CSJ - AP2648-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP2648-2025 Radicación Nº 66229 Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de TOBÍAS BUITRAGO FUENTES, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de abril de 2024.CUI 95001600066720200011501
TOBÍAS BUITRAGO FUENTES
Casación 66229 2 Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó el fallo emitido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado –en concurso homogéneo y sucesivo- .
II. HECHOS
2. En diciembre de 2009, cuando A.S.A.S. 2, de 9 años, pasó sus vacaciones escolares en la casa de su abuela
materna Marina Buitrago, ubicada en la calle 53A No. 33ª-83 Sur, barrio Fátima, de Bogotá; TOBÍAS BUITRAGO FUENTES, compañero sentimental de aquella, aprovechó la cercanía y confianza originada por el vínculo familiar y por el
Sur, barrio Fátima, de Bogotá; TOBÍAS BUITRAGO FUENTES, compañero sentimental de aquella, aprovechó la cercanía y confianza originada por el vínculo familiar y por el hecho de habitar transitoriamente en la misma residencia, y en varias oportunidades le tocó a la menor «manos, pecho, cola y entrepierna» 3.
3. A.S.A.S., le contó lo sucedido a su progenitor Camilo Andrés Ariza Castro, quien formuló denuncia en contra de BUITRAGO FUENTES, el 21 de mayo de 2020 . 2 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores. 3 Cfr. Folio 22 sentencia de segunda instancia - Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092537034.CUI 95001600066720200011501
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 24 de julio de 2020 4, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía 113 Local formuló imputación en contra de TOBÍAS BUITRAGO FUENTES, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 5, 2116 -numeral 57y 31 del Código Penal) ;
como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 5, 2116 -numeral 57y 31 del Código Penal) ; cargo al que no se allanó el procesado. La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.
5. Radicado el escrito de acusación el 20 de octubre de 20208, la actuación se asignó al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , despacho judicial que, el 28 de enero de 2021 9, agotó su verbalización por los mismos cargos; y la audiencia preparatoria el 15 de abril de la misma anualidad 10. 4 Cfr. Folio 80 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092513999. 5 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. 6 Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. 7 Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. “ Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (...) La conducta se realizare sobre (…) cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la
víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipe s”. 8 Cfr. Folios 74 al 78 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092513999. 9 Cfr. Folios 71 y 72, ib. 10 Cfr. Folios 67 al 70, ib.CUI 95001600066720200011501
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6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 11 y 30 de septiembre de 2021 12; y, de 18 de enero 13 y 25 de febrero de
202214. En esta última fecha, la jueza de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
7. La sentencia se profirió el 5 de mayo de 2022 15. En ella, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a TOBÍAS BUITRAGO FUENTES como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 -numeral 5y 31 del Código Penal) , a la pena de 160 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. Apelada esta decisión por la defensa técnica 16, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo aprobado el 5 de junio de 2023 17, y leído el
8. Apelada esta decisión por la defensa técnica 16, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo aprobado el 5 de junio de 2023 17, y leído el siguiente 14 de junio, lo confirma íntegramente; providencia que fue recurrida en casación por la profesional del derecho a quien se le concedió poder para ello 18. 11 Cfr. Folios 64 y 65, Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092513999. 12 Cfr. Folios 59 y 62, ib. 13 Cfr. Folio 55, ib. 14 Cfr. Folios 42 al 53, ib. 15 Cfr. Folios 22 al 35, ib. 16 Cfr. Folios 15 al 18, ib. 17 Cfr. Folios 8 al 17 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092537034. 18 Cfr. Folios 28 al 40, ib.CUI 95001600066720200011501
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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio
9. Sostuvo la defensa que «el medio de prueba sobre el que recae el error es el relato de la menor agraviada» ; y que, en atención a la «inferencia probatoria construida por la señora magistrada apartir (sic) del medio» , emerge trascendental la necesidad de examinar «atentamente» la versión del «agraviado o agraviada» .
10. En desarrollo de la censura, indicó que se debía
trascendental la necesidad de examinar «atentamente» la versión del «agraviado o agraviada» .
10. En desarrollo de la censura, indicó que se debía destacar «la inequivocidad de los términos utilizados por la joven para relatar los hechos de que fue víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que respecto de ciertos episodios facilitaron su evocación, su estado emocional para esos momentos y para el instante de su difusión ante los profesionales que la interrogaron, todo ese cúmulo expositivo que no fue reiterado y mantenido en las diferentes oportunidades en que abordó el tema son factores que posibilitaban y determinan su verosimilitud y crédito probatorio (…)» .
11. Así, reprochó la casacionista que, para el Tribunal, «la menor fue consistente» en el relato que rindió en el juicio oral, empero, se desconoció que cuando el Fiscal leCUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 6 preguntó: (i) qué parte del cuerpo le tocaba el procesado, respondió «los senos» y afirmó que en ninguna otra parte; (ii) sobre qué le había dicho BUITRAGO FUENTES después de los presuntos tocamientos, informó que «no fuera a decir nada»; y, (iii) respecto de cuántas veces había ocurrido, contestó «como tres veces» y que en cuanto a la tercera oportunidad «no me acuerdo bien».
nada»; y, (iii) respecto de cuántas veces había ocurrido, contestó «como tres veces» y que en cuanto a la tercera oportunidad «no me acuerdo bien».
12. A partir de tal reseña, censuró que el Ad quem «se limitó a enunciar que había espontaneidad, naturalidad, inequivocidad de los términos utilizados por la joven para relatar los hechos de que fue víctima, circunstancias de tiempo, modo y lugar, más su estado emocional» ; sin embargo, «las inconsistencias de la menor son referentes a la fecha de los hechos» , toda vez que «sí hay imprecisiones en el testimonio rendido por la menor en los diferentes escenarios en los que estuvo y ante las personas con las que tuvo la oportunidad de conversar sobre el tema, pues no es verdad que haya relatado lo mismo» .
13. Explicó, en ese sentido, que el testimonio vertido por A.S.A.S. «no fue coherente, consistente y menos guarda un hilo entre las primeras narraciones y la vertida en juicio, pues a cada funcionario le dijo algo diferente de que le notaba
(sic), que le basaba y en qué oportunidad, además de la contradicción de la supuesta amenaza para que no contara» .
14. Además, destacó la censora que el Tribunal «no» analizó que «no existía el indicio de oportunidad, la menor noCUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 7 estaba sola, no hay coherencia entre sus dichos y aun así le creen».
analizó que «no existía el indicio de oportunidad, la menor noCUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 7 estaba sola, no hay coherencia entre sus dichos y aun así le creen».
15. En palabras de la recurrente, la menor «pudo haber comentado cosas al verse descubierta por su progenitora en el momento en que ella toma su teléfono y encuentra conversaciones sostenidas entre acusado y menor de edad
(sic)».
16. Seguidamente, indicó en qué consiste la sana crítica y resaltó que «La experiencia y el sentido común pueden llevar a concluir que la menor mintió» y que «se debe analizar la entrevista y el comportamiento de la menor en su totalidad, no únicamente en lo que le conviene a la fiscalía».
De ese modo, concluyó que se debe «analizar en su totalidad la entrevista rendida por la menor.»
17. Por último, manifestó que en el fallo de segunda instancia se valoraron las pruebas «en contra de los postulados de la sana crítica» ; aunado a que «no confronto
(sic) lo dicho tanto por la menor, como por los otros testigos que acudieron al juicio oral, sino que le fue suficiente, sin argumentación alguna, la entrevista rendida por la menor, sin importar las imprecisiones» .
18. Con base en lo expuesto, coligió que la duda razonable advertida en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.CUI 95001600066720200011501
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razonable advertida en este asunto debe resolverse a favor del acusado a través de un fallo de absolución.CUI 95001600066720200011501
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V. CONSIDERACIONES
19. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
20. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
21. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la
Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.CUI 95001600066720200011501
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22. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
23. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado .
24. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de
de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
25. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sedeCUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 10 extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
26. La demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . En su sentir, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio .
Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente: «tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito
caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada». 19
27. De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado. 19 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316.CUI 95001600066720200011501
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28. La lectura de los argumentos postulados por la demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió las exigencias del mismo , de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta.
29. En ese sentido, la Sala advierte que la censora, en un apartado del cargo, luego de indicar en qué consistía la sana crítica, adujo que «La experiencia y el sentido común pueden llevar a concluir que la menor mintió» y que en el fallo de segunda instancia se valoraron las pruebas «en contra de los postulados de la sana crítica» ; empero, no mencionó cuál
pueden llevar a concluir que la menor mintió» y que en el fallo de segunda instancia se valoraron las pruebas «en contra de los postulados de la sana crítica» ; empero, no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido habría desconocido el Tribunal.
30. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
31. Ahora, aunque la defensora sugirió «una regla de experiencia, según la cual, frente a una agresión de contenido sexual los menores siempre se oponen de una manera activa; de suerte que como esa reacción aquí no tuvo lugar, entonces la agresión sexual no acaeció»20; lo cierto es que este enunciado no reúne los parámetros de universalidad y 20 Cfr. Folio 35 Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024092537034.CUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 12 factibilidad que permiten, en un entorno determinado, asimilarla a una máxima que explicaría que siempre o casi siempre que un menor es víctima de un abuso sexual, se opone a ello de una manera activa. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que lo sostenido
asimilarla a una máxima que explicaría que siempre o casi siempre que un menor es víctima de un abuso sexual, se opone a ello de una manera activa. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que lo sostenido por el libelista corresponde a apreciaciones sesgadas sin ningún tipo de soporte, que buscan elevar sus conclusiones sobre las referenciadas por los jueces.
32. De ese modo, con la finalidad de descalificar la valoración probatoria del fallador respecto del testimonio de la víctima, la casacionista ensaya, genérica y equivocadamente, la construcción de lo que ella creyó es una «máxima de la experiencia», sin siquiera desarrollarla; máxime que, dicho aspecto –reacción de la menor frente a las agresiones de contenido sexualni siquiera fue objeto de pronunciamiento en las instancias.
33. Expuesta así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la condena emitida en contra de TOBÍAS BUITRAGO FUENTES - testimonio de la menor-, omitió identificar yerro alguno en la valoración del dicho de A.S.A.S. ; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en que ella incurrió en contradicciones respecto de lo declarado en el juicio oral y en la entrevista que rindió previo a su testimonio.CUI 95001600066720200011501
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34. Concretamente, mencionó la recurrente que «las
testimonio.CUI 95001600066720200011501
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34. Concretamente, mencionó la recurrente que «las inconsistencias de la menor son referentes a la fecha de los hechos» , pero no desarrolló de manera alguna su propuesta; omisión que le impidió presentar con claridad su reproche, y comprobar la configuración del yerro junto con su trascendencia en el fallo; falencias que a la postre conducen a la inadmisión del libelo.
35. Aunado a lo anterior, insistió la demandante en que se debió apreciar en su «totalidad» el testimonio que rindió la menor en el juicio oral, y que «se debe analizar la entrevista y el comportamiento de la menor en su totalidad, no únicamente en lo que le conviene a la fiscalía». No obstante, dicha censura no se relaciona con el cargo propuesto –por falso raciociniosino, quizá, con un falso juicio de identidad por cercenamiento, el cual surge cuando se elimina de la versión del testigo algo que este dijo, de tal modo que si, en criterio de la defensa, el juez únicamente tuvo en cuenta de la versión de la menor «lo que conviene a la Fiscalía», le correspondía acreditar cuáles aspectos de su testimonio se suprimieron y en qué favorecían al procesado; sin embargo, nada se indicó al respecto.
36. Ahora, no se explica la Sala cómo se advierte por parte de la demandante que el Tribunal «Dejó de valorar (…),
suprimieron y en qué favorecían al procesado; sin embargo, nada se indicó al respecto.
36. Ahora, no se explica la Sala cómo se advierte por parte de la demandante que el Tribunal «Dejó de valorar (…), tanto individualmente como en conjunto y bajo el principio de la sana crítica, la totalidad de las pruebas recopiladas e introducidas al juicio, incluidos los testimonios de los procesados (sic)» , cuando lo cierto es que: (i) se trata de unCUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 14 solo acusado y (ii) la defensa de aquel, en sesión de juicio oral del 25 de febrero de 2022, manifestó que desistía de sus testigos. Entonces, es evidente el quebrantamiento del principio de corrección material, consistente en que lo dicho en la demanda se corresponda con lo que realmente sucedió en la actuación.
37. En las referidas condiciones, la defensora no acreditó yerro alguno en la providencia censurada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron al testimonio vertido por la menor en conjunto con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem .
alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem .
38. Además, de la simple lectura de los fallos impugnados, como unidad decisoria, se avizora que se valoró lo narrado por la menor A.S.A.S., tanto en la entrevista rendida ante la Defensora de Familia del Centro Zonal de San José del Gaviare del I.C.B.F. –en la cual, la defensa aduce se presentaron las supuestas inconsistenciascomo lo expuesto en juicio, sin que se encontraran contradicciones de la magnitud referida por defensa. Sobre el particular, se concluyó que:CUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 15 «En el caso en concreto, se advierte que el testimonio de la menor fue brindado en forma calmada, coherente, con un lenguaje propio de su edad, 10 años, demostrando igualmente en su lenguaje no verbal, una timidez cuando se interroga frente a los tocamientos de carácter libidinoso, bajando la voz e inclinando la mirada y ofreciendo respuestas cortas y concretas a las preguntas con el aparente objeto de no ahondar mucho en ellas por la evidente incomodidad que le generaban. (…)
respuestas cortas y concretas a las preguntas con el aparente objeto de no ahondar mucho en ellas por la evidente incomodidad que le generaban. (…) Se tiene entonces que las deponencias de la menor, se mantienen en el mismo sentido conciso y puntual que expuso ante su madrastra, padre y la profesional de psicología que la atendió en el marco de restablecimiento de derechos adelantados por el ICBF, doctora MARIA (Sic) ADELAIDA TOFIÑO MENDOZA, quien a la luz de su estudio concluyó que las mismas son veraces y concluyentes en que los hechos objeto de investigación no solo ocurrieron tal como lo menciona la víctima sino que, además, tuvo consecuencia en la psiquis de la menor, quien a día de hoy, como quedó evidenciado en su propia declaración, menciona que no le gusta gustaba recordar eso porque le generaba sentimientos desagradables, lo cual planteó de manera segura y espontánea».
39. De igual manera, el Tribunal reconoció que S.A.S.A. no precisó la fecha exacta –el díaen que ocurrieron los tocamientos, pero sí destacó que ella sin dubitación alguna relató que se materializaron diciembre de 2019, cuando pasó las vacaciones en la casa de su abuela materna. Al respecto,
consideró lo siguiente:CUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 16 «En efecto, esta sala advierte que el relato de la víctima en el juicio oral fue lo suficientemente claro, coherente e hilado para dar por acreditado que en las vacaciones escolares de finales del año 2019, Tobías Buitrago Fuentes aprovechó que la menor se quedó en la casa de su abuela materna, con la que este tenía una relación sentimental, para realizar tocamientos libidinosos sobre sus senos, lo cual ocurrió por lo menos en más de una oportunidad. Lo anterior, por cuanto A.S.A.S. de 11 años de edad al momento de rendir testimonio, manifestó que en las vacaciones del año 2019 vivió aproximadamente 1 mes en la casa de su abuela materna, que allí jugaba con su tía o con su abuela y a veces veía películas o series con el procesado. Precisó que en una ocasión, mientras ella y el acusado veían una película y su abuela estaba dormida, esta les pidió que hicieran silencio o que se fueran a otro cuarto, razón por la cual los dos se dirigieron a la habitación de su tía, y allí él le tocó los senos por encima y por debajo de la ropa, y le dijo que no le contara a nadie lo sucedido. Ante pregunta de la fiscalía, afirmó que durante ese periodo -1 mes de vacaciones aproximadamenteBuitrago Fuentes la tocó en tres oportunidades, la primera, la arriba descrita, la segunda, una vez que estaban jugando, y cuando su tía se
Ante pregunta de la fiscalía, afirmó que durante ese periodo -1 mes de vacaciones aproximadamenteBuitrago Fuentes la tocó en tres oportunidades, la primera, la arriba descrita, la segunda, una vez que estaban jugando, y cuando su tía se fue al baño, este le tocó los senos, y la tercera no recordó, pero manifestó que la tocó en el cuello. Afirmó que no le gustaba recordar esas situaciones, y que en ese momento se sintió frustrada y le dio miedo. (…) Si bien como lo afirmó el censor, la menor no precisó la fecha exacta en queCUI 95001600066720200011501
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Casación 66229 17 sucedieron los hechos, sí refirió que ocurrieron en las vacaciones de finales del año 2019, época en la que vivió con su abuela materna aproximadamente un mes.»
40. En este orden, como ninguna incorrección acreditó la casacionista frente a dichas conclusiones, reduciéndose el cargo, se reitera, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.
41. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
42. Resta indicar que, al amparo del inciso segundo del
demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
42. Resta indicar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 95001600066720200011501
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VI. RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de TOBÍAS BUITRAGO FUENTES .
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 95001600066720200011501
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria