🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2638-2019(55129)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2638-2019(55129)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente AP2638-2019 Radicación n° 55129 Acta 155 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de ALCIDES ROMÁN MARIN, en ejercicio de la acción de revisión, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales fue condenado a la pena de 198 meses de prisión, como determinador de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.Revisión No. 55129 Alcides Román Marín. 2 HECHOS En la sentencia de segunda instancia el Tribunal de Cúcuta los consignó de la siguiente manera: “El 31 de agosto de 2001, un poco antes de las cinco de la tarde, hasta la calle 13# 20-98 del Barrio Cundinamarca de esta ciudad, arribó un desconocido preguntando por la señora Deysi Melissa Andrade, quien encontrándose en el interior de la vivienda salió para atender a quien la preguntaba, recibiendo de inmediato un disparo, en el rostro, de arma de fuego que portaba el recién llegado, quien se alejó del lugar accionando nuevamente el arma lesionando a Diana Fuentes y huyendo del lugar en un vehículo de color amarillo de servicio público. En diligencia de necropsia, pudo determinare que la

accionando nuevamente el arma lesionando a Diana Fuentes y huyendo del lugar en un vehículo de color amarillo de servicio público. En diligencia de necropsia, pudo determinare que la señora Andrade Lizarazo falleció por shock neurogénico secundario a la laceración del tallo cerebral por paso de proyectil de arma de fuego; se estableció también que la occisa se encontraba en avanzado estado de gravidez. Para la vinculación del procesado se ha tomado en cuenta que él y la víctima fueron novios un breve tiempo y en esta relación resultó embarazada la mujer. El procesado le propuso abortar negándose la mujer a ello; a pesar de esto ALCIDES ROMÁN MARÍN le suministró abortivos que la dama fingió haber consumido, apareciendo posteriormente el desconocido en la residencia de la mujer para dispararle yRevisión No. 55129 Alcides Román Marín. 3 causarle la muerte, resultando también lesionada DIANA FUENTES.” LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista acude a la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Básicamente sostiene que al tenor de las declaraciones no conocidas de Elmer Darío Atencia González y Jorge Iván Laverde Zapata, (alias el Iguano), el homicidio se cometió por error.

su inimputabilidad. Básicamente sostiene que al tenor de las declaraciones no conocidas de Elmer Darío Atencia González y Jorge Iván Laverde Zapata, (alias el Iguano), el homicidio se cometió por error. En desarrollo de su tesis arguye que la acción iba dirigida contra Jhon Jaime Andrade, hermano de la víctima, toda vez que Adrián Meza Carrasquilla lo había señalado de ser un delincuente. Agrega en consecuencia que el determinador de la muerte de la mencionada es “Laverde Zapata”, toda vez que dio la orden de consumar el homicidio, el cual iría a ejecutar Atencia González. En tal virtud anota, queda demostrada la inocencia de su asistido, toda vez que el homicidio fue cometido porRevisión No. 55129 Alcides Román Marín. 4 grupos al margen de la ley, que equivocadamente se materializó en la víctima aludida. Critica el testimonio de Claudia Inés Fuentes Blanco, pues sostiene que es contradictorio, comoquiera que en un principio adujo que el agresor llegó al lugar preguntando por Jhon Jaime Andrade, lo cual devela que la acción iba encaminada en contra de él, pero en una segunda versión cambió y aseveró que el autor material hizo presencia indagando por Deysi Melissa Andrade, luego esta declaración y lo aducido por los miembros de las autodefensas genera duda en torno de lo acaecido, tanto

indagando por Deysi Melissa Andrade, luego esta declaración y lo aducido por los miembros de las autodefensas genera duda en torno de lo acaecido, tanto más si el condenado no tenía razones para inducir el homicidio. CONSIDERACIONES La demanda de revisión será inadmitida por las siguientes razones:

1. Tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo , sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad deRevisión No. 55129

Alcides Román Marín. 5 modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio. No se trata entonces de reabrir el debate probatorio agotado en las fases normales del proceso, toda vez que la acción de revisión no es una tercera instancia, de suerte

por una de carácter absolutorio. No se trata entonces de reabrir el debate probatorio agotado en las fases normales del proceso, toda vez que la acción de revisión no es una tercera instancia, de suerte que las omisiones argumentativas en que incurrieron las partes no pueden subsanarse en esta sede. Por eso, las críticas que hace el actor al testimonio de Claudia Inés Fuentes Blanco en torno de la credibilidad que le fue otorgada no proceden, porque ello debió ser objeto de discusión y valoración en el trámite regular del proceso.

2. De otra parte, del contenido de la causal se colige que el in dubio pro reo no puede ser reconocido en el marco de la acción de revisión, pues la prosperidad de la misma depende de que a través de la prueba que se aduce como novedosa, se establezca la inocencia del condenado, lo cual significa que si tales medios de conocimiento generan duda, ello equivale a decir que no se cumplió con el propósito que se exige de la prueba nueva.

De modo pues que, la alegación del demandante, relativa a que de la confrontación de la prueba examinada en el fallo y la aducida como nueva, emerge una duda acerca de lo acaecido, descarta que esta última hayaRevisión No. 55129 Alcides Román Marín. 6 cumplido la finalidad de establecer la inocencia del procesado.

3. Ahora, las pruebas que adujo el accionante en condición de novedosas, no tienen la virtud de proclamar la inocencia del condenado.

procesado.

3. Ahora, las pruebas que adujo el accionante en condición de novedosas, no tienen la virtud de proclamar la inocencia del condenado.

Recuérdese que Alcides Román Marín fue sentenciado en calidad de determinador del homicidio de Deysi Melissa Andrade, porque en el proceso se demostró que hubo una relación sentimental entre ellos, producto de la cual ésta quedó embarazada, pero aquél no quería que tuviera el bebé y procuró que abortara, toda vez que ello le causaría problemas en la Policía a la cual pertenecía. Con la finalidad indicada, se afirma en el fallo, se valió de terceras personas como la madrastra para que la convenciera pero no lo logró, e incluso le entregó algunos productos abortivos que la mujer no consumió. Además, se acogió la versión de Diego Arias Albanert, quien señaló que cuando estuvo detenido por espacio de seis días en la Sijin de Belén, donde laboraba el novio de la muchacha llamado Román, o sea el condenado, que así lo aceptó según se afirma en la sentencia, estaba buscando gente para que la “asesinaran”, pero él se negó porque era su vecina, pero aun así el sentenciado contactó a tres sujetos para que consumaran el crimen, destacándose en la

sentencia que justamente a “delincuentes” como el aludido Arias Albanert, se acude para consumar esta clase de actos.Revisión No. 55129 Alcides Román Marín. 7 Del mismo modo se valoró la versión de Claudia Inés Fuentes, quien en un principio afirmó que el autor del homicidio preguntó por Jhon, el hermano de la occisa, pero el sujeto dijo que no lo necesitaba a él sino a la hermana, y en todo caso adujo que cuando ella salió el individuo le disparó, pero previamente le dijo que ese era el recado que le mandaron.

4. El mérito probatorio otorgado a la prueba en los fallos en este momento no puede discutirse nuevamente, según lo hace el actor, toda vez que, se reitera, la revisión no es una tercera instancia en cuyo marco pueda reabrirse la discusión probatoria dada y agotada en el proceso. Debe dirimirse es si la prueba nueva aducida logra el cometido de desvirtuarla y pone de presente la inocencia del condenado, lo cual en este caso no sucede según se dijo.

En efecto, Jorge Iván Laverde Zapata afirma que el homicidio ocurrió el 31 de agosto de 2001 en el barrio Cundinamarca de la ciudad de Cúcuta, en el cual participaron Elmer Darío Atencia y Adrían Carrasquilla Meza de quien afirma dio la orden para su consumación, sin que aporte otros detalles. Por su parte, Elmer Darío Atencia manifiesta que por

participaron Elmer Darío Atencia y Adrían Carrasquilla Meza de quien afirma dio la orden para su consumación, sin que aporte otros detalles. Por su parte, Elmer Darío Atencia manifiesta que por la época de los hechos hacía parte de un “grupo especial” denominado “los de negro”; acepta que fue el autor material del homicidio, y anota que ocurrió por equivocación, puesto que se quería dar muerte al hermano de la víctima de quien dijo se llamaba Jhon Jairo o JhonRevisión No. 55129 Alcides Román Marín. 8 Carlos, respecto del cual Adrián Meza había dicho que se trataba de un delincuente que tenía “azotado” el sector cometiendo robos y atracos a las personas. En concreto sostuvo que en el momento salió una muchacha “ y yo veía que manotiaba y el muchacho como que estaba más lejos (…) y yo disparé como a ciegas así como, no sé si le pegue un tiro a la muchacha, y no fue más, un solo tiro” Estas versiones no persuaden por lo siguiente: La prueba considerada en los fallos advierte que el propósito era ultimar a Deysi Melissa Andrade, al extremo que cuando se le disparó se le hizo saber que ese era el recado que le enviaban, lo cual devela de una parte que el

atentado iba dirigido en su contra, y de otra, que no fue por equivocación que segaron su vida. Pero además, no logra derruir los indicios que tuvieron en cuenta los funcionarios de instancia, tales como el móvil para delinquir, derivado del interés de Alcides Román Marín en dar muerte a Deysi, porque en razón del embarazo ello le perjudicaba su hoja de vida en la Policía, institución a la cual pertenecía; igualmente el indicio de las manifestaciones anteriores al delito, que se hizo depender de su propósito para que ella abortara, y por supuesto de la búsqueda de un tercero para que consumara el crimen. Desde luego, según lo declaró Claudia Inés Fuentes, el hombre que disparó, que según se dice fue Atencia, “el muchacho llegó y preguntó si ahí vivía Jhon el que vendeRevisión No. 55129 Alcides Román Marín. 9 perros y amburguesas (sic) yo le contesté que sí y cuando él me preguntó Jhon el hermano de la difunta a media cuadra, yo le dije Jhon y me dijo qué pasó flaca y me dice el chamo no lo llame a él, necesito es la hermana de él para una razón que le enviaron” Por manera que, la prueba nueva no sirve a los fines de demostrar la inocencia del condenado, pues la que acogieron los fallos de instancia deja en claro que el objetivo era la mencionada mujer y no su hermano; además no hay elementos de juicio que demuestren que Jhon era un delincuente, ya que por el contrario se dedicaba a la

era la mencionada mujer y no su hermano; además no hay elementos de juicio que demuestren que Jhon era un delincuente, ya que por el contrario se dedicaba a la actividad lícita de vender perros calientes y hamburguesas, de modo que lo aducido por el presunto autor Elmer Darío Atencia no está acreditado, todo lo cual deja desprovista de fundamento su versión. Entonces, no se descarta el carácter de determinador del sentenciado, advirtiéndose que curiosamente se ubica en tal condición a Adrián Meza, persona ya fallecida, que por lo mismo no estaba en condiciones de confirmar o desvirtuar la versión. Por supuesto, ni siquiera el accionista es coherente con la prueba que él mismo aportó, ya que pone como determinador a Jorge Iván Laverde Zapata, mientras éste y Elmer Darío Atencia a Adrián Carrasquilla Meza. Desde luego, tan poco contundente es la prueba aducida, que el mismo demandante hace alusión a la duda probatoria, que como se dijo no es dable reconocer enRevisión No. 55129 Alcides Román Marín. 10 revisión, ya que según lo ha sostenido la Corte, cuando se admite la duda en favor del procesado, no es que se compruebe su inocencia, sino que la prueba aducida no alcanzó los estándares exigidos para condenar.

5. En síntesis, la prueba aportada en condición de ex

compruebe su inocencia, sino que la prueba aducida no alcanzó los estándares exigidos para condenar.

5. En síntesis, la prueba aportada en condición de ex novo, no conduce a establecer la inocencia del condenado, de modo que la demanda que en ella se funda no es apta para suscitar el trámite de la revisión y será inadmitida.

6. Finalmente, con destino a la Fiscalía remítase copia de la declaración de Elmer Darío Atencia, para los fines a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1º Reconocer personería para actuar al Dr. Gerson Arley D. ANDREA, en representación de Alcides Román Marín. 2º Inadmitir la demanda de revisión presentada en este asunto. 3º Contra esta decisión procede el recurso de reposición.Revisión No. 55129 Alcides Román Marín. 11 4º Remítase a la Fiscalía la declaración de Elmer Darío Atencia, para los fines a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORevisión No. 55129

Alcides Román Marín. 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...