CSJ - AP2636-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2636-2025 Radicación No. 66108 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a la calificación de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RAÚL BARRAGÁN PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de noviembre de 2023, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 7 de febrero de 2019; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación.CUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación
RAÚL BARRAGÁN PERDOMO
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, el 25 de septiembre de 2018 la Fiscalía imputó a RAÚL BARRAGÁN PERDOMO ser autor de la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, en concurso homogéneo sucesivo, artículos 217A y 31 del Código Penal , cargos que él aceptó.
Por petición de la Fiscalía, en audiencia adelantada el día siguiente, 26 de septiembre de 2018, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
cargos que él aceptó. Por petición de la Fiscalía, en audiencia adelantada el día siguiente, 26 de septiembre de 2018, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena, despacho que en audiencia realizada el 7 de febrero de 2019 consideró ajustada a la legalidad la aceptación de responsabilidad manifestada por RAÚL BARRAGÁN PERDOMO, sin objeción alguna de la fiscalía delegada y la defensa del procesado que concurrieron a la diligencia. En relación con el procesado se dejó constancia que no compareció al estrado judicial, sin más detalles.
Así mismo, se surtió el traslado para los fines previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y acto seguido procedió el cognoscente a emitir el respectivo fallo por cuyoCUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 3 medio se impusieron al procesado las penas de 14 años, de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En la sentencia se hizo salvedad de que la condena se profería por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en modalidad simple, sin incluir circunstancia de agravación alguna; pero nada se
profería por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en modalidad simple, sin incluir circunstancia de agravación alguna; pero nada se dijo acerca de la ejecución delictiva imputada en concurso homogéneo sucesivo.
3. La notificación de esa decisión al procesado, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, tan solo se produjo el 13 de octubre de 2022, más de tres años después, inscribiendo en el acta respectiva RAÚL BARRAGÁN PERDOMO la palabra “apelo”.
El nuevo defensor de confianza designado por el sentenciado presentó escrito de sustentación de esa impugnación el 18 de octubre de la misma anualidad, a la que el juzgado dio trámite y mediante auto del día 27 de esos mismos mes y año concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
4. El 9 de noviembre de 2023, el juzgador colegiado decidió no decretar la nulidad solicitada y confirmar laCUI 13001600112820180607901
Número Interno 66108 Casación RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 4 sentencia condenatoria de primer grado en relación con los motivos de disenso planteados por la defensa técnica.
5. La sentencia de segunda instancia fue notificada por la secretaría del tribunal a través de mensajes de correo electrónico enviados el 15 de noviembre de 2023 a la fiscalía,
motivos de disenso planteados por la defensa técnica.
5. La sentencia de segunda instancia fue notificada por la secretaría del tribunal a través de mensajes de correo electrónico enviados el 15 de noviembre de 2023 a la fiscalía, el defensor contractual y la Procuraduría delegada.
Mientras que el procesado privado de la libertad fue notificado personalmente por conducto de la dirección del centro de reclusión el 16 de noviembre.
6. El apoderado de RAÚL BARRAGÁN PERDOMO interpuso el recurso de casación a través de memorial remitido por correo electrónico el 16 de noviembre de 2023.
7. La secretaría del tribunal expidió constancia sobre el término para interponer dicho recurso, a descontarse entre el 22 y el 28 de noviembre de 2023; de igual manera indicó que los 30 días para que el recurrente presentara la demanda de casación vencerían el 1° de febrero de 2024.
8. El impugnante presentó el libelo correspondiente el 31 de enero de 2024, dentro del término de traslado que en la aludida constancia del tribunal se indicó.
9. Con auto del 20 de marzo de 2024 el despacho ponente ad quem concedió el recurso y ordenó remitir lo actuado a esta Corporación.CUI 13001600112820180607901
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CONSIDERACIONES
1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria
1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras.CUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación
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6 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2
omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema
Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 7 común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”,
RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 7 común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento
libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente aCUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 8 las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma). De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas: Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“ las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza
no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausenciaCUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 9 y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es
audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados.CUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación
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10 Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones
- de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia.
Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.CUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación
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4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023.
En cambio, sin dar razón alguna atendible, la secretaría del tribunal notificó la providencia a las partes e intervinientes por medio de correo electrónico y de manera personal al procesado BARRAGÁN PERDOMO por medio de la autoridad del centro de reclusión donde estaba privado de la libertad. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso
la libertad. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes elCUI 13001600112820180607901 Número Interno 66108 Casación RAÚL BARRAGÁN PERDOMO 12 contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de noviembre de 2023.CUI 13001600112820180607901
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2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para ese fin se otorga un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.
3. Contra esta determinación no procede recurso
alguno. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 13001600112820180607901
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria