CSJ - AP2641-2022(59700)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2641-2022(59700)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2641-2022 Radicado n.º 59700 (Acta n.° 137) Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la solicitud remitida por vía diplomática por parte del Juez Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales de la ciudad de México, para que se ejecute en Colombia la sentencia penal emitida en contra de “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”.
CUI: 11001020400020210118400
N.I.: 59700
Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio S-GACCJ-21-012395 del 2 de junio de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, remitió a la Sala de Casación Penal la Nota COL0019 de 6 de enero de 2021, suscrita por la Embajada de México en nuestro país, a través de la cual, a su vez, se hace llegar la solicitud presentada por el Juez Penal en Ejecución de Sanciones Penales de la ciudad de México, previa colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica existente entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, aprobatorio mediante la Ley 1590 de 2012, con miras a que por inmediación de dicha representación diplomática, se aporte copia certificada de la
sentencia definitiva emitida en contra de “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”, a efecto de que la misma se ejecute en Colombia.
2. La nota allegada por vía diplomática y con el destacado propósito por el Juez Penal de Ejecución de Sanciones Penales, señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia indicó que si bien no existe un acuerdo bilateral de exequátur, nada obsta para que se pueda ejecutar una sentencia extranjera cumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 516 del C. de P.P.
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3. Precisamente en orden a satisfacer los requisitos legales, recalca que: - la sentencia no se opone a Tratados celebrados por la República de Colombia, ni a leyes vigentes; no hay Tratado que se oponga; - la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, como quiera que el 19 de junio de 2019, “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”, fue declarado penalmente responsable del delito de robo calificado (Arts. 220 y 224 del C.P.), por hechos acaecidos el 8 de febrero de tal año, en el domicilio de la víctima ubicado en el barrio Benito Juárez de la ciudad de México. Además, ofrece reciprocidad en casos similares o análogos conforme lo exige la normativa de nuestro país.
Señala, además, que la sentencia emitida en contra de “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”, lo fue dentro de un trámite abreviado y se le impuso una
sanción equivalente a dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión y multa equivalente a $4.649.95 pesos mexicanos, habiendo quedado en firme ésta decisión por auto del 1° de julio de 2019, declarándose cosa juzgada y ejecutable. En esta última fecha, el condenado se acogió al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la condena, previa garantía de $18.000 pesos mexicanos. Citado para suscribir el acta respectiva, se informó por oficio IM/OSCJ/SC/1489/2019, que fue deportado a Colombia. 3
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez Los requisitos relacionados con el beneficio otorgado están previstos en los Arts. 90 y 91 del C.P. vigente para la ciudad de México.
4. También se cumple con el presupuesto de no haberse formulado acusación y emitido sentencia en contra de “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”, por autoridades judiciales colombianas, según sostiene ha de ser constatado en nuestro país.
Por último, se hace notar que al sentenciado le resta por cumplir un total de un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, que es el lapso por el cual se solicita que el justiciado permanezca en vigilancia cumpliendo las obligaciones con apoyo en los Arts. 9 y 25 fracción II de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
CONSIDERACIONES
1. La institución jurídica del exequátur en el campo
penal se ha concebido como aquél procedimiento que hace viable la ejecución de una sentencia extranjera cuya aplicación se admite como una excepción al principio general de acuerdo con el cual la facultad de administrar justicia corresponde soberanamente a cada Estado. Está por ello justamente orientada a hacer viable que esta clase de decisiones produzcan efectos vinculantes y cobren plena eficacia dentro de un ámbito jurisdiccional diverso de aquél en que se ha proferido; esto es, que habilita 4
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez la material ejecución de sus efectos jurídicos por parte de autoridades, generalmente judiciales, diversas de aquéllas que las han emitido, siempre y cuando se trate de decisiones que hayan cobrado valor de cosa juzgada.
2. De ahí que la finalidad del procedimiento que conduce al reconocimiento de una sentencia extranjera con carácter vinculante por un Estado jurisdiccional diverso del que ha hecho su pronunciamiento, supone que haya pasado por autoridad de cosa juzgada en orden a que sea dable su correlativa ejecución, previo el visto bueno que de ella se haga por la autoridad judicial a la que se atribuya
(determinación convencional o determinación legal del Estado ejecutor) constatar que la misma satisface los requisitos en procura de ser ejecutada.
3. La ejecución en nuestro territorio de sentencias en el campo penal emitidas por autoridades judiciales extranjeras, ha sido regulada en los Arts. 515, 516 y 517 del Estatuto procesal penal vigente (Ley 906 de 2004), señalando
específicamente en el segundo de dichos preceptos, los siguientes requisitos: «1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la República.
2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.
3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.».
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4. Dada la intervención que en su trámite atañe tanto a autoridades ejecutivas como a la Corte, el exequátur se ha caracterizado como una institución de naturaleza mixta, administrativa y judicial, pues el mismo debe ser instado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por vía diplomática y su definición corresponde a una decisión judicial atribuida a la Corte Suprema de Justicia.
5. En relación con la primera fase, la Sala ha destacado sus características notables, así: “La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por
la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior. Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur. La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de 6
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su
proyección externa. Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles son los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534). Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse. La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización
criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional. Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias. Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso». (Auto 13.462 de 1997). 7
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6. En el mismo destacado proveído, cuya vigencia frente a la regulación actual del exequátur se mantiene, hubo de precisar la doctrina de la Corte en relación con el ámbito de su intervención: “Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequátur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine) (hoy Arts 515 y ss).
Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en
el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno. La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva. Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequátur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento
carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar. 8
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequátur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico. (Subrayas fuera del texto original).
7. De la reseña que antecede, es fácilmente constatable que la solicitud de exequátur ha sido encausada por autoridades pertenecientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos y por vía diplomática, a través, a su vez, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, quien la ha remitido consiguientemente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. No obstante, observa la Sala que al escrito en que se instó el trámite de exequátur por parte del Juez Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales de la ciudad de México, Maestro Marco Antonio Rueda Vergara, ante la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de
México, si bien aludió a la necesidad de incorporar el contenido de la sentencia y a dicho efecto se anexó certificación de acuerdo con la cual “las presentes copias fotostáticas, constante de 44 fojas, concuerdan fielmente con las originales que se agregaron dentro de la carpeta de ejecución EJEC-SUL 1178/2019, lo anterior con fundamento en el párrafo octavo del artículo 61 de la Ley Orgánica del 9
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez Poder Judicial de la ciudad de México, para los efectos legales procedentes”, en ningún momento se acompañó al portafolio allegado a través de la respectiva oficina diplomática copia integral de la sentencia cuya homologación se pretende. Siendo la sentencia extranjera el objeto de valoración en orden a determinar si satisface los presupuestos legales para ser ejecutada en nuestro país y por ende que su aporte constituye presupuesto esencial en procura de verificar que la misma no se opone a la Constitución Política y las leyes de la República (Art. 516 num1 C. de P.P.), la documentación presentada a dicho propósito debe desde luego estar integrada por copia de dicha decisión. Esta es por lo demás, la exigencia que en relación con la institución del exequátur se hace de manera expresa en el Art. 606 numeral 3° del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012 y que bajo el principio de integración normativa (Art. 25 de la Ley 906 de 2004), corresponde igualmente en el campo penal, no solamente por no oponerse a la naturaleza del procedimiento de dicho
ordenamiento, sino porque como queda observado, emana de la propia regulación que del mismo se hace en la sistemática procesal penal patria.
9. Advertido que la documentación allegada por la Cancillería de nuestro país a través de oficio S-GACCJ-21012395 del 2 de junio de 2021, contentiva de los documentos a su vez radicados ante ella por las autoridades consulares
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez de los Estados Unidos de México, no contiene copia de la sentencia cuya materialización en los términos señalados se procura en nuestro país en relación con “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”, la petición elevada debe ser rechazada de plano. La misma consecuencia amerita el hecho de que ni en las notas diplomáticas, ni en la glosa de la sentencia que se afirma ha condenado al ciudadano colombiano “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”, aparece la reseña de su plena identidad, bien con la cédula de ciudadanía de Colombia o con el pasaporte como documento de viaje con el que ha debido en todo caso ser identificado en el exterior, circunstancia ante la cual resulta jurídicamente inviable la pretensión de hacer producir efectos en su contra de una decisión extranjera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar de plano la solicitud remitida por vía diplomática por parte del Juez Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales de la ciudad de México, para que se ejecute en Colombia sentencia penal emitida en contra
de “Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez”. 11
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Exequátur Luis Alberto Monroy Moreno o Luis Alberto Ramírez En consecuencia, remitir la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente
CON PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 13