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CSJ - AP2650-2022(60656)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2650-2022(60656)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2650-2022

CUI: 11001600010220100007403

Radicación n.º 60656 Acta No. 137 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las apelaciones interpuestas por el representante del Ministerio Público y la defensa de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra la providencia del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual Sala de Primera Instancia de esta Corporación reconoció a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del departamento del Magdalena como víctimas.

II. HECHOS

1. Según el escrito de acusación, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, en su condición de Gobernador del CUI: 11001600010220100007402

Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ departamento de Magdalena, tramitó y celebró los siguientes contratos: 1.1. 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición 01 del 23 de mayo de esa anualidad, con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO, para la adquisición de kits escolares, por valor de $4.134.960.500. 1.2. 218 del 20 de mayo de 2009 y su adición 01 del 29 del mismo mes, con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO, para la adquisición de bibliotecas escolares en cuantía de $480.254.384.

1.3. 571 del 6 de noviembre de 2009 con la Fundación para el Desarrollo del Sur FUNDASUR, para la adquisición de bibliotecas escolares por la suma de $1.029.508.660. 1.4. 745 del 23 de noviembre de 2009 con la Fundación para el Desarrollo de las Organizaciones BALDO, para la adquisición de kits escolares por valor de $2.829.357.000.

2. En los cuatro contratos se advierten las siguientes irregularidades: (i) Los estudios previos no contaban con soportes frente a la proyección del presupuesto oficial, las razones de escogencia de las bibliotecas y los kits escolares, el tiempo de ejecución, entre otras; (ii) Los pliegos de condiciones estaban estructurados para favorecer la selección de los contratistas y, además, carecían de sustento técnico y jurídico y, no se atendieron objetivamente las observaciones efectuadas; (iii) las propuestas no fueron debidamente evaluadas, puesto que el análisis «obedeció más a

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ un formato previamente elaborado por la entidad territorial»; (iv) No se designaron los correspondientes supervisores ni se establecieron cláusulas de indemnidad, y; (v) en la mayoría de los casos los contratos no fueron liquidados.

3. El valor de los sobrecostos generados en la adquisición de los kits y bibliotecas escolares, ascienden a

$4.320.878.504,39.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 10 de octubre de 2018, ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

5. El 18 de diciembre posterior, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación en contra del indiciado.

6. La audiencia de formulación de acusación se inició el 16 de noviembre de 20211. En esa sesión, la Sala de conocimiento reconoció como víctimas dentro del presente asunto, a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del departamento del Magdalena. Contra esa determinación el representante del Ministerio Público y el 1 Esta Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la ruptura de unidad procesal, y ordenó abrir un nuevo radicado en contra de los acusados EDWIN RICARDO

VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ.

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ defensor interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

7. Mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, Sala de Primera Instancia resolvió no reponer la anterior decisión, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Sala.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

8. El a quo2 accedió a las pretensiones de los apoderados de Contraloría General de la República y la Gobernación del departamento del Magdalena, tras considerar que ambas son entidades públicas perjudicadas con los hechos delictivos juzgados.

9. Aseguró que es viable la concurrencia de víctimas en el proceso penal y en el presente asunto, tanto la Contraloría como el departamento, expusieron los motivos por los cuales se consideran afectados con las conductas punibles por las cuales se formuló acusación, aclarando que la Gobernación es quien reclama perjuicio por detrimento en su patrimonio, en tanto que, «a voces de la jurisprudencia, el ente de control concurre en orden a la transparencia», desde la perspectiva funcional que le otorga la Constitución Política, en concordancia con lo regulado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a este caso. 2 Minuto 1:34:00 y siguientes, audiencia del 16 de noviembre de 2021.

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V. EL RECURSO

10. El delegado de la Procuraduría3 expresa su inconformidad con el reconocimiento como víctima de la Contraloría, pues estima que en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 137 de la ley 600 del 2000, toda vez que esa normativa regula la constitución de parte civil, instituto que difiere del reconocimiento de la condición de víctima.

11. Asegura que las Leyes 190 de 1995 y 600 del 2000

habilitaron a la Contraloría para intervenir como parte civil, en aquellos eventos en los que la representación de la persona jurídica de derecho pública perjudicada era ejercida por el propio sindicado, sin embargo, como en este caso, el procesado ya no ostenta la calidad de gobernador de Magdalena, el ente de control fiscal debe ser excluido.

