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CSJ - AP2637-2019(54714)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2637-2019(54714)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2637-2019 Radicación N° 54714 Acta 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria Patricia Fernández Torres, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 23 de agosto del mismo año, por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico o porte de estupefacientes y uso de menores para comisión de delitos.Casación No. 54714

Gloria Patricia Fernández Torres 2

HECHOS: Actividades investigativas realizadas a partir de información suministrada por fuente humana, permitieron establecer la conformación y operación, durante los años 2007 a 2017 en los Barrios Portal del Edén, Vista Hermosa y Génesis de Armenia y el centro de Ibagué, de una banda delincuencial denominada “Los Peludos” o “Los Lecheros”, dedicada al expendio de estupefacientes, homicidios y tráfico de armas, en cuya ejecución eran utilizados menores de edad.

A tal organización pertenecía Gloria Patricia Fernández Torres, quien se encargaba de adquirir estupefacientes en grandes cantidades en el Departamento del Cauca, las cuales

de armas, en cuya ejecución eran utilizados menores de edad. A tal organización pertenecía Gloria Patricia Fernández Torres, quien se encargaba de adquirir estupefacientes en grandes cantidades en el Departamento del Cauca, las cuales distribuía posteriormente en Armenia y la Tebaida, abasteciendo los lugares de expendio en dichas ciudades.

ANTECEDENTES:

1. Solicitada la captura de Gloria Patricia Fernández Torres y luego de hacerse efectiva, se celebró audiencia el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra la indiciada como coautora de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Casación No. 54714

Gloria Patricia Fernández Torres 3

2. Logrado un preacuerdo entre la imputada y la Fiscalía, según el cual aquella aceptaba la responsabilidad en la comisión de los tres punibles imputados en calidad de coautora a cambio de una pena privativa de libertad de 50 meses, en audiencia del 13 de julio de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se verificó su legalidad, de modo que tras surtirse el traslado previsto en el

meses, en audiencia del 13 de julio de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se verificó su legalidad, de modo que tras surtirse el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el despacho en mención profirió sentencia el 23 de agosto siguiente para condenar a la procesada, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa equivalente a 1200 salarios mínimos mensuales legales, como coautora de los referidos delitos, negándole a la vez el reconocimiento de subrogados penales.

3. Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa de la procesada, el Tribunal Superior de Armenia el 20 de noviembre de 2018 la confirmó.

A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba que la fundó.Casación No. 54714

Gloria Patricia Fernández Torres 4 Es que, dice, ponderados los derechos constitucionales de los niños y su jerarquía, el fallador dejó de lado la visita de la trabajadora social quien expresó que, en las condiciones del menor Andrus Corrales Fernández, se hacía primordial la presencia de la procesada en su casa de habitación, pues, como lo reconoció el a quo, ostentaba la calidad de madre

del menor Andrus Corrales Fernández, se hacía primordial la presencia de la procesada en su casa de habitación, pues, como lo reconoció el a quo, ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. No es cierto, además, que la sentenciada represente un peligro para la comunidad porque impuesta como le fue una prisión de 50 meses, su actual arrepentimiento permite presumir que no pondrá en riesgo a su núcleo familiar, ni al menor a su cargo. En ese contexto, el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica al sustentar la negativa a conceder la prisión domiciliaria en la gravedad y modalidad de la conducta punible, cuando le correspondía discernir sobre las condiciones laborales, personales y familiares de la procesada, armonizadas con los fines y funciones de la pena. Con prueba documental, agrega, se demostró que la enjuiciada es madre cabeza de familia y que, como tal, de ella depende su núcleo familiar para subsistir, mucho más si se considera que el menor Andrus presenta problemas de salud que afectan su crecimiento sicosocial. Solicita, en consecuencia, se case el fallo recurrido para que se le reconozca a la procesada el sustitutivo demandado, esto es la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.Casación No. 54714 Gloria Patricia Fernández Torres 5

CONSIDERACIONES:

1. Si bien el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o

Gloria Patricia Fernández Torres 5

CONSIDERACIONES:

1. Si bien el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, no basta la simple mención de que aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.

Es necesario acreditar que con la incursión en el error in iudicando que se denuncia, se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió el demandante en este evento, porque más allá de la alusión a los derechos de los niños, nada argumentó en procura de demostrar de qué manera se produjo dicha afectación a partir de la violación indirecta de normas sustanciales, que el censor no especifica.

2. Pero, además, invocada como fue en el único reparo propuesto la causal tercera de casación, le era imperativo al censor elaborar su discurso en torno a la manera en que se produjo esa errada apreciación de las pruebas, es decir si esta se produjo como consecuencia de errores de derecho o de hecho, los primeros en sus expresiones de falso juicio de convicción o de legalidad y los segundos en las de falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio, nada de lo cual es precisado por el recurrente, quien con relación a esos eventuales equívocos denunció simplemente la falta de apreciación de los resultados de la visita realizada por laCasación No. 54714

lo cual es precisado por el recurrente, quien con relación a esos eventuales equívocos denunció simplemente la falta de apreciación de los resultados de la visita realizada por laCasación No. 54714 Gloria Patricia Fernández Torres 6 trabajadora social, lo cual, obviando los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, constituiría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y una vulneración de las reglas de la sana crítica, que configuraría también otro error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, aunque, en contra de los precitados elementos que caracterizan este recurso, se deduzca la denuncia de tales falencias, la argumentación que las sustentan se advierte inane, dadas las consideraciones elaboradas por los sentenciadores de instancia para negar el subrogado que se demanda. Es que, examinados los fallos, en ellos se reconoció la condición de madre cabeza de familia a la procesada, luego ninguna trascendencia tendrían los errores de hecho denunciados en cuanto persiguen la ratificación de esa calidad. La decisión tanto del a quo como del Tribunal se fundamentaron esencialmente en que la procesada no reunía las demás condiciones exigidas en la Ley 750 de 2002, particularmente la referida a la ausencia de antecedentes penales y al diagnóstico de que no pondría en peligro a la comunidad ni a las personas a su cargo.

particularmente la referida a la ausencia de antecedentes penales y al diagnóstico de que no pondría en peligro a la comunidad ni a las personas a su cargo. Por eso, advertido y demostrado, que en contra de la encausada pesaban otras 4 condenas debidamente ejecutoriadas por delitos de tráfico de estupefacientes, forzosoCasación No. 54714 Gloria Patricia Fernández Torres 7 era concluir, como lo hicieron los juzgadores, ausentes tales condicionamientos legales, a los cuales, especialmente a los antecedentes delictivos, ninguna consideración hizo el censor.

3. Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de un motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.

4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Patricia Fernández Torres.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Patricia Fernández Torres. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.Casación No. 54714 Gloria Patricia Fernández Torres 8 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCasación No. 54714

Gloria Patricia Fernández Torres 9

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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