CSJ - AP2643-2022(61679)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2643-2022(61679)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2643-2022 Radicado N° 61679. Acta 137. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide la impugnación especial presentada por el defensor de JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA, contra el fallo condenatorio que por el delito de abuso de confianza calificado profirió el Tribunal Superior de Cartagena, con fecha del 14 de febrero de 2022, luego de revocar la absolución dictada el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar). Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA HECHOS Acorde con la decisión que tomará la Sala, serán reproducidos los consignados en el fallo de segundo grado: Los hechos jurídicamente relevantes extraídos de la formulación de acusación son los siguientes: 2.1. Para el mes de enero del 2015, en el Municipio de Zambrano, Bolívar, la entonces directora de la E.S.E hospital san Sebastián Dra. Esmeralda Matilde Ballestas Larios, ordenó guardar el vehículo tipo ambulancia marca Toyota Land Cruise, de placas N° OJG-289, debido a que en el centro médico no había cupo para albergarla, en el parqueadero de propiedad del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega donde funciona el establecimiento denominado “Almacén El Amigo del Pueblo”, dejándole dicho
bien, bajo su cuidado y vigilancia; como contraprestación le sería pagada la suma de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, hasta el mes de agosto de 2015, cuando aquella fue retirada del cargo de gerente. 2.2. El alcalde del Municipio Alberto Miguel Murillo Palmera, en el periodo comprendido entre el 2016 y 2019, para los primeros días de noviembre del 2018, se enteró de que el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega había negociado y extraído del parqueadero sin autorización el automotor mencionado, por lo cual lo requirió para que efectuara la entrega de aquel, sin que hubiese dado respuesta alguna. 2.3. Señaló el ente acusador, que el valor del vehículo es de treinta y cinco millones ($35.000.000), por lo que el hurto superó los 10 salarios mínimos mensuales y es menor a los 150. ACTUACIÓN PROCESAL Comoquiera que se entendió corresponder el asunto a uno de aquellos propios del trámite abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado y su defensa, el día 22 de octubre de 2 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA 2019; con fecha del 20 de agosto de 2020, tuvo lugar la audiencia concentrada, en la cual se atribuyó a JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA el delito de hurto calificado agravado, al cual no se allanó. Allí mismo se hicieron las declaraciones necesarias sobre competencia e impedimentos y se delimitó el tema
probatorio. Los días 20 y 28 de enero de 2021, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, a cuya culminación se anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia fue emitida el 10 de febrero siguiente y en su contra presentó recurso de apelación la fiscalía. El 14 de febrero de 2022, se emitió la sentencia de segundo grado, que revocó la absolución y en su lugar condenó a JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA, como autor del delito de abuso de confianza calificado, a la pena de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 42 SMLMV. En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa acudió al mecanismo de impugnación especial, por ocasión de la primera condena proferida en el Tribunal, y presentó la correspondiente sustentación. 3 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, así como lo expresado por los no recurrentes. A renglón seguido, asume el examen de estricta tipicidad de la conducta atribuida al procesado, respecto de lo cual estima necesario precisar las diferencias entre el hurto cometido en circunstancias de agravación por la confianza y el abuso de confianza. De esta manera, con soporte en jurisprudencia de la
Corte y en lo que la doctrina ha establecido sobre el particular, estudia la naturaleza del “contrato de parqueadero”, hasta definir que se trata de una forma negocial atípica o innominada, que se ha asimilado al contrato de depósito en su esencia, requisitos y fines, Acorde con Resoluciones, que cita, de la Superintendencia de Industria y Comercio, asume el Ad quem, que en este contrato de parqueadero lo básico consiste en que una persona confía el bien a otra, quien se obliga a devolverlo. Y, con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, concluye que en el caso concreto no se materializó un delito 4 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA de hurto calificado (sobre vehículo automotor) y agravado (por la confianza), sino el punible de abuso de confianza, en el entendido que el acusado recibió la ambulancia de manos de la administradora del hospital, en contrato de “parqueadero”, esto es, con título no traslativo de dominio, pero obvió restituir el bien, del cual se apropió. Respecto a la prueba de este hecho –el contrato-, remite el fallador de segundo grado a lo referido por Esmeralda Ballestas, quien celebró con el acusado el referido contrato y señala que, en efecto, llevó la ambulancia hasta el aparcadero y celebró por escrito el pacto, en el cual se obligaba a pagar la suma de doscientos mil pesos mensuales, a cambio del servicio. De igual manera, acude a lo referido en el informe de
investigación por el agente encargado de realizar la inspección judicial al estacionamiento, quien señala que el procesado explicó cómo, en horas de la madrugada, una grúa cargó con el “cabezote” y la carrocería, pero dejó allí el vagón del automotor. Así mismo, destaca el Ad quem, que el actual mandatario municipal refirió haber recibido noticias de que el automotor ya no se hallaba en el aparcadero, motivo por el cual requirió por escrito al procesado, el 1 de noviembre de 2018, pero este nunca respondió. 5 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA A renglón seguido, definido que se trata de un delito de abuso de confianza calificado (dada la naturaleza del bien, de propiedad del Estado), el fallador de segunda instancia advierte, acorde con lo que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, que la solución a la desarmonía con el punible despejado por la Fiscalía, no se soluciona, como hizo el A quo, absolviendo, sino condenando por la conducta efectivamente ejecutada, como quiera que en este caso, ella deriva más benigna para el procesado y no existe ninguna variación en el núcleo de los hechos jurídicamente relevantes, que permanecen incólumes. Sin embargo, como entiende que el ilícito ahora asumido reclama de querella y consecuente conciliación, a manera de requisito de procedibilidad, asume el estudio de estos dos actos. Respecto del primero, estima que la querella no caducó,
pues, el delito fue ejecutado “en tiempo próximo” al 1 de noviembre de 2018, fecha en la cual se requirió al procesado para que explicara la presunta desaparición del bien, a lo cual se suma la denuncia penal –estimada querella-, que se presentó el 30 de noviembre siguiente, todo lo cual concurre a verificar que no se superó le lapso de 6 meses fijado para ese fenómeno por el artículo cuarto –que modifica el art. 73 de la Ley 906 de 2004de la Ley 1826 de 2017. 6 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA Atinente a la inexistencia del trámite conciliatorio establecido en el procedimiento abreviado respecto de los delitos querellables, el ad quem sostiene que la omisión no invalida, en el caso concreto, el trámite adelantado, pues, “no supera el principio de trascendencia consustancial a esta institución”, entre otras razones, porque “ha quedado convalidado que ningún interés conciliatorio les asiste a las partes dentro de la actuación”. Apuntala su tesis, el Tribunal, en los criterios orientadores de las nulidades, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho constitucional de las víctimas. En torno de la responsabilidad del acusado por los hechos que se le atribuyen, asevera el fallo de segundo grado, que el acusado actuó con plenos conocimiento y voluntad, en tanto, se trataba del dueño del aparcadero y no existe controversia sobre la sustracción del automotor.
Considera que el procesado actuó movido por el interés de pagarse con el vehículo el monto de dinero que se le adeudaba por el servicio de aparcadero. Respecto del tópico de antijuridicidad material, lo refiere claro, dado que se afectó el patrimonio del municipio de Zambrano. 7 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA No observa, así mismo, que se alce alguna causal de ausencia de responsabilidad en favor del acusado, a quien verifica imputable. Así las cosas, revoca el fallo y en su lugar condena al procesado por el delito de abuso de confianza calificado e impone pena de 50 meses de prisión –dos meses más del monto mínimo imponible, porque estima que el hecho fue grave-. Por expresa prohibición legal, niega los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, motivo por el cual dispone librar orden de captura en contra del acusado. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE La defensa del acusado parte por advertir que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio de primer grado, solo buscaba que se condenara por el delito de hurto, pero el Tribunal consideró que el hecho se reputa abuso de confianza. De esta manera, prosigue, si se dijera que de verdad el delito lo es el de abuso de confianza, era necesario considerar, por el Tribunal, que corresponde a un ilícito 8 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500