12. Por otra parte, señala que las funciones que constitucionalmente ejerce la Contraloría, no le confieren necesariamente la calidad víctima, tanto así que la Corte Constitucional no ha establecido que los entes de control tengan ese estatus. Afirma que víctima, según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, es quien haya padecido un perjuicio con la ejecución de un comportamiento delictivo, lo que no sucede con la Contraloría, más allá de la obligación que tiene esta entidad de salvaguardar el patrimonio de la Nación. 3 Minuto 1:44:40 y siguientes, audiencia del 16 de noviembre de 2021.

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13. El defensor4, por su parte, sostiene que no es procedente la integración del artículo 137 de la Ley 600 del 2000 a asuntos regulados por la Ley 906 del 2004, puesto que con ello se habilita la participación de otro interviniente, siendo que el único facultado para actuar en esa condición es la Procuraduría General de la Nación. Subraya que la integración solo es viable para subsanar vacíos legislativos,

situación que no se presenta con el reconocimiento de las víctimas, pues esa figura está debidamente reglamentada en el Código Procedimental de 2004.

14. En su criterio, no es procedente el ingreso de la Contraloría a este proceso, con fundamento en la «transparencia de su pretensión», dado que esa premisa es admisible cuando existan dudas sobre el interés resarcitorio del departamento, evento en el que sí es factible autorizar la presencia de la Contraloría. Añade que, el artículo 137 de la Ley 600 establece la necesidad de demostrar un daño, el cual no acreditó el ente de control fiscal.

VI. NO RECURRENTES

15. El delegado de la Fiscalía5 no comparte la posición de los apelantes por las siguientes razones: 15.1. La ley y la jurisprudencia han decantado que la Contraloría y la entidad territorial afectada pueden concurrir al juicio, dado que sus pretensiones de cara al proceso penal son diferentes. Asimismo, esta Corporación definió la 4 Minuto 2:04:35 y siguientes, ibidem. 5 Minuto 2:20:15 y siguientes, ibidem.

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ viabilidad de integrar el artículo 137 de la Ley 600 el 2000, a los casos regidos por la Ley 906 del 2004, teniendo en cuenta que esta última no regula en su totalidad el instituto. 15.2 La función constitucional asignada la Contraloría le permite representar al Estado en actuaciones penales con el propósito de proteger el tesoro público. Por tanto, se

encuentra soportada constitucional, legal y jurisprudencialmente la transparencia del interés de la Contraloría en el presente asunto, en tanto que el dinero comprometido es del sistema general de participación.

16. El representante de la Contraloría6 señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es perfectamente viable y jurídicamente posible la concurrencia de la Contraloría General de la República y la entidad territorial, en los procesos penales adelantados por delitos contra la administración pública, independientemente del procedimiento de enjuiciamiento que lo rija.

17. El apoderado de la Gobernación se abstuvo de pronunciarse.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1. Competencia

18. La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con 6 Minuto 2:36:30 y siguientes, ibidem.

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235, numeral 6°, de la Constitución Nacional, por tratarse de una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 7.2. Planteamiento del problema jurídico

19. Corresponde a la Sala establecer si, como aseguran los apelantes, no es posible que en la misma actuación concurran como afectados el departamento del Magdalena y la Contraloría General de la República, debiéndose revocar el

reconocimiento que de esta última hizo el juez de primera instancia, para que solo intervenga en el proceso el apoderado del ente territorial.

20. Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones respecto al: (i) reconocimiento de víctimas en el proceso penal, (ii) la obligación de las entidades afectadas con delitos contra la administración pública de comparecer al juicio y (iii) la concurrencia de víctimas en el proceso penal. 7.3. El reconocimiento de víctimas en el proceso

penal:

21. Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad reposa en «(i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial7».

22. Entonces, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación8.

23. Adicionalmente, la acreditación del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir»9.

24. De otra parte, como la ley no establece un trámite específico para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de examinar si los medios de convicción y los argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación de quien invoca la calidad de víctima10.

25. Ahora bien, la acreditación sumaria del daño necesaria para la intervención en el proceso penal, no es 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243 y auto AP2233-2016 del 13 de abril de 2016. Radicado 47454. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243.

10 Ibídem. 9

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ idéntica a la demostración de este, la cual debe materializarse en el marco del incidente de reparación

integral11.

26. Por último, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores a la formulación de acusación12. 7.4. La obligación de las entidades afectadas con delitos contra la administración pública de comparecer al proceso penal

27. El artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que «en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada».

28. Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996. La Corte Constitucional desestimó el cargo presentado, con fundamento en que En la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública. De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas 11 Ibídem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015.

Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730. 10

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jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ése órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8).

29. Posteriormente, esta disposición fue desarrollada en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil.

30. A su vez, esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, donde se aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la reparación, sino además para que se conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese entendido, declaró inexequible el aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada.

31. De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004 reguló

diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo relacionado con la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad 11

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado.

32. Ahora bien, frente a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, a un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Sala en proveído del 4 de marzo de 2015, rad. 44629, dispuso que «El artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano».

33. Sin embargo, dicha postura fue modificada mediante auto del 26 de mayo de 2021, rad. 59466, en donde se determinó que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del

patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, «bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción».

34. Además, resulta claro que la teleología de la norma en mención se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ representadas en el proceso penal, y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia.

35. De este recuento legal jurisprudencial queda claro que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a la entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública la obligación de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses; (ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un proceso en particular, pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste; (iii) para garantizar su intervención, el legislador reguló la manera como deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría,

bajo el entendido de que esta no puede desplazar a la entidad directamente afectada, salvo en los casos que el indiciado sea el representante legal –vigentede la entidad afectada. 7.5. Concurrencia de víctimas en el proceso penal

37. Frente a la posibilidad de que en el proceso penal concurra más de una víctima, concretamente la Contraloría y otra entidad pública, la Sala sostuvo (CSJ. AP.1157-2015. 4 mar. 2015. Radicado 44629): Ahora bien, esa carga que le impone la Carta Política al organismo de control fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena: «…En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada».

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Norma que, en cuanto se refiere a la «persona de derecho público perjudicada», no supedita la intervención al reconocimiento de otras personas jurídicas que se entiendan afectadas, ni impide que en un mismo proceso confluyan varios afectados. (…) Así lo ha admitido esta Corporación (CSJ. AP. 29 may. 2013. Rad. 28016): ...Valga aclarar que el anterior reconocimiento se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de la Cámara de Representantes, como quiera que de conformidad con la Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002 , es perfectamente viable la actuación

concurrente de la persona jurídica de derecho público eventualmente perjudicada con la comisión del delito y de la Contraloría General…”.

38. Sobre la participación de la Contraloría en los procesos penales, la Corte Constitucional resaltó en sentencia C-228 de 2002 que: …En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.

Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la

reparación económica. Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal. 14

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39. En ese orden, admitir que solo una persona –natural o jurídicapuede ser reconocida como víctima al interior de un proceso penal, apareja la aplicación de un enfoque restrictivo de las citadas prerrogativas, sobre las cuales ha habido evolución legal y jurisprudencial en Colombia, con el fin de situarse armónicamente en los estándares internacionales y en la aplicación de ellos en la normatividad interna, en consonancia con el artículo 93 de la Constitución Política (CSJ. AP.1157-2015. 4 mar. 2015. Radicado 44629). 7.6. Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala

40. Conforme a los parámetros referidos compete dilucidar si, como lo sostienen los recurrentes, no es posible que en la misma actuación concurran como afectados el departamento de Magdalena y la Contraloría General de la República, debiéndose revocar el reconocimiento que de esta última hizo el juez de primera instancia, para que solo intervenga en el proceso el apoderado la entidad territorial.

41. Pues bien, como se deriva de las subreglas reseñadas en los acápites anteriores , en tratándose de

delitos contra la administración pública, al margen del régimen legal -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004bajo el cual se tramite el proceso penal respectivo, es plenamente admisible la concurrencia de la Contraloría General de la República y la entidad pública directamente perjudicada – como en este caso un ente territorial–. La primera en orden a garantizar la transparencia de la pretensión y la defensa de 15

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Segunda instancia n.º 60656 OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ los recursos públicos, y la segunda como víctima de la conducta delictiva.

42. Bajo esas condiciones, no puede afirmarse, como lo hacen los impugnantes, que el órgano de control comparece con el único propósito de salvaguardar los recursos públicos, sino que también acude para velar por la rectitud e integridad de la reclamación del ente territorial afectada, lo que abarca, además, el derecho a la verdad y justicia. Ello, sin perjuicio de las notorias diferencias entre los trámites fiscal y penal.

43. De tal forma que, no emergen dudas respecto de la legitimidad de la referida entidad para reclamar su condición de perjudicada, sin que se adviertan fundados los motivos por los cuales los recurrentes afirman que tal reconocimiento se encuentra exclusivamