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CSJ - AP2649-2022(59281)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2649-2022(59281)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2649-2022

CUI: 11001020400020210058300

Radicación Nº 59281 Acta No. 137 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte las solicitudes de pruebas presentadas por la Delegada del Ministerio Público y el defensor del ciudadano costarricense REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, requerido en extradición por el Gobierno de la República de

Costa Rica.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de la República de Costa Rica, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI: 11001020400020210058300

Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN ECRICOL n.º 20-139 del 5 de noviembre de 2020, solicitó la extradición de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dentro de la causa n. 14-000051-0016-PE, por el punible de «transporte de droga, sustancias o productos sin autorización legal, en perjuicio de la salud pública»

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de febrero de 2021 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 10 de

febrero siguiente en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-.

3. El 26 de febrero del 2021 la Cancillería remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 15 de marzo siguiente.

4. Recibida la actuación, con auto del 4 de mayo del año anterior, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el reclamado, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de BLAKE BRYAN pidió admitir

como medios probatorios los siguientes: 2

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN «1.- Se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, para que informe a la Honorable Corte, si la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al condenado REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN ciudadano costarricense, identificado con la cédula No. 07-0098-0314 de Costa Rica – nacido en El Limón, está privado de su libertad, por cuenta de esta o de cuál causa. 2.- Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, si el requerido ciudadano costarricense en extradición, está siendo investigado en Colombia o cursa alguna causa o sentencia, en su contra, para

establecer el por qué se encuentra privado de su libertad en Colombia y qué pena debe redimir en el País, antes de que sea presuntamente extraditado. 3.- Se establezca la plena identidad del requerido, y de quien se encuentra privado de la libertad en Colombia en el establecimiento carcelario Comeb – Picota, para efectos de evitar cualquier error en la identificación e individualización del requerido en extradición.»

6. Con ellos, pretende probar que su prohijado está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido, con lo que se vulneraría el principio de prohibición de doble juzgamiento. Asimismo, señala que se debe constatar la plena identidad de la persona capturada con fines de extradición.

7. Por otra parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido, así como la plena identidad del individuo detenido.

III. CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales

8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

9. Acorde con el concepto rendido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso, el «Tratado de extradición», suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Costa Rica en San José de Costa Rica, el 7 de mayo de 1928, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 19 de 1931.

10. El artículo 15 de dicho instrumento internacional, establece que: «Toda solicitud de extradición se transmitirá (sic) y decidirá en conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado».

11. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos (CSJ CP, 21. Ago. 2019, rad. 53028): «i) la validez formal de los documentos presentados, (ii) el principio de doble incriminación, iii) la equivalencia de la resolución proferida por el país requirente y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el citado Tratado».

12. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar las mencionadas condiciones, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Sobre ese marco conceptual, procederá entonces la Corte a resolver las peticiones que elevaron los intervinientes.

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Extradición n.° 59281

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

2. Prueba pertinente

13. El defensor de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN y la

Delegada del Ministerio Público advirtieron que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el requerido está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.

14. Dicha postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20041.

15. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por consiguiente, se oficiará: 1 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del

gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 5

CUI: 11001020400020210058300

Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN 15.1. A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 15.2. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que informe qué despacho emitió la sentencia en contra de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN que actualmente vigila y remita copia de esta, que desde luego, debe incluir las de segunda instancia y casación, en caso de existir. Asimismo comunique durante qué lapso ha estado privado de la libertad el requerido por cuenta del aludido proceso y si cuenta con algún otro requerimiento judicial pendiente.

3. Prueba útil

16. Por otra parte, el defensor y la agente del Ministerio Público manifestaron que era necesario establecer la plena identidad de la persona capturada, «para efectos de evitar cualquier error en la identificación e individualización del requerido en extradición».

17. En lo atinente a este punto, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que es necesario acreditar la plena identidad del requerido, es decir, es deber de esta Corporación determinar si existe una correspondencia entre

la persona solicitada en extradición con la detenida por las 6

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Extradición n.° 59281 REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN autoridades colombianas; requisito que también se encuentra lacónicamente descrito en el tratado de extradición, pues dispone que la petición de extradición debe estar acompañada, «en cuanto sea posible, [de] las señas de la persona reclamada».

18. Con la intención de cumplir este requisito, la República de Costa Rica aportó la reseña de REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN dentro de la que se encuentran los datos de identidad, fotografías y la ficha dactiloscópica del reclamado.

19. Si bien estos documentos permiten identificar con claridad el ciudadano costarricense que es solicitado en extradición, la Sala no cuenta con los elementos de convencimiento suficientes para determinar si esa es la misma persona que fue aprehendida en Colombia el 10 de febrero de 2021, lo cual torna en útil la solicitud probatoria realizada por la defensa.

20. Por estos motivos, se oficiará a la Policía Nacional para que realice las diligencias pertinentes en aras de efectuar una confrontación dactiloscópica entre la información dactilar correspondiente al ciudadano costarricense REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN, identificado con cédula de identidad n.° 07-0098-0314 de ese país, y la persona quien dice llamarse así, que fue capturado el 10 de febrero de 2021 al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB.

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Extradición n.° 59281

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

4. Prueba de oficio

21. Por último, teniendo en cuenta que la captura del reclamado ocurrió al interior de un centro penitenciario, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem, se ordenará, de oficio, requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-, con el propósito de que manifiesten por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad REYNAR

ANTHONY BLAKE BRYAN.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Practicar las pruebas ordenadas en los acápites 2 y 3 de la parte considerativa de esta providencia.

2. Decretar de oficio la prueba descrita en el aparte enumerado 4 de esta decisión.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase 8

CUI: 11001020400020210058300

Extradición n.° 59281

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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Extradición n.° 59281

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

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CUI: 11001020400020210058300

Extradición n.° 59281

REYNAR ANTHONY BLAKE BRYAN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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