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querellable, a la vez, menesteroso del trámite de conciliación pre procesal. Luego de citar el apartado en el que el Tribunal refirió presentada dentro del término la querella, esto es, no caducada, el impugnante señala equivocada la postura del Ad quem, dado que no existe posibilidad de determinar cuándo fue que se sacó del aparcadero el automotor, de lo cual se sigue que carece de sustento sostener que ello ocurrió “en tiempo próximo al 1 de noviembre de 2018”. Después de citar jurisprudencia de la Corte referida al momento en que se estima ejecutado el delito de abuso de confianza, dado su carácter de inmediatez –cuando la persona realiza un acto externo de apropiación del bien-, concluye que en el caso examinado la querella sí caducó antes de que se presentara la denuncia por parte del alcalde municipal. En torno del requisito de procedibilidad, la conciliación, el recurrente advierte equivocada la postura del Tribunal, en tanto, señala, dado su carácter de mecanismo insoslayable del debido proceso –así lo reseña de manera expresa la ley 1826, art. 13, y lo ratifica la jurisprudencia de la Corte, precisa-, la ausencia del trámite conciliatorio afecta la estructura básica del procedimiento, razón por la cual poco importa que el acusado tuviese o no ánimo transaccional en curso del mismo. 9 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500
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Superado el tema procesal, el impugnante asume el estudio de los hechos atribuidos a su representado judicial, a efectos de referir, en primer lugar, que la ambulancia no era un bien del Estado, pues, al automotor se le dio de baja, dada su absoluta inoperancia y obsolescencia, acorde con lo que refleja el acta y la consecuente Resolución 207 del 26 de junio de 2014, firmada por el Gerente del Hospital, en la que se autorizó su disposición final. Disposición, acota, que consistió en dejarla abandonada en el aparcadero. Ello significa, sostiene, que no hubo detrimento patrimonial y debe asumirse “descabellado”, que al automotor se le asigne un valor de treinta y cinco millones de pesos. En lo que toca con la autoría y responsabilidad del procesado, destaca el impugnante, que jamás se determinaron las circunstancias de tiempo, modo o lugar que gobernaron los hechos. Al efecto, presenta una declaración extrajuicio –que, dice, ingresó a la audiencia de juicio oralrendida por un miembro anterior de la junta directiva del hospital, quien asevera que una vez supo el alcalde municipal, que el acusado cobraba la suma de ocho millones y medio de pesos por el servicio de aparcadero, autorizó a este para que vendiera el automotor y se pagara con ese dinero. 10 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA Por último, sin ningún desarrollo sobre el tema, el defensor manifiesta que la condena por delito diferente a
aquel que fue objeto de acusación, viola el principio de congruencia. Cita, sin examinar su contenido o efectos, el radicado 55833, de esta Corte. Acorde con lo anotado en precedencia, pide el recurrente, en orden descendente; (i) que se decrete la extinción de la acción penal, por caducidad de la querella; (ii) que se absuelva por el delito de abuso de confianza; (iii) que se anule todo lo actuado, por violación del debido proceso. Dice anexar varios medios de prueba. NO RECURRENTE En esta calidad presentó escrito el fiscal del caso, quien, pese a examinar si se cumplieron o no los requisitos de la querella, para sostenerla no caducada para cuando el alcalde municipal acudió a la Fiscalía, termina por advertir intrascendente lo alegado al respecto por el defensor, en tanto, el delito por el cual se condena al procesado, abuso de confianza calificado, inserto en el artículo 350-3 del C.P., es perseguible de oficio y no reclama, entonces, de querella o del requisito de procedibilidad de la conciliación. 11 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA A renglón seguido, respecto de la tesis de la defensa remitida a la inexistencia de detrimento patrimonial para el municipio, señala que el acta presentada ahora por esa parte, en la cual se da supuestamente de baja el bien, no fue allegada al juicio oral. Dice, para culminar, que se debe mantener la decisión
de condena proferida por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que condenó por primera vez a JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA, por el delito de abuso de confianza calificado, al resolver el recurso de apelación presentado por la fiscalía contra la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano. Empero, desde ya lo precisa la Sala, en este caso se hace necesario abstenerse de emitir una decisión de fondo, como quiera que se advierte, en el contenido del fallo de segundo grado, evidente violación de garantías que obligan su anulación. 12 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA En aras de delimitar con mayor rigor el objeto de discusión y las razones que motivan esta, la Sala asumirá el estudio de tres ejes centrales: (i) el delito ejecutado y los mecanismos de procedibilidad de la acción penal, (ii) la ausencia de motivación de las sentencias y su efecto nulificante y (iii) el caso concreto.
1. El delito ejecutado y los mecanismos de procedibilidad de la acción penal.
Al efecto, la Corte debe partir por advertir que aun cuando puede aparecer discutible la concepción típica -en un espectro de absoluta legalidad-, determinada por ambas
instancias, la que gobierna la conducta atribuida al acusado, al extremo de mutar la imputación y acusación presentadas por la Fiscalía, respecto del delito de hurto calificadoagravado, por un distinto punible -abuso de confianza calificado-, es lo cierto que en ambos fallos se verifica una amplia y fundada explicación al respecto, la que, cabe señalar, no fue controvertida por el defensor en el escrito sustentatorio de la impuganción especial, pues nada abordó respecto de esos amplios apartados argumentales. Entonces, como la Corte no observa que la definición de tipicidad adelantada por los falladores comporte un evidente desatino o amerite de alguna suerte de decisión trascendente, del tipo de la nulidad, se entenderá que esa 13 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA determinación básica gobierna el examen obligado de realizar aquí. A este respecto, debe agregarse también que la amplia disertación contenida en el fallo de segunda instancia, a través de la cual buscan determinarse efectivamente cubiertas las exigencias de procedibilidad establecidas respecto de los delitos querellables, una vez entendido que el abuso de confianza calificado pertenece a este catálogo de conductas, se ofrece completamente impertinente y, en ese sentido, tampoco cabe examinar aquí dichas exigencias. En efecto, como lo señaló el fiscal, en su calidad de no recurrente, si la sentencia de segundo grado parte de la base de que la ilicitud atribuida al acusado, no lo es un hurto
calificado y agravado, sino el punible de abuso de confianza calificado, ninguna necesidad tenía de verificar los elementos de procedibilidad en cuestión -querella y conciliación-, simplemente, porque esa ilicitud no aparece dentro del listado de delitos querellables y, desde luego, tampoco exige de conciliación como exigencia previa a la imputación. Basta, para verificar el punto, examinar el contenido literal del artículo 5° de la Ley 1826 de 2017, que modifica el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el cual, para lo que se examina, sólo se determina pasible de querella el delito de abuso de confianza simple, clarificándose expresamente, a 14 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA renglón seguido, que es el dispuesto en el artículo 249 del C.P. Vale decir, como el legislador entendió necesario precisar en concreto, con el nomen iuris y su adscripción típica, cuáles delitos son pasibles de querella, definiendo también de manera directa los agravados o calificados que se incluyen, sin que allí se relacione el abuso de confianza calificado establecido en el artículo 250 del C.P., elemental emerge concluir que, por defecto, esta conducta punible no demanda de ese mecanismo de procedibilidad, ni tampoco, por emerger consecuencial a este (parágrafo 2°, artículo 13, Ley 1826 de 2017), de la conciliación. Por manera que, como se anotó al comienzo, ningún examen sobre el particular debía adelantar el Ad quem, una
vez concluyó que el punible ejecutado lo era un abuso de confianza calificado, por la naturaleza del bien objeto de apropiación. No es necesario, así, que la Corte estudie el tema formal atinente a los requisitos de procedibilidad y, en particular, la caducidad o no de la querella y la inexistencia de conciliación, aún si se dijera que los argumentos presentados a este respecto por el Tribunal, se ofrecen bastante discutibles. 15 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA La acotación se hace necesaria, resalta la Corte, en el entendido que, si se verificara existente una causal de invalidación anterior al fallo de segundo grado, debería preferirse aquella sobre la que aquí decretará la Sala.
2. La ausencia de motivación de las sentencias y su efecto nulificante La Corte debe iniciar por destacar el valor supremo que en nuestra legislación –por contraposición a otros ordenamientoscomporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues, además de representar el valor democrático que legitima el actuar de los jueces –comoquiera que no son ellos nombrado por voto o decisión popular, ni por los representantes que al efecto se han elegido por este mecanismo-, materializa claros valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente
pronunciamiento1: El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar 1 CSJ STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783-2018, 23 may. 2018, rad. 46992. 16 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que
argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP8212015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento 17 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden
presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión.” (Negrillas fuera de texto original) En particular, acerca del contenido sustancial de las sentencias penales, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, regula en su ordinal cuarto, que las mismas deben consignar la: “4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación válidamente admitidas en el juicio oral”. Ahora, resulta innecesario advertir la importancia toral que representa la sentencia en la definición del objeto del proceso penal y la obligación, consecuencia de ello, de consignar de manera detallada y profunda las razones que gobiernan la decisión. Mucho más, si se trata de un fallo de condena, pues, el decaimiento de la presunción de inocencia reclama de 18 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA necesaria e ineludible definición de hechos, a partir de una adecuada y suficiente auscultación de la prueba y sus efectos.
Por lo demás, cuando se trata de revocar un fallo absolutorio, se entiende que la auscultación argumentativa y probatoria se hace más exigente, pues, corre de cargo del superior determinar las razones por las que se debe revocar la decisión original, o mejor, verificar los yerros en el examen de normas, hechos y pruebas, desde luego, a partir de responder de forma puntual los argumentos que respecto de ello han presentado el apelante y los no recurrentes, pues, se agrega, se reclama del juez plural responder adecuadamente dichos planteamientos, a fin de resguardar los principios de contradicción y doble instancia. El caso concreto Para brindar un adecuado contexto en torno de lo que habrá de decidirse, la Corte debe recordar que la Fiscalía acusó al procesado, en calidad de autor del delito de hurto calificado –por corresponder el objeto a un automotory agravado -dada la confianza depositada por el propietario o tenedor-. El fallador de primer grado sólo analizó los elementos de prueba que, en su sentir, gobiernan el delito objeto de acusación –hurto calificado y agravado-, concluyendo que el 19 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA comportamiento atribuido al acusado relamente configuraba el punible de abuso de confianza calificado. Después, sin examinar elementos de autoría o responsabilidad penal, apenas señaló que por corresponder lo acusado a un comportamiento atípico, dentro del espectro del hurto calificado agravado, debía absolver. El fiscal del caso apeló la sentencia de absolución y para
el efecto argumentó que el delito ejecutado sí lo es el de hurto calificado agravado, pues, al procesado no se le entregó el manejo, uso o goce del automotor. Y, si se entendiera que lo investigado se aviene con el abuso de confianza, acotó, debería anularse el trámite, desde el traslado del escrito de acusación, dado que no se realizó un intento conciliatorio, necesario en los delitos querellables. Así fijado el debate para la segunda instancia, el ad quem se ocupó ampliamente de examinar, desde la óptica eminentemente dogmática, cuál es la adecuación típica de la conducta que se atribuye al procesado, hasta definir que corresponde al punible de abuso de confianza calificado, Sin que fuese necesario, como ya se expuso, después estudió los fenómenos procesales de la querella y la conciliación, a título de requisitos de procedibilidad, para definir que el primero se encuentra cubierto en tiempo y el 20 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500 JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA segundo no se hace necesario, conclusión que fundó en el principio de trascendencia. Superados los límites procesales, así acometió el examen de los elementos de autoría y responsabilidad penal: Demostrada la materialidad de la conducta de abuso de confianza calificado, y establecida la procesabilidad de la acción penal en este asunto, corresponde a la Sala, determinar los aspectos de responsabilidad penal en cabeza del acusado. En ese sentido, Viloria Ortega, sabía que se apropiaba del vehículo que estaba obligado a restituir, de manera que se valió
de su relación con el bien, para ejecutar la delincuencia, por lo que, siendo de su propiedad el parqueadero privado en el cual siempre estuvo aparcada la ambulancia propiedad del Municipio de Zambrano, en virtud del título no traslaticio y no existiendo controversia respecto a su sustracción de la misma, no encuentra la Sala explicación distinta a que dicho apoderamiento, se concitó con miras a cobrarse pagos que al parecer la administración de Zambrano Bolívar le adeudaba, en ese sentido Jairo Viloria Tovar, si contaba con el conocimiento el cual le permitía actuar con plena conciencia de que en su comportamiento concurrían todos los presupuestos objetivos del delito investigado. De otra parte, dicha conducta, además de ser típica, es antijurídica por haber lesionado efectivamente el bien jurídico del patrimonio económico, en este caso de la administración Municipal de Zambrano, Bolívar, quienes vieron menguado su patrimonio en cerca de 10 a 15 millones de pesos con motivo a la apropiación que del carburante hizo el aquí procesado, con lo que se materializó el provecho perseguido, conclusión a la que se arriba conforme a la testimonial del representante legal del Municipio quien al ser preguntado por un estimado de dicho valor indicó “… esos vehículos, de acuerdo al modelo, porque es un modelo 99, según veo acá en la tarjeta de propiedad, y marca Toyota, que siempre esos vehículos son de buena marca y pienso que debía estar oscilando entre los 10 o 15 millones de pesos”. 21 Impugnación especial N° 61679 CUI 13244600111720180190500
JAIRO ALONSO VILORIA ORTEGA
Esta manifestación, siendo la única dentro de la actuación que se refiere a un valor estimado de la ambulancia, es de utilidad para que la Sala, a partir de este juramento estimatorio realizado por quien fuera el representante legal de los dineros de la administración para el 2018, tenga probado un valor de diez millones de pesos, que para el año 2018 hoy equivalen $10.870.278,28 pesos colombianos en 2021, que equivaldría al valor de lo apropiado. Corroborada la existencia del injusto materiali
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