CSJ - AP265-2024(65494)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP265-2024(65494)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
+DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP265-2024 Radicado N° 65494 Acta 08. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para llevar a cabo el juicio contra ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir 1 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ agravado -artículo 340 del Código Penal-, enriquecimiento ilícito de particulares -artículo 327 ibídemy lavado de activosartículo 323 ibídem-. Cargos que no fueron aceptados. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, por encontrarse el imputado privado de la libertad por cuenta de otro asunto. Posteriormente, la Fiscalía Cuarenta Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra Lavado de Activos de Bogotá, el 24 de julio de 2023, radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado
de la ciudad de Bogotá, donde mantuvo los cargos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. La actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien avocó conocimiento de las diligencias y fijó, en distintas oportunidades,1 la audiencia de formulación de acusación. Finalmente, la audiencia fue instalada el 12 de enero de 2024, en cuyo desarrollo se presentaron las siguientes incidencias: 1 17 de agosto de 2023: solicitud de aplazamiento de la fiscalía 30 de octubre de 2023 titular del juzgado se encontraba en escrutinios 20 de noviembre de 2023: solicitud de aplazamiento de la fiscalía 2 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ i) El juez titular del despacho manifestó carecer de competencia y corresponder a los homólogos de Santa Marta. Fundó la postura en que, el delito más grave corresponde al delito de lavado de activos, el cual ocurrió en el departamento del Magdalena, en concreto los municipios de Pivijay y Salamina, pues allí se encuentran ubicados los inmuebles que fueron adquiridos para ocultar el origen ilícito de las sumas recolectadas, producto de la captación masiva de dineros; entes territoriales que hacen parte del distrito judicial de Santa Marta. Destacó el hecho de que, respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, la fiscalía en el escrito de acusación no precisó
un lugar de ocurrencia de los hechos; lo que, sí ocurrió en relación con el de lavado de activos. ii) La representante del ministerio público y apoderados de víctimas manifestaron no oponerse. iii) La fiscalía manifestó su desacuerdo. Argumentó que, no puede entenderse como único lugar de ocurrencia del delito de lavado de activos el departamento del Magdalena, por cuanto, dentro de los bienes inmuebles utilizados para ocultar el origen ilícito de los dineros, se encuentra uno ubicado en Cartagena de propiedad de ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, así como otras empresas ubicadas en 3 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ Barranquilla, Montería y Bogotá, que se emplearon con el mismo fin. Indicó que, ante la imposibilidad de establecer un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, la competencia se define por el lugar donde se llevó a cabo la primera formulación de imputación que, para el caso, corresponde a Barranquilla, pues fue en esta ciudad donde se verificó tal acto procesal, en relación con quienes fueron capturadas, en un primer momento, por este asunto2. Destacó que, si bien, la actuación contra dichas ciudadanas se adelanta en un radicado separado, tienen el mismo origen. Y que, la razón por la que debió disponer la ruptura de la unidad procesal, fue porque respecto de las otras ciudadanas involucradas, debió solicitar orden en captura, no así en lo referente a ROBERTO JOSÉ HERRERA
DÍAZ, ya que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto. Reiteró en que, si bien ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ fue imputado ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debe tenerse en cuenta que la primera audiencia de esa naturaleza, se llevó a cabo en Barranquilla. 2 Delvis Sugey Medina Herrera, Olga Lucía Pertuz García, Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo 4 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ iv) La defensa manifestó estar de acuerdo en que la competencia no recaía en los juzgados penales del circuito de Bogotá. Sin embargo, estimó que, la misma no recae en Santa Marta como indicó el titular del despacho, sino en Barranquilla, donde debe entenderse ocurrieron los hechos, pues allí, fueron adquiridos a través de escritura pública, los “tres (3)” bienes inmuebles que sirvieron para encubrir el origen de los dineros ilícitos. Destacando que, el lugar de ubicación de los bienes no puede ser el determinante en este asunto, por cuanto, están en diferentes lugares, esto es Magdalena y Bolívar -Cartagena-. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3.º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para
conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es 5 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ procedente definir la competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que, los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Así, cuando se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. Puntualmente, en la providencia AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras), esta Corporación ha sostenido: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que
cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. 6 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir
cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, a ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ se les endilga la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. Luego, como pasó de explicarse, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. Según el orden propuesto en el artículo 52 ibídem, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional, la 7 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el caso corresponde al juez penal del circuito especializado. Lo expuesto, debido a que el delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, previsto en el canon 340, inciso 2 del Código Penal, es competencia de los jueces penales del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.3 Lo mismo sucede con el punible de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del estatuto penal, que está asignado a la justicia penal especializada, teniendo en cuenta
que en este caso se superaría la cuantía de 100 S.M.M.L.V. Ello, conforme reza el artículo 35, numeral 14 de la ley procedimental penal. 4 El siguiente criterio indica que el territorio será factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible se determina a partir de los extremos 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 4 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de
circuito especializado conocen de: (…)
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
8 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Así las cosas, se advierte que el delito más grave corresponde al lavado de activos, cuya pena oscila entre los 10 a 30 años de prisión (artículo 323 del Código Penal). Entretanto, el concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° ibídem) fluctúa de 8 y 18 años de prisión y el
enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 ibídem) oscila entre 96 y 180 meses de prisión, es decir, 8 años y 15 años. Sobre la consumación del delito de lavado de activos, la jurisprudencia de la Sala, en sentencia CSJ SP2866-2018, Rad. 48031, señaló que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus 9 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101
ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ
efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). En este caso, el escrito de acusación, en punto al lavado de activos, contempló frente al procesado lo siguiente:
DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.
Al efectuar el análisis de las propiedades registradas a nombre
del señor ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ, COMO TAMBIEN LAS
PROPIEDADES QUE FIGURAN A NOMBRE DE TERCERAS
PERSONAS, QUE SON COLOCADAS POR DIRECCIONAMIENTO DE LA PAREJA DE ESPOSO ROBERTO HERRERA Y DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, se observa que adquirió y vendió TRECE (13) predios en el periodo comprendido 2009-2016, fase en el que se colocó, en marcha el modelo de negocio de comercialización de pagarés-libranzas, tan es así, que algunos de estos predios cuentan con medida cautelar por el proceso de intervención en la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio por parte de la Superintendencia de Sociedades como vinculada al proceso de INTERVENCIÓN adelantado contra INVERSIONES ALEJANDRO JIMÉNEZ AJ S.A.S. entre otras originadoras. 1Como hecho jurídico RELEVANTE, se tiene: el Adquirir, invertir, custodiar, administrar, dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, de las propiedades registradas a nombre del señor ROBERTO HERRERA, se observa que trece (13) predios, adquiridos en el periodo comprendido 20092016, fase en el que se coloca, en marcha el modelo de negocio de comercialización de pagarés-libranzas, bienes que una vez se inicia el proceso de intervención en la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio por parte de la Superintendencia de Sociedades, se transfieren entre empresas y terceras personas naturales utilizando la figuras jurídicas de dación en pago; hipoteca en cuantía indeterminada y fideicomisos, dando apariencia de legalidad y ocultar estos bienes en cabeza de otras personas, que el señor HERRERA DIAZ, direccionan a nombre de quien se registran bienes, para no figurar a su nombre o de su exposa, se han determinado los siguientes: [se describen 13 bienes inmuebles urbanos, rurales y lotes, ubicados así: 10 ubicados en el municipio de Pivajay (Magdalena), 2 ubicados en el municipio de Salamina (Magdalena) y 1, en 10 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ Cartagena. Algunos de propiedad de propiedad de ROBERTO JOSÉ HERRERA DIAZ y otros de Delvis Sugey Medina Herrera]. Bienes que son direccionados para que terceras personas naturales o jurídicas, figuren como propietarios, pero la administración y la producción de esos bienes en especial fincas rurales dedicadas al comercio de palma de aceite y cría de ganado vacuno y bufalino, sigue en cabeza como señores y dueños del
señor ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ Y SU ESPOSA HOY
EXESPOSA DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA.
Personas naturales a las cuales se direccionan las propiedades y bienes muebles, como son las señoras OLGA LUCIA PERTUZ GARCIA, VILMA ESTHER PERTUZ GARCIA y MARIA ESTHER VELEZ ARAUJO, como también a través de las personas jurídicas AGROPECUARIA H&M SAS; AGROPECUARIA GMR Y AGROPECUARIA DE LA COSTA R&E SAS., INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ. Predio del cual se establece un avaluó provisional de: [enlista 11 lotes con su respectivo nombre, extensión (hectáreas) y valor aproximada, que suman “$26.790.000.000”]. Es importante mencionar, que estos predios fueron adquiridos por DELVIS MEDINA y ROBERTO HERRERA durante el año 2013– 2016 periodo en que DELVIS SUGEY MEDINA diseñó y estructuro el esquema ilícito que permito(sic) captar dinero del público en forma masiva y habitual de más de $440.574.553.490. 2También como hechos jurídicamente relevantes se puede establecer la condición de ganadero, que tenía el señor HERRERA DIAZ, también a través de otras personas, así Por (sic) intermedio de la señora OLGA LUCIA PERTUZ GARCIA, SE administra y da apariencia de legalidad para representar empresas de ROBERTO HERRERA, además contaba con predios que actualmente estarían a cargo del antes mencionado. Adicionalmente y con información obtenida del ICA se logra establecer que OLGA LUCIA PERTUZ GARCIA, cuenta con el permiso de guías de movilización, en donde
se encuentra vinculadas las fincas la encuera, forruco o foruco, san Fernando, currutela, bellavista, la encuera 1 y el silencio. Algunas de estas fincas, el control de las mismas es ejercido por
JOSE ROBERTO HERRERA y DELVIS SUGEY MEDINA.
