CSJ - AP2637-2022(58933)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2637-2022(58933)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2637-2022 Radicación n° 58933 Aprobado según acta n° 137 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE SUÁREZ BLANCO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 29 de julio de 2009, la menor Y.A.J.J.1 se dirigía a la escuela en compañía de dos hermanos, cuando al pasar por el sitio conocido como "La Cruz", vereda San Isidro, comprensión municipal de Piedecuesta, Santander, otro niño les gritó que no había clase, por lo que aquellos tres se dirigieron a la casa de la vecina Luz Janeth Suárez, pues allí vieron a las hijas de ésta.
2. En ese momento, en inmediaciones de ese inmueble, JORGE SUÁREZ BLANCO recogía frutas y al enterarse de la presencia de Y.A.J.J., mandó a sus sobrinas a jugar con los dos hermanos de ésta y, una vez solos, le propuso sostener relaciones sexuales, a lo que la menor respondió
negativamente, a pesar de lo cual fue tomada del brazo, introducida en una habitación y allí fue accedida carnalmente.
3. El domingo siguiente, SUÁREZ BLANCO se presentó en la casa de Y.A.J.J. con el mismo propósito sexual, por lo que conminó a los hermanos de ésta para que se fueran 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada.
2 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco a ver televisión a la casa de Luz Janeth, oportunidad en la que pretendió abusarla, nuevamente, sin éxito.
4. Estos hechos fueron denunciados por2 Solines
Jiménez Vargas, madre de Y.A.J.J. Procesales
5. El 23 de febrero de 2010, ante el Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Control de Garantías se formuló imputación en contra de JORGE SUÁREZ BLANCO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con acto sexual abusivo con menor (art. 208 y 209 C.P.3), sin que el imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad4, el Fiscal Delegado no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
6. El 24 de marzo de 2010 fue presentado el escrito de
acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 16 de marzo de 2011.
7. La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de julio de 2011.
8. El juicio oral inició el 7 de febrero de 2012 y concluyó el 31 de enero de 2020, oportunidad en la que, luego de 2 Pdf, NI 19482, 54/337. En la actuación virtual no obra escrito de acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia no se menciona quién denunció los hechos, por lo que la información se extracta de lo informado en tal sentido por la defensa. 3 Modificado por los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008. 4 PDF NI 19482, fl 322/337. Acta de audiencia preliminar, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Control de Garantías, febrero 23 de 2010.
3 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco escuchadas los alegatos de las partes, se anunció un fallo de carácter mixto.
9. El 3 de febrero de 2020 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual la primera instancia resolvió “ABSOLVER a JORGE SUAREZ BLANCO (…) de los cargos formulados en su contra como responsable del delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, de que trata el art. 209 del C.P., conforme a los hechos que tuvieron ocurrencia en comprensión municipal de Piedecuesta (S) en julio de 2009, en pie de lo argumentado en la parte
motiva de esta sentencia” y “CONDENAR a JORGE SUAREZ BLANCO (…) a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, sancionado conforme al art. 208 del C.P, según hechos que tuvieron ocurrencia en comprensión municipal de Piedecuesta (S) en julio de 2009, en pie de lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia”.
10. Lo anterior, por cuanto el a quo encontró acreditada tanto la materialidad del acceso, como la responsabilidad de JORGE SUAREZ BLANCO, con fundamento “en el relato efectuado por la menor, soportado en la restante prueba testimonial, así como la de referencia y los análisis periciales”5; empero, absolvió por los actos sexuales al considerar que “desde la redacción de los "hechos jurídicamente relevantes" propuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación no es dable deducir cual (sic) fue ese supuesto acto sexual abusivo, pues no aparece referenciado en dicho escrito”6. 5 PDF NI 19482, fl 87/337. Sentencia primera instancia, febrero 3 de 2020. 6 PDF NI 19482, fl 88/337. Sentencia primera instancia, febrero 3 de 2020. En concreto indicó: “Nótese como si bien se indica en la acusación que días después de la primera agresión sexual, el acusado arribó a la casa de la menor e "intentó" atacarla nuevamente, no se detalla, realmente, qué fue lo que hizo el acusado en esa ocasión y
-si nos atenemos a la información que suministrara la propia ofendida ante los peritos que tuvieron ocasión de examinarla, valga decir, ante la Dra. GOMEZ CIFUENTES, en 4 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco
11. El 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta por la defensa (in dubio pro reo; indebida valoración probatoria; ausencia de corroboración del dicho de la menor; contradicciones en el relato de la víctima), confirmó el proveído.
12. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SUÁREZ BLANCO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
13. El demandante formuló dos cargos, a saber: el primero, por nulidad y el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes
planteamientos:
14. Invocó la nulidad de la actuación por afectación al derecho de defensa, en tanto el procesado fue representado por “profesionales que solo hicieron de “bulto” en las audiencias, sin ejercer la idónea defensa técnica”.
15. En tal sentido, indicó que la labor de la defensa “fue desastrosa”, dado que no se había pronunciado sobre la falta entrevista psicológica judicial, como ante la Dra. MIRTHA C. LOPEZ, psicóloga del INML, se desprende que en esa ocasión, ante la resistencia que ejerció aquél no alcanzó a realizar sobre ella ningún acto o tocamiento de naturaleza libidinosa, de la que pudiera
derivarse la configuración de esta conducta”. 5 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco de precisión de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, “lo que sería necesario tanto para la teoría del caso, como para la defensa en sí considerada”; no se opuso a la solicitud extemporánea de la Fiscalía durante la audiencia preparatoria; renunció a la práctica de testigos e incluso a la declaración del procesado; no asistió a la audiencia de lectura de fallo; no contactó al encartado para enterarlo de ese último trámite.
16. Así mismo, propuso la afectación al debido proceso, porque el acusado fue condenado “sin haber sido oído y vencido en juicio, después de amplias dilaciones procesales por más de 9 años”; fuera de un plazo razonable; con “sorpresiva celeridad” por parte del Tribunal; no le fue notificada la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, “impidiéndole presentar el recurso de casación”.
17. En su criterio, se configuró un falso juicio de identidad, en tanto la valoración probatoria “fue defectuosa”, “no se realizó mediante los principios consagrados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal”, en lo relacionado con: 16.1. La conclusión del a quo sobre la fecha de ocurrencia del hecho “no está conforme con la denuncia y el testimonio de la menor”. 16.2. La imposibilidad de creer el relato “fantasioso o falaz” de la víctima (al ser penetrada percibió un sonido de algo que se rompía), en tanto la valoración sexológica había
concluido que la menor presenta “himen festoneado íntegro 6 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco elástico, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse”, por lo que “se debe tomar la prueba científica como fidedigna” y reconocer la duda a favor del procesado o “haber calificado la conducta no como acceso sino como acto (sic)”. 16.3. Al compulsar copias de la actuación contra el procesado, con fundamento en lo consignado en el análisis clínico forense de psicología, el Tribunal “viola en principio de no agravación del apelante único cuando en la sentencia recurrida no se consideró esa situación”. 16.4. El juzgado cercenó la declaración de la menor y no tuvo en cuenta los “apartes” en los que mencionó la existencia de conflictos entre las familias y amenazas.
18. Solicitó casar la sentencia para absolver a su representado; subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia de acusación, concediéndole la libertad inmediata”; y, adicionalmente, revocar la compulsa de copias ordenada por el ad quem.
CONSIDERACIONES
19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca
7 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco materializar precisas finalidades7 constitucionales y legales.
20. La demanda no es un alegato común, ni puede ser
confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
21. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
22. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce el discernimiento propio del recurso extraordinario; pretende imponer el particular criterio del demandante sobre la valoración probatoria, sin desarrollo concreto de un vicio en tal labor; denuncia la existencia de situaciones intrascendentes, sin aptitud para invalidar lo actuado; se aparta del principio de corrección material y no observa los requerimientos formales de las causales invocadas.
23. A continuación, se abordará, en primer lugar, la censura que implicaría la absolución del procesado y, en un 7 Ley 906 de 2004, artículo 180.
8 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco segundo momento, la que conllevaría la invalidación de la actuación. Falso juicio de identidad
24. El falso juicio de identidad es un error de hecho que
se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real.
25. Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente.
26. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y, con base en una trascripción selectiva, sí postuló las conclusiones a las que, en su criterio, han debido llegar las instancias, empero sin identificar un desacierto en lo considerado por estas, como tampoco una real, trascendente y puntual alteración de lo objetivamente informado por los medios de prueba, falencia que no puede ser superada en esta
9 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco sede y acarrea la inadmisión.
27. De conformidad con lo acreditado en la actuación y contrario a lo afirmado en la demanda, se constata que las instancias determinaron la fecha de posible ocurrencia del hecho, en los últimos días de julio de 2009, con fundamento
en el relato de la víctima, de su progenitora, así como las versiones, calificadas como coherentes y consistentes, que aquella entregó ante los profesionales en medicina y psicología que atendieron el caso.
28. La médica que practicó la valoración sexológica, en agosto de 2009, señaló en el juicio que la menor presentaba un “himen festoneado integral dilatable”, por lo que no le resultaba posible confirmar o descartar la manipulación sexual o la penetración por vía vaginal, en tanto esa característica del tejido permite el paso del miembro viril, sin desgarro.
29. El demandante no acreditó cómo ese hallazgo permitía concluir que la menor había faltado a la verdad, ni tampoco, con apego a la realidad procesal, cómo ese concepto desvirtuaba el relato detallado, certero y coherente de la víctima, en cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y modo en que fue carnalmente accedida por el procesado.
30. Destáquese que, sin confrontación alguna por parte del casacionista, la menor en el juicio señaló que “entonces me entró y me mandó a la cama y ahí él me quitó una bota plástica y una manga del pantalón, ahí él se puso preservativo yo me di cuenta y pasó lo que pasó (…) él penetró el pene en mi vagina, o sea yo sentí
10 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco el dolor que siente cualquier mujer en su primera vez”8, incluso reconoció espontáneamente que, tiempo atrás, había sido su
novio a “espaldas de sus papas”.
31. El libelista se abstuvo de enfrentar que, tal y como lo explicaron detenidamente las instancias9, el relato de la afectada guardaba correspondencia con lo informado por la madre de aquella, se mantuvo invariable en los aspectos centrales, a través del tiempo y ante diferentes profesionales.
32. Además, también soslayó el demandante que la información ofrecida por las dos mujeres, en punto de la ubicación de las casas, los trayectos, la cercanía de las familias, las labores que desempeñaba el procesado, entre otras, fueron corroboradas por Lázaro Celis, cuñado del encartado.
33. Ciertamente, los testigos reconocieron la existencia de relaciones de amistad y trato entre las familias y sus miembros. Sin embargo, con la demanda no se desarrolló, ni demostró que los supuestos conflictos generados con ocasión de esos vínculos tuvieran la virtualidad para descartar la materialidad de la conducta por la que fue condenado SUÁREZ BLANCO, quien, en julio de 2009, según se acreditó en el juicio oral, accedió carnalmente a una menor de 12 años de edad para ese momento. Se trata entonces de un planteamiento producto de la apreciación personal, sin respaldo suasorio y lejano de un error susceptible de ser estudiado en casación. 8 31 de agosto de 2017. 9 Sentencia 3 de febrero de 2020, fls 202 a 208; sentencia 20 de febrero de 2020, fl 6 y siguientes.
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Casación 58933 Jorge Suárez Blanco
34. La segunda instancia ordenó la compulsa de copias “a efectos de que se adelante la averiguación correspondiente en contra de JORGE SUAREZ BLANCO… [en tanto] la menor padeció lesiones que le derivaron como secuela una perturbación síquica de carácter permanente”. Esa decisión fue adoptada precisamente para salvaguardar los derechos del procesado y ante la evidencia de estar en presencia de un posible delito que debía ser investigado.
35. Esas dos razones dejan en evidencia el desacierto del memorialista, tanto en la fundamentación como en su pretensión en ese tópico, dado que esa específica decisión del ad quem pretende garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y en nada conculcó los derechos del apelante único, al punto que su situación, dentro de esta actuación, no fue agravada.
Nulidad de la actuación
36. De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
37. Ciertamente, un cargo de esa naturaleza admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, sin significar con ello la total inobservancia de las exigencias que gobiernan este medio de impugnación extraordinario, pues tratándose de la denuncia de una nulidad en sede de casación, corresponde
12 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco al demandante: demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada etapa procesal, todo lo anterior conforme con los principios de
taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección que deben verificarse de una manera concurrente y no alternativa10.
38. Tratándose de la nulidad por falta de defensa técnica, esta Corporación tiene establecido que el demandante debe demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, en una situación de desamparo total11.
39. Se advierte que el demandante no cumplió con los requerimientos propios del cargo propuesto. Por el contrario, nuevamente, se limitó a exponer su particular criterio sobre lo que debieron haber realizado los profesionales del derecho que lo antecedieron, como mera discrepancia insuficiente para estructurar un desafuero apto para ser analizado en sede extraordinaria.
40. Verificada la actuación, se concluye que el libelista se apartó del principio de objetividad, para ignorar las acciones concretas que acreditan que el acusado no se encontró en orfandad defensiva, desde una perspectiva técnica, y que las quejas que formula en la demanda sólo son la manifestación de una disconformidad sobre la labor defensiva no susceptible 10 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP37202018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018. 11 CSJ, SCP, 29 de abril de 2020, rad. 46389.
13 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933
Jorge Suárez Blanco de ser decidida en casación.
41. Sin perjuicio de lo ya afirmado, la fecha de ocurrencia exacta del punible es una circunstancia que, desde una perspectiva objetiva, reduce su relevancia, si se tiene en cuenta que tanto la víctima, como su progenitora fueron claras en señalar que no sabían con exactitud la calenda, la asociaban a finales de julio de 2009, un día escolar, anterior al reconocimiento sexológico (agosto 12 de 2009) por parte del forense, como factores que permiten determinar ese mes como el de probable ocurrencia de los hechos.
42. Así las cosas, evidenciado que el procesado contó con la posibilidad de defenderse de una acusación debidamente circunstanciada, con apoyo de una defensa activa, no se advierte ninguna irregularidad.
43. A diferencia de lo afirmado en la demanda, se destaca que durante la audiencia preparatoria12 el defensor presentó solicitudes probatorias (2 documentos y 11 testigos incluida la declaración del procesado), comprometiéndose a hacerlos comparecer; siéndole decretados siete de los solicitados13, más la declaración del acusado, así como el “informe fotográfico y topográfico”.
44. En esa misma diligencia, antes de finalizar el decreto probatorio por parte de la juez de conocimiento, la Fiscalía solicitó la palabra14 para advertir que “se me pasó la 12 Fl 303/337. 13 Lázaro Celis Chapeta, Luz Yaneth Suárez, Rubén Parra Bernal, Pastor Barajas, Mary Nancy Blanco, Ricardo Rodríguez y Julio Rodríguez. 14 28 de julio de 2011, audio nº2, récord 18:19.
14 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco víctima, pero no hemos cerrado la audiencia, yo la había anunciado, no estoy asaltando la buena fe de nadie”, ante lo cual el operador judicial le otorgó el uso de la palabra para fundamentar la pertinencia de tal solicitud y, posteriormente, interrogó al Defensor y a la Agente del Ministerio Público sobre el asunto.
45. El apoderado del acusado manifestó15 que “frente al lapsus de la Fiscalía no tenía ninguna objeción”, mientras que la Procuradora Delegada se abstuvo de intervenir. Surtido lo anterior, el a quo decretó el testimonio de la víctima, porque con esa solicitud no se sorprendía a la defensa, no había oposición y “desde la acusación se expuso como testigo”.
46. La verificación de los registros permite advertir que: i) la primera instancia alteró el orden legal de la audiencia preparatoria, en tanto únicamente otorgó el uso de la palabra para proceder a la solicitud probatoria, mas no a para la enunciación; y ii) el defensor convalidó el proceder del órgano de acusación.
47. Así las cosas, esas irregularidades carecen de trascendencia necesaria para invalidar lo actuado, pues además de haber sido convalidadas por la defensa, no se advierte que, en ese preciso contexto, los derechos del acusado hayan sido menoscabados vista la posibilidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral. 15 28 de julio de 2011, audio nº2, récord 20:32.
15 CUI 68547600014720090161701
Casación 58933 Jorge Suárez Blanco
48. Contrastado este recuento con los planteamientos de la demanda, refulge evidente que el libelista no evidenció, de manera concreta y específica, cómo y por qué ese puntual proceder habría afectado los derechos del procesado, sin que la Corporación advierta vulneración sustancial alguna por el trámite impartido a la audiencia preparatoria, en el entendido que no toda anomalía en el trámite acarrea la invalidación del mismo.
49. El demandante censura que el defensor renunció a la práctica de testigos e incluso a la declaración del procesado, sin afirmar nada sobre cuál fue la afectación concreta causada con dicha decisión, ni la incidencia sustancial de esas declaraciones en el sentido del fallo.
50. En audiencia de 30 de agosto de 2018, ya iniciada la práctica probatoria de la defensa y agotados los testimonios de Luz Yaneth Suárez Blanco y Lázaro Celis Chapeta, luego de dos sesiones de juicio16 sin presencia de los restantes testigos de la defensa, el defensor renunció a 4 de éstos e insistió en su interés en practicar la declaración tanto de Pastor Barajas, como la del procesado.
51. La deficiencia argumentativa del casacionista deviene relevante si se tiene en cuenta que, según la fundamentación ofrecida en la audiencia preparatoria17 no es posible identificar el efecto e injerencia en lo resuelto, toda vez que: 16 31 de agosto de 2017 (156/337); 9 de marzo de 2018 (151/337). 17 28 de julio de 2011, récord 30:22 en adelante.
16 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco i) Rubén Parra Bernal fue solicitado para los mismos propósitos de las declaraciones de Lázaro Celis Chapeta y Luz Yaneth Suárez, quienes sí declararon en el juicio, al punto que la argumentación fue conjunta; ii) Pastor Barajas, Mary Nancy Blanco y Ricardo Rodríguez declararían sobre “la conducta personal, vida social y laboral del acusado”; y iii) Julio Rodríguez era el investigador encargado de introducir un plano topográfico y fotografías “del escenario del hecho”.
52. El 31 de enero de 2020, luego de un aplazamiento concedido exclusivamente18 para garantizar la presencia del acusado y el testigo, ante la no comparecencia de éstos al juicio oral, el defensor desistió de su práctica.
53. El casacionista no acreditó la trascendencia de esa decisión, como tampoco contribuyó a descartar que, luego de varios años de juicio, esa ausencia haya estado justificada y mucho menos detalló, en concreto, el aporte y relevancia de esas dos declaraciones. Una vez más la proposición, así planteada, carece de apoyo y no se ubica en el terreno de un error demandable en casación.
54. Ciertamente, se advierte que el defensor y el 18 22 de enero de 2020.
17 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco procesado no asistieron a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 25 de febrero de 2020. No obstante, esa situación
fue completamente subsanada.
55. Mediante fallo de tutela de primera instancia de 14 de julio de 202019, la Sala de decisión de tutelas nº 2 de esta Corporación, resolvió conceder el amparo a JORGE SUÁREZ BLANCO y, en consecuencia, dejó sin efectos el trámite de ejecutoria de la sentencia de 20 de febrero de 2020 y ordenó al Tribunal proceder de nuevo a la notificación del fallo.
56. El 6 de octubre de 2020, el ad quem dio cumplimiento a la orden de tutela y se procedió tanto a notificar personalmente al procesado, como a habilitar los términos de ley para la interposición del recurso de casación, periodo en el cual fue presentada la demanda que concita la atención de la Sala en esta oportunidad.
57. Por lo anterior, las anteriores situaciones denunciadas por el libelista fueron debida y correctamente superadas, en consecuencia, carecen de aptitud para invalidar la actuación.
58. Al plantear la nulidad por violación al debido proceso refulge notorio que el censor se apartó ostensiblemente de la realidad procesal.
59. El procesado no fue escuchado en juicio por su no comparecencia, a pesar de que desde el 23 de febrero de 2010 conocía la actuación, asistió a múltiples sesiones de audiencia
19 CSJ, SCP, STP7015-2020, Nº 1284/111203.
18 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco y cambió de defensor en cuatro oportunidades. Es más, el 22 de enero de 2020, se aplazó una vez más el juicio para lograr
su declaración, la cual no se verificó finalmente, pues la inasistencia motivó, en el defensor, el desistimiento de la prueba.
60. La demanda se abstuvo de enfrentar que, con las probanzas practicadas en el debate oral (testimonios y opiniones periciales, con especial referencia a la declaración de la menor víctima), se demostró más allá de toda duda, la materialidad del punible y la responsabilidad del acusado, por lo que carece de asidero lo allí afirmado, pues la presunción de inocencia del procesado fue desvirtuada.
61. La Sala advierte que el juicio oral se extendió innecesariamente producto de más de 23 aplazamientos, de los cuales, al menos, 15 son atribuibles a la Defensa, 7 a la Fiscalía y 2 a cese de actividades judiciales.
62. Esas cifras, aunadas a los cuatro cambios de defensor, con las suspensiones que tales variaciones implicaron, evidencian que la extensión del juicio se prolongó por más de 9 años, principalmente, por actuaciones imputables a los defensores, sin que la simple constatación objetiva del paso del tiempo implique per se la anulación de la actuación, pues no fue acreditada la afectación real y concreta que tal situación supuso para el procesado, quien no estuvo privado de la libertad y siempre estuvo legalmente asistido.
63. El censor reprochó la “celeridad” con la que el ad quem resolvió el recurso de apelación. No obstante, nada
19 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco desarrolló sobre cómo el tiempo tomado por la segunda
instancia, para dirimir la alzada, había afectado los derechos del procesado o incidido negativamente en el contenido y análisis de esa decisión, lo que convierte el reclamo en una simple apreciación, además evidentemente contraria a lo ordenado por el artículo 179 del Estatuto Adjetivo, como término que fue observado por el Tribunal Superior.
64. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
65. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
66. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
67. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
20 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el
defensor de JORGE SUÁREZ BLANCO contra la sentencia proferida, el 20 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
21 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco 22 CUI 68547600014720090161701 Casación 58933 Jorge Suárez Blanco
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23