🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP264-2020(56910)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP264-2020(56910)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Repilhlit,i Je Culimihto Corte Suprema de Justicia Sala de Canalea Panal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP264-2020 Radicación n.° 56910 Acta 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte frente a la cotisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y l<> de la misma especialidad con sede en Bogotá, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un vehículo de propiedad de JAVIER ORLANDO ROJAS

ROLDÁN.

ANTECEDENTES L El 25 de junio de 2003, en la vía que del municipio de Caucasia comunica con Planeta Rica (Antioquia), Colisam de competencia 5G' 11) °mame', Ro las agentes de la Policia Nacional, tras realizar una inspección a] vehículo tracto-camión de placas WZC568, marca MACK, modelo 1998 de propiedad del señor JAVIER ORLANDO ROJAS ROLDÁN, lograron establecer que el remolque (trailer de placa R0048311 presentaba un doble fondo donde transportaba gasolina, la cual, luego de ser sometida a pruebas de laboratorio, no contenía las marcaciones de hidrocarburos utilizadas por ECOPETROL. Por esos hechos fue inmovilizado el rodante, así corno capturados y judicializados por el punible de hurto de hidrocarburos GAI3R/EL DÍAZ SIERRA y JAVIER ARLEN LUNA,

quienes se desplazaban en el mismo'.

2. Mediante oficio del 23 de marzo de 2004, IB Fiscalía 1" Especializada de Montería, dentro del radicado 46158-1, dispuso compulsar copias con el fin de ciar inicio al proceso de extinción de dominio sobre el referido vehículo2.

3. El 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía 3' Especializada de la capital de Córdoba avocó conocimiento del asunto y profirió resolución de inicio, al amparo de la ley vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 793 de 2002 (sin la modificación de la Ley 1453 de 201112.

4. El 2 de mayo de 2017, la Fiscalía emi tió resolución de procedencia de extinción del derecho de Folio5 a 15. cuaderno 2.

2 FolioO. IUS&ICaTl. Folio 5 a 15, esjudem. 2 Colisión de competencia 5691.07; JASHAR ORLANDO ROJAS ROLDAD dominio del tracto-camión de placas WZC-568 y trailer de placa R004831. con apego a la normatividad en cita4 .

5. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía, autoridad que, mediante auto del 2 de agosto de ese año ordenó adecuar el trámite a la Ley 1708 de 2014, al ser la. normatividad procesal vigente para esa datas.

6. Luego de varias declaratorias de nulidad y devoluciones del expediente a la Fiscalía, el 23 de mayo de

2019, el ente investigador presentó ante el juez de conocimiento demanda de extinción de dominio al amparo de la norma acabada de citar,.

7. En proveído del 17 de junio siguiente, el Juzgado devolvió el expediente al ente investigador para que adecue el procedimiento de la acción a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011.

8. El 10 de septiembre, la Fiscalía presentó nuevamente la demanda atendiendo la última norma referidas, no obstante, en auto del 30 de ese mismo mes, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía declaró que no tenía competencia para conocer el asunto, toda vez que la Ley 1453 de 2011, 1 Renos 99 a. 110, ejusdem.

Fallos 3 a 7, cuaderno 3. Folies 86 a 99, cuaderno 3(cid:9) Juzgado, t Folios II? a 119, etju srier ? • ,t Folios 123 a 142, esjurlem. Col i sibn de Com peT enría 56910 V!ER ORIAND('1(cid:9) 9,19‘.5 en su articulo 79, establecía que los despachos de esa especialidad pero con sede en Bogotá, eran los llamados a resolver, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. Ordeno, enviar las diligencias a los despachos homólogos de esta ciudad y propuso colisión negativa en caso de que no se aceptaran sus planteamientos.

9. El asunto correspondió por reparto al ,Juzgado Penal del Circuito Especializado de extinción de dominio de

esta capital, cuyo titular en auto del 29 de noviembre de 2019, también rehusó su competencia para tramitar el proceso. Como razones de su determinación, explicó que la resolución de inicio se hizo a la luz de la Ley 793 de 2002 y, que la adecuación posterior, que hizo la Fiscalía a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, no puede desconocer la norma primigenia que gobernó la actuación (Ley 793 de 2002). según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se encuentre el bien objeto de extinción de dominio, esto es„Antioquia. Indicó que como el procedimiento se readecuo a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, esa es la norma que debe aplicarse, la cual, también en su precepto 35 prevé que la competencia radica en los despachos de esa especialidad donde esté el bien. 4 Colisión de competencia 56910 JAVIER ()MANTO ROJAS ROLDAN Por ende, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Esta Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y 1" de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales,

atendiendo a los factores de competencia al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. En el presente caso, corresponde a la Corporación establecer a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia y 10 de Bogotá, le corresponde conocer del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del tracto-camión de placas WZC568, marca N1ACK, modelo 1998 de propiedad del

señor JAVIER ORLANDO ROJAS ROLDÁN.

Colisión eje competencia ..c.M9 10 JAVII,,R ORLANDO 1.2(.),IA Ro DAN De cara a resolver la colisión de competencia, se debe tener en consideración la reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación (CSJ AP3989-2019, 17 sep. 2009, Rad. 56043) en la que en cumplimiento de su función constitucional de unificación, señaló que se reiteraban las pautas emitidas en la providencia CSJAP5012-2018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52.776, vale decir, que: tí) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. Los_procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2071 deberán agotarse integramente con apego a esa normatividad. Los que hayan comenzado luego de la promulgaciónde la Ley 1708 de 201-1 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo

iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1 a 7' del artículo 2' de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. (Subraya fuera de texto) Además, se fijaron las siguientes reglas que debía tener en consideración el funcionario al que le sea repartida una actuación de extinción ele dominio, si considera que carece de competencia, estas son: fits) Si el oc .-(9 se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 1I' de dicha normatirtida«pre el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se " ARTÍCULO 1 i. („,j Corre,(cid:9) <ces penales rl(cid:9) ea( 11(cid:9) os, de ¿Donen donde se enroco eXinll'iflii de dominio. 51 se yudiciaii,s. será romo-write et Jueces dercrrrairtado Arar reporto. ere morro ron et nuepor mimen' <lepeelers peno(cid:9) del nrclor,.1 cipunddn(cid:9) 3 bienes •..t1 otros kwarcs, pos?erzor n O resolución de JuczOre, aa “Iteryirci la (ompewneici. 6 Colisión de competencia 56910> JAVIER ORLANDO ROJAS RO/JAN encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se

fijará la competencia en el.funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de lo Judicatura mediante Acuerdo PSAA.16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002(cid:9) a la que ordenó su creación -- Ley 1708 de 2014 -. (19 Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79)o que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2074, el artículo 35' determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgarniento. Si son vanos bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517/2 para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción

ordinaria. (viil) Si hasta el 21 de noviembre de 2018'1 la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de O ARTICULO 79. r.„1 C`orrespandero a los jueces Penales del Circuito Especializados de Extincui n de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin unportar el lugar de ubicación de los bienes. La segundo instancia se surtir° ante la Sala de Extinción de Dominio de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ARTICULO 35, COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Disfrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente falla Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, seracompetente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. ir Estos son, los de Antioquía. Barranquilla, Bogotá, Cali, El:lenta, Neiva, Pereira y Villavicen(/io. Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ APSO 12 - 2018 (rad. 52776) unifico su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708. 7 Colisión de tompeteneld 569 Y. (JAVIER ORLAN I )((cid:9) Rul) N 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1 708 de 2014, la actuación

deberá, adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya (Ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá reintentar la actuación a la nonnatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 - según el trámite bajo el cual haya iniciado lo actuación no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias. Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición cje la Ley 1 708 de 2014 y lo competencia de los jueces en materia de extinción de dominio, Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas. (CSJAP3989 del 17 Sep. 2019).

4. Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que la resolución a través de la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tractocamión de placas MACK de propiedad de JAVIER ORLANDO ROJAS ROLDAN, se profirió el 23 de septiembre de 2006, en aplicación de lo establecido en el articulo 2", numeral 3" de la Ley 793 de 2002.

Además, debe destacarse que las variaciones normativas en el trámite del presente asunto se hicieron 8 Colisión de competencia 56910 JAVIER ORLANDO ROJAS ROLDAN(cid:9) - - por solicitud de la judicatura luego del 21 de noviembre del 2018, oportunidad en que esta Corporación fijó las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio, esto es, el 23 de mayo de 2019, a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y, el 10 de septiembre de ese año, a lo consagrado en la norma 1453 de 2011. En ese orden, se debe acudir a la regla contemplada en el numeral iv) de la jurisprudencia en cita, según la cual, si el proceso se tramitó por la Ley 793 de 2002, es competente el juez del lugar donde se encuentre el bien y los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio creados mediante el Acuerdo PSAA16-10517 están habilitados para conocer las diligencias, sin importar que la actuación se adelantó bajo una Ley anterior a su creación. En efecto, la norma que regula el presente trámite es la prevista en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual: Corresponderá a los jueces penales del circuito especializados, del lugar donde se enritentren ubicados los bienes, proferir la

sentencia que declare la extinción de dominio. Por lo tanto, el conocimiento de la actuación se asignará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía, lugar en el que se 9 Colisión(cid:9) 000ij/C.II'SCIa 3b0 10 J(cid:9) I<(cid:9) k‘ 1‹. :; Ax encuentra el bien objeto de la acción". Esta. determinación se comunicará al .Juzgado I' de-dicha categoría de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE Primero. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias. Segundo. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUELLAR 1 Intbrrnacion proporriimacid por las partes , lo Colisión de competencia 56910

JAVIER ORLANDO ROJAS ROLLIAN

OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FÉJU4ÁNDEZ QRLIER

Luis Maromo HERNÁNDEZ A77

ElliOMORENO ACERO

/ / Secretaria 11 31 91E21320

Consultar sobre este documento ...