11 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101
ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ
[enlista las guías de movilización animal SIGMA (información ICA), donde se describen como ubicación del predio, los municipios de Pivijay y Salamina (Magdalena)]. Dentro de la misma información, también puede observarse que en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Olga Lucia Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación de varias especies; 93 bovinos, 49 Equinos, 6.224 bufalinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados y otras especies. Transacciones que ingresan al sistema financiero, como actividades agrícolas que dan una apariencia de legalidad, pero con recursos que se originan de actividades ilícitas como es la captación masiva y habitual de dinero, al ser administrados y custodiados a nombre de la pareja de esposo. [enlista nombre de los predios, ubicación, total de vacunas. Todos pertenecientes al municipio de Pivijay]
3. En igual circunstancia para ocultar las inversiones ganaderas, se relaciona con VILMA ESTHER PERTUZ también se prestaba para representar empresas de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, además cuenta con predios que actualmente estarían
bajo el control de los antes mencionados. Adicionalmente, y con información obtenida del Instituto Colombiano Agropecuario ICA se logra establecer que Vilma Esther Pertuz Garcia, cuenta con el permiso de guías de movilización, en donde se encuentran vinculadas las fincas La encuera y todos no van. [aparece cuadro que contiene 1 guía de movilización animal SIGMA (información ICA), correspondiente el municipio de Salamina] Dentro de la misma información, también puede observarse que en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Vilma Esther Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación de varias especies; 80 bovinos, 18 Equinos, 460 bufalinos y 236 Ovinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados y otras especies en el 2017. [aparece cuadro que, refleja el anterior dato y como municipio Pivijay]. 12 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ Hecho que se advierte como administración de estos bienes, al verificarse que ROBERTO HERRERA asume los gastos de la declaración de renta de VILMA PERTUZ, esto en el entendido que realmente no sería propietaria de los bienes ni del ganado reportado ante el ICA ni en las declaraciones de los años anteriores. Por lo cual ostentaba su condición de ganadero en la región, dando apariencia de legalidad a dicha actividad Administración, inversión, custodia y adquisición de estos bienes, con el fin de dar apariencia de legalidad y encubrir su verdadero
origen ilícito de las captaciones de dinero producto del negocio de la compraventa de libranzas, del cual surge como conducta subyacente un presunto enriquecimiento ilícito al registrarse unos incrementos patrimoniales no justificados productos al parecer de la captación masiva y habitual de dineros, y también por fallo reciente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el donde el señor HERRERA DIAZ, acepta cargos por el delito de enriquecimiento ilícito por contratación indebida, actuación de la cual lleva a efectuarse la inferencia de ilicitud. Actuación que concurre a título de coautor, de conformidad con los artículos 28 y 29 del C-P, vulnerándose sin justa causa un bien jurídicamente tutelado por la ley penal y culpable a título de dolo, al conocer el hecho constitutivo de la acción penal y querer su realización. Lo anterior permite determinar que el delito de mayor entidad comprendió distintos verbos rectores como adquirir, invertir, custodiar y administrar, que se habrían desarrollado en diferentes lugares del territorio nacional como, por ejemplo, la administración y adquisición de predios ubicados en los municipios de Pivijay y Salamina en el departamento del Magdalena y Cartagena (Bolívar). Además, la defensa menciona que la adquisición de los bienes se llevó a cabo mediante escrituras públicas corridas en Barranquilla. Por lo tanto, no se puede señalar un solo sitio de ocurrencia del punible de lavado de activos. En 13 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101
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consecuencia, este criterio no es útil para determinar la competencia. El criterio siguiente conduce a identificar el lugar de realización del mayor número de ilícitos. Sin embargo, el mismo tampoco resulta relevante para definir la competencia, ya que el libelo acusatorio no permite identificar con exactitud el número de hechos y su lugar de ejecución, de cara a cada uno de los verbos rectores del delito de lavado de activos acusado. De igual forma, no es dable atribuir a un solo lugar la comisión del punible de lavado de activos, atendiendo la naturaleza del delito y la proyección que este tiene en los distintos sitios de influencia de las personas que se concertaron. La última pauta del canon 52 procesal penal, apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación, criterios que son optativos. De esta manera, se evidencia que la audiencia de formulación de imputación en el radicado que concita este pronunciamiento fue realizada el 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de 14 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ Control de Garantías de Bogotá. Motivo por el cual se asignará la competencia a ese Distrito Judicial. En este punto, es importante aclarar a la fiscalía que, la actuación sometida a consideración de esta Corporación corresponde exclusivamente a la acusación formulada contra ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ y, por tanto, no podría tenerse en cuenta como criterio para definir la competencia,
el lugar donde se formuló imputación a las otras procesadas, respecto de quienes se adelanta actuación separada. En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Séptimo Penal del 15 Definición de competencia Nº 65494 CUI 11001600000020230164101 ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18