🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2638-2022(56985)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2638-2022(56985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2638–2022 Radicación n.° 56985 Acta 137. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO GUERRERO LOZANO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 22 de octubre de 2019, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida a favor del implicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

1 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201

GILBERTO GUERRERO LOZANO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 06:30 de la mañana del 7 de

junio de 2015, en la vía pública de la carrera segunda entre calles sexta y séptima, barrio Centro de Facatativá (Cundinamarca), RAFAEL OSVALDO GONZÁLEZ y GILBERTO GUERRERO LOZANO se tranzaron en una riña, en la cual, en dos oportunidades, el último descargó sobre la cabeza del primero una varilla de hierro que lo dejó inconsciente y mereció atención médica en centro hospitalario hasta el 21 del mismo mes y año, fecha en la que falleció. A pesar de que la agresión resultó idónea para producir

la muerte, debido al golpe directo sobre la bóveda craneal que, de no haber recibido tratamiento quirúrgico inmediato, hubiese producido el deceso; no se logró establecer que el fallecimiento de GONZÁLEZ fuera producto de las complicaciones asociadas al curso natural de esas lesiones. 2.2 Procesales El 12 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquella localidad1, en contra de GILBERTO GUERRERO LOZANO se formuló imputación por el delito de homicidio agravado 1 Cfr. Folio 10, carpeta n.° 1. 2 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201

GILBERTO GUERRERO LOZANO

(artículo 104, numeral 7 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El escrito de acusación2, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, despacho que el 8 de abril de 20163 se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 1 de septiembre siguiente4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de julio5 de 2017; 5 y 6 de abril6, 167 y 30 de julio8 y 10 de septiembre de 20189; y, 21 de enero de 201910, última fecha en la cual la célula judicial anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia11 de rigor se emitió el 18 de marzo siguiente.

Apelada por la fiscalía y la representación de víctimas, el 22 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó12 a GILBERTO GUERRERO LOZANO como autor de homicidio en la modalidad de tentativa, impuso penas de 104 meses de 2 Cfr. Folios 13 a 15, ib. 3 Cfr. Folio 49, ib. 4 Cfr. Folios 87 a 90, ib. 5 Cfr. Folios 170 y 171, ib. 6 Cfr. Folios 216 a 219, ib. 7 Cfr. Folio 230, ib. 8 Cfr. Folios 235 y 236, ib. 9 Cfr. Folio 266, ib. 10 Cfr. Folios 1 y 2, carpeta n.° 2. 11 Cfr. Folios 25 a 29, ib. 12 Cfr. Folios 48 a 73, carpeta de segunda instancia. 3 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201 GILBERTO GUERRERO LOZANO prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal, y negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 de abr. 2019, rad. 54215, anunció que contra el pronunciamiento de condena, que por primera vez se profería, resultaba viable la impugnación especial, por parte de la defensa, o la interposición del recurso de casación, por los demás sujetos

procesales. La defensa recurrió en casación13 y allegó la demanda14 correspondiente.

III. CONSIDERACIONES A partir de la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. 13 Cfr. Folio 79, ib. 14 Cfr. Folios 90 a 125, ib. 4 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201

GILBERTO GUERRERO LOZANO

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes

tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. 5

Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201

GILBERTO GUERRERO LOZANO

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala en la decisión CSJ AP652-2021, Rad. 58403 -24 de febrero de 2021sostuvo lo siguiente: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.

Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. (N

6 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201 GILBERTO GUERRERO LOZANO De manera reciente -24 de marzo de 2021-, la Sala en la decisión CSJ AP1075-2021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente:

1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.

Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa

hipótesis no se verifica en esta ocasión.

2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP6522021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.

Así, entonces, ha de destacarse que cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el 7 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201 GILBERTO GUERRERO LOZANO procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad

penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP22992020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión. Con la anterior claridad, se advierte que el defensor de GILBERTO GUERRERO LOZANO actuó de manera errónea al interponer recurso extraordinario de casación, en tanto, se insiste, cuando se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial y no del extraordinario de casación. Ahora bien, si se pudiera equiparar la demanda de casación formulada por el defensor de GILBERTO GUERRERO LOZANO, con la sustentación de la impugnación especial, es lo cierto que la Secretaría no corrió el traslado de este a los sujetos no recurrentes para que se pronunciaran en torno a él, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 8 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201 GILBERTO GUERRERO LOZANO Por lo anterior, en aras de adecuar el trámite conforme el debido proceso, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado

GILBERTO GUERRERO LOZANO.

En consecuencia, se dispondrá devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, con el fin que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019,

Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, permitiendo al defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del acusado y el debido proceso a las partes y demás intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de GILBERTO GUERRERO LOZANO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 22 de octubre de 2019. 9 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201 GILBERTO GUERRERO LOZANO Segundo: Devolver la actuación al mencionado Tribunal, para que ajuste el trámite en la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial.

Tercero: Así la defensa insista en la casación, el Tribunal deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción.

Cuarto: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. P e r m i s o

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201

GILBERTO GUERRERO LOZANO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11 Casación acusatorio Nº 56985 CUI 25430600006620150092201

GILBERTO GUERRERO LOZANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...