sanción por violación del principio de congruencia. La defensa de Walter Ojeda Romero señaló que existían imprecisiones en la tipificación de la conducta e inexactitud respecto de la participación de su prohijado, más cuando no se probó su vinculación con una organización criminal. La defensa de Leidy Alejandro Jurado Henao expresó que las pruebas no lograron demostrar la configuración de un delito ni el acuerdo de voluntades entre su defendida y los miembros de una presunta organización delincuencial y mucho menos que estuviera encargada de captar mujeres para enviarlas a China. 6 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros La defensa de Rafael Eduardo Rubio Luna aseguró que ninguna de las interceptaciones telefónicas vinculó a su prohijado con la organización criminal, ni probó la comisión de las conductas de trata de personas y concierto para delinquir. Advirtió que tampoco se demostró que Rubio Luna se hubiera lucrado con esa actividad. La defensa de Gladys Mireya Penagos indicó que ninguna de las pruebas comprometió a su defendida, ni se logró demostrar el conocimiento que pudiera tener de la suerte de las mujeres que viajaban a China a través de su agencia de viajes.
10. Con sentencia de 19 de febrero de 2020, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró extinguida la acción penal adelantada en contra de Gladys Mireya Penagos Ramírez, al haber acaecido su fallecimiento y, respecto de los demás procesados confirmó la decisión de primera instancia. Frente a la alegada vulneración del principio de congruencia, consideró el Ad quem que la queja de los recurrentes era infundada, pues tanto en la imputación como en la acusación la Fiscalía atribuyó a los procesados el concurso homogéneo y sucesivo de trata de personas y en razón a ello el a quo emitió condena. Respecto de las pruebas practicadas en juicio, compartió los argumentos expuestos en primera instancia y destacó que tanto la materialidad de las conductas endilgadas como la responsabilidad de los procesados se demostró con las 7 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros declaraciones de los miembros de policía miembros judicial, Ordoneydis José Bello, Francisco Javier García Ovalle, Edison Orlando Gamboa Santamaría; las víctimas, Diana Milena Suárez, Yady Marley David Yised Marcela Agudelo, Diana Garcés Mejía y Yileny Bermúdez; así como el ex integrante de la organización Daniel Alejandro Vélez Serna, quienes dieron cuenta del funcionamiento del grupo delincuencial y los roles que cada uno cumplía. Además, con las declaraciones de los analistas de comunicaciones, Angie Catalina Galeano Piedrahita, Leonardo Fabio Sánchez, Juan Carlos Ramírez Solano, Aura Stella Rentería Sánchez y Sofía Reyes Méndez se estableció que
WALTER OJEDA, GLADYS MIREYA, RAFAEL EDUARDO
RUBIO, ALEXANDRA PORRAS y JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ mantenían frecuente comunicación y se concertaban para tramitar pasaportes y visas, en ocasiones espurios, para trasladar, a través de la agencia de viajes «Dream Travel», a las mujeres que LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO reclutaba para viajar a China. Y con la investigadora María Elizabeth Rubiano Jiménez y el perito contable Slim Benítez se acreditó el cruce de dineros procedentes de China, entre Daniel Alejandro Vélez Serna y los
acusados GLADYS MIREYA PENAGOS RAMÍREZ,
ALEXANDRA PORRAS GARCÍA, WALTER OJEDA ROMERO y
ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y RAFAEL EDUARDO RUBIO.
11. Contra dicha decisión, los defensores de JHON
ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, LEIDY ALEJANDRA
8 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros JURADO HENAO, WALTER OJEDA ROMERO y RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA interpusieron y sustentaron el recurso de casación.
DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por la defensa de WALTER
OJEDA ROMERO: 1.1 Primer cargo: Acusó la sentencia de segunda instancia de violar de forma indirecta la ley sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un falso juicio de convicción, por cuanto le asignó «un valor mayor al contenido esencial de las pruebas de los artículos 188 A1 y 340 inciso 1°2 del Código Penal».
Indicó que el ejercicio de adecuación típica imponía a los juzgadores «tomar como base el bien jurídico protegido, de acuerdo con los valores nominales probatorios» y con ello establecer si estaba acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de los punibles enrostrados a su defendido, lo que no ocurrió en este caso, pues no se acreditó que WALTER OJEDA conociera de la existencia de una organización criminal dedica al turismo y explotación sexual; y menos que se hubiese concertado para llevar a cabo la conducta de trata de personas; por el contrario, lo único que se estableció fue que su defendido tramitó las 1 Delito de trata de personas. Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 2 Delito de concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 9 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros visas solicitadas por la agencia «Dream Travel», en diferentes embajadas, sin que ello lo haga estar incurso en alguna conducta punible. Advirtió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se fundó exclusivamente en indicios y aunque la actuación se inició por la denuncia instaurada por Sandra Patricia Úsuga, quien alertó a las autoridades del viaje que realizaría su hija Daniela Úsuga, no acudió a declarar en juicio, y no aclaró las circunstancias temporales y modales, las que, por demás, fueron denunciadas de forma confusa.
Aun cuando los testigos Slim Benítez y José Bello resaltaron que los procesados recibieron múltiples giros procedentes de China y estuvieron en permanente contacto a través de llamadas telefónicas, ninguno de ellos se refirió a WALTER OJEDA ROMERO. Sin embargo, el Tribunal estableció la responsabilidad de su defendido, suponiendo que recibió el dinero a través de los giros que le hicieron a Gladys Mireya Penagos. A lo sumo, lo único que se le podía reprochar a su representado era la falta al deber objetivo de cuidado, por no efectuar mayores indagaciones sobre las actividades desarrolladas en la agencia de viajes con la que trabajaba, por lo que, «al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad», su conducta debió quedar exenta de responsabilidad. 10 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros Concluyó que, si los juzgadores de instancia hubiesen tomado en consideración la alegada causal de inculpabilidad, la ausencia de dolo y valorado acertadamente las pruebas, no habrían violado la ley sustancial «por exclusión evidente del artículo 32, numeral décimo3 del Código Penal [Ley 599 de 2000], y aplicación indebida de los artículos 188 A4 y 340 inciso 1°5 de la misma obra». Por ello, solicitó casar el fallo de condena para que en su lugar sea proferida sentencia absolutoria a favor de su asistido. 1.2 Segundo cargo: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, «el manifiesto desconocimiento de las reglas
de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» afirmó que la sentencia de segundo de grado violó de forma indirecta la ley sustancial, a través de un error de hecho, por no apreciar en conjunto las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Expuso que los juzgadores no valoraron en conjunto la prueba, pues partieron del supuesto de que no existía duda sobre los elementos exigidos en el artículo 3816 de la Ley 906 de 2004 para condenar; y, sin justificación alguna, dejaron de 3 Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. 4 Delito de trata de personas. Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 5 Delito de concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 6 Conocimiento para condenar 11 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros apreciar los testimonios de Diana Milena Suárez, Yady Marley David López, Yiset Marcela Agudelo Mina y Yileny Alejandra Bermúdez Cortés, quienes indicaron que no fue WALTER OJEDA la persona que les permitió perfeccionar el viaje; situación que genera duda sobre la responsabilidad de su defendido.
Aunado a que, a pesar de que la Fiscalía enunció elementos materiales probatorios obtenidos mediante allanamientos, éstos fueron desestimados y las instancias no permitieron someter a contradicción dicha prueba. Destacó que la Fiscalía no probó que WALTER OJEDA se hubiese asociado para llevar a cabo la conducta de trata de personas; y desde el inicio del proceso, fue prejuzgado, sin que se probara que su comportamiento se adecuó a alguno de los verbos rectores previstos para ese delito, razón por la cual solicitó casar la sentencia recurrida.
2. Demanda formulada por la defensa de RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA: Adujo que la sentencia de segundo grado se emitió con desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, por lo que formuló una censura
principal y una subsidiaria, así: 2.1 Cargo principal: 12 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros Bajo la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aseguró que el fallo proferido en segunda instancia violó en forma indirecta la norma sustancial contenida en el artículo 297 de la Constitución Política y los artículos 78, 3729 y 38110 de la Ley 906 de 2004, a través de un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, en tanto que el Tribunal cercenó y distorsionó pruebas que fueron aducidas y practicadas en debida forma durante el debate. Luego de resumir los testimonios de Francisco Javier García Ovalle y Edinson Gamboa Santamaría, afirmó que, pese
a la contundencia de su declaración en contra de los otros procesados, éstos no relacionaron a su defendido con la actividad delincuencial. El Tribunal vinculó a RAFAEL EDUARDO con la empresa criminal, a partir de: i) unas interceptaciones telefónicas introducidas a juicio por la analista Angie Catalina Galeano; ii) el reporte de giros efectuados desde China, el que fue introducido por el perito contable Slim Benítez Rojas; y, iii) el testimonio del Policía Ordonedys José Bello López, que por demás se trató de un testigo de referencia; sin embargo, ninguna de esas pruebas podía ser considerada como fundamento de la responsabilidad de su defendido, por las siguientes razones: 7 Debido proceso 8 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 9 Fines de las pruebas 10 Conocimiento para condenar 13 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros A) De las llamadas identificadas con ID 10506657 y 1193274 de 11 y 12 de noviembre de 2015, no se extracta que RAFAEL EDUARDO RUBIO hubiera tramitado las visas, por lo que la inferencia realizada por la analista Angie Catalina Galeano carece de fundamento. B) De la conversación 297323908 sólo se extrajo que RAFAEL EDUARDO RUBIO pretendió comprar unos tiquetes para su cónyuge y su hijo Daniel, garantizando su retorno al cabo de un mes; por lo que de ninguna forma podía asociarse su conducta con la organización criminal. Por el contrario, de la declaración de la investigadora Sofía Reyes Medina se colige
que fueron WALTER OJEDA y Mireya Penagos quienes se encargaron de tramitar las visas y demás documentos para trasladar a las personas a China. De ese modo, el juez colegiado tergiversó el testimonio de Sofía Reyes, pues ella nunca vinculó a RUBIO LUNA con la empresa criminal; y solo afirmó que aquél acudió a la agencia de viajes de Mireya Penagos, para adquirir tiquetes a nombre de su familia y de una mujer, que la fiscalía no pudo identificar como víctima. Igual crítica efectuó sobre la peritación realizada por Slim Benítez Rojas, señalando que con él tampoco se estableció que su defendido recibió dinero proveniente de una organización criminal, y concluyó que, por el contrario, su análisis confirmó el testimonio de RAFAEL EDUARDO RUBIO, quien precisó que el dinero proveniente de China, enviado a su nombre, lo hizo 14 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros Ana Milena Rodríguez, novia de su hijo, con quien comercializaba artículos para vender en una boutique. Indicó que el Tribunal derivó certeza a las pruebas de cargo para acreditar la responsabilidad de RAFAEL EDUARDO RUBIO; de suerte que, de haberlas valorado debida e integralmente, la sentencia emitida hubiese sido de carácter absolutorio, en clara aplicación del precepto contenido en el artículo 7°11 de la Ley 906 de 2004. Así, solicitó casar la sentencia proferida en segundo grado y, en consecuencia, se emita fallo de reemplazo para absolver a su defendido.
2.2. Cargo subsidiario: Se trata de violación indirecta la ley sustancial, por «aplicación indebida» de los artículos 188A12,34013 y 2914 de la Ley 599 de 2000, derivado de errores de hecho, por falso juicio de identidad «en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la condena al reconocer erróneamente como AUTOR a un simple CÓMPLICE». Resaltó que el Tribunal cercenó y distorsionó los testimonios de Ana Sofía Reyes Méndez, Angie Catalina Galeano, Slim Benítez Rojas y José Ordoneys Bello, así como 11 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 12 Trata de persona. Artículo adicionado por la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005 13 Concierto para delinquir. Artículo modificado por la Ley 733 de 2002, y la Ley 1121 de 2006 14 Autores 15 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros las interceptaciones de llamadas que fueron introducidas por ellos. Luego de transcribir apartes de las pruebas expuestas en el cargo anterior, el demandante indicó que fueron los jueces quienes establecieron los roles de los procesados en la organización criminal, por lo que tergiversaron el dicho de Angie Catalina Galeano, quien solo «conjeturó» sobre el modus operandi, sin demostrar que RAFAEL EDUARDO RUBIO tramitó visa alguna. Aunado a ello, de la deducción efectuada por la investigadora Sofía Reyes Medina se podía concluir que
RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA no tramitó las visas y no era una persona cercana a la organización; por lo que los juzgadores tergiversaron su dicho y «solo pretend[ieron] vincular a mi defendido acomodando la declaración de la testigo». En todo caso, de las pruebas practicadas en juicio se evidenció que RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA actuó como cómplice del delito de tráfico de personas y no como autor, pues nunca tuvo el dominio del hecho y su actuación se limitó a favorecer la realización de un hecho ajeno. Precisó que Francisco Javier García, ni Edison Orlando Gamboa, ni Daniel Alejandro Vélez relacionaron a su asistido con la actividad cuestionada; no obstante, las instancias dedujeron su vinculación de los siguientes hechos: i) la pretendida compra de unos tiquetes a nombre de su esposa y una mujer de nombre Stefany; ii) el girar unos dineros a una 16 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros mujer que no viajó al exterior; iii) recibir un documento en las inmediaciones de la embajada de la República Popular de China; iv) sostener dos conversaciones con WALTER OJEDA y ser nombrado en una llamada que éste sostuvo con Mireya Penagos; y, v) ser cercano a dicha señora. Concluyó que, contrario a lo estimado por el Tribunal, RAFAEL EDUARDO RUBIO LUNA no ejecutó ninguno de los verbos rectores previstos para la conducta de trata de personas; y, si bien tuvo relación con Mireya Penagos, no fue de tipo laboral, sino que se trató de una colaboración
concomitante en algunas actividades que «nunca se concretaron, lo que conlleva ineludiblemente a considerar que no actuó como autor material» sino como cómplice, pues su intervención fue secundaria respecto del verbo rector de trasladar; actividad que por demás no se concretó porque la presunta víctima no viajó. Estimó que, si no hubo permanencia dentro la organización criminal, no se le podía atribuir responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia para que se condene a su defendido como cómplice de las conductas atribuidas y no como autor.
3. Demanda instaurada a nombre de JHON ALEJANDRO
HINCAPIÉ GALLO y de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO
17 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros El apoderado de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO formuló dos cargos principales y dos subsidiarios, estos últimos formulados en idéntica forma por la defensa de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO, por lo que serán presentados de forma simultánea: 3.1 Primer cargo principal de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO: Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», alegó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, por falso
juicio de identidad, al cercenar los testimonios rendidos por Daniel Alejandro Vélez Serna y Juan Carlos Ramírez Solano. Expuso que, si bien Daniel Alejandro Vélez Serna aseguró no conocer a JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y detalló cómo se tramitaron las visas y quiénes participaron, no vinculó a su defendido; sin embargo, el Ad quem estimó que ello no excluía su responsabilidad, y la consideró probada con la tramitación de las visas a las víctimas. Respecto del testimonio de Juan Carlos Ramírez Solano, analista de comunicaciones de la sala de interceptaciones Esperanza de la Fiscalía, el Ad quem dio por demostradas llamadas entre su defendido y diferentes personas de la organización, así como los diversos nombres que éste usaba para contactarlos, empero, de la declaración rendida por dicho 18 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros policial no se extractaba tal conclusión, pues al ser indagado sobre la identificación de alias «Carlos» respondió: «Según el empalme realizado con la patrullera, la señorita Aura Estella Rentería Sánchez, en el informe, al parecer se logra identificar al señor CARLOS». Por lo que, contrario a lo estimado por el Tribunal, no podía colegirse que quien se identificaba en las conversaciones interceptadas como David o Carlos era
HINCAPIÉ GALLO.
En ese sentido, solicitó casar la sentencia recurrida para en su lugar emitir sentencia absolutoria. 3.2 Segundo cargo principal de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO: De acuerdo con la causal primera prevista en el artículo
181 de la Ley 906 de 2004, es decir, la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», reprochó que la sentencia de segundo grado violó de forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que derivó en la transgresión de los artículos 2915 de la Constitución Política, 716, 37217 y 38118 de la Ley 906 de 2004; pues, pese a las serias y razonables dudas que el Tribunal reconoció respecto de la responsabilidad de HINCAPIÉ GALLO emitió sentencia de condena. 15 Debido proceso. 16 Presunción de inocencia e in dubio pro reo 17 Fines de las pruebas 18 Conocimiento para condenar 19 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros Señaló que a partir de la declaración rendida por el investigador Ordonedys José Bello, el Tribunal consideró que cuando la denunciante Sandra Úsuga se refirió a «Alejandro», como la persona que engañó a su hija para viajar a China, se estaba refiriendo a su defendido, no obstante, no se estableció en el debate probatorio que fuese la misma persona. Además, aunque el Tribunal estimó probado que la persona identificada como «Carlos» y «David» en las comunicaciones interceptadas a miembros de la organización criminal era JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO, tal situación sólo genera dudas; pues, no se logró probar que su asistido usara «de forma premeditada» esos alias y que su
objetivo fuera disuadir a las autoridades; situación que debió ser tenida en cuenta a su favor, al amparo del principio de in dubio pro reo. Pese a que su defendido fue acusado de captar y trasladar a mujeres para prostituirse en el exterior, varios testigos, entre ellos, algunas víctimas y el coprocesado Daniel Alejandro Vélez Serna, afirmaron no conocerlo; situación que también genera dudas, pues, si fue acusado de realizar tales actividades, lo mínimo era que las víctimas lo reconocieran; por lo que, tal duda debió resolverse en forma favorable y no señalar, como lo hizo el Tribunal, que otros testigos que no acudieron al juicio podrían haberlo identificado, pues la ausencia de actividad probatoria tampoco podía ser trasladada desfavorablemente a su prohijado. 20 Casación 58846 CUI 05001600000020160032401 Walter Ojeda Romero y otros Resaltó que las interceptaciones telefónicas efectuadas a las líneas usadas por JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO solo evidenciaron las asesorías en trámites de pasaportes y visas y de ninguna manera arrojaron datos sobre la comisión de un delito, sin embargo, en clara oposición al principio de in dubio pro reo, el Tribunal enfatizó en las llamadas con ID 68485443,68527686,69002275,62849704,64531027 y dedujo su responsabilidad penal, pese a que estas comunicaciones sólo contienen trámites propios de un asesor de viajes. Estimó, también que, erró el Tribunal al derivar responsabilidad de dos consignaciones efectuados a favor de HINCAPIÉ GALLO desde China, pues se logró probar que éste
asesoró y representó a varias personas en trámites de pasaportes y visados en todo el mundo; por lo que recibir ese dinero resulta una conducta normal de un agente de viajes, más, cuando la suma recibida fue de $7.000.000, en giros efectuados en el año 2011 (aún no había iniciado la investigación) y otro en el 2015, por una mujer de nombre Laura Vanessa Rave Ossorio, que no fue vinculada como testigo ni como víctima. Así las cosas, solicitó casar la sentencia recurrida, con el objeto de que se reconozca la existencia de múltiples dudas que conllevan a decretar la absolución del procesado. 3.3. Primer cargo subsidiario de la demanda de JHON ALEJANDRO HINCAPIÉ GALLO y primer cargo de la demanda
de LEIDY ALEJANDRA JURADO HENAO:
21 Casación 58846 CUI 05001600000020160032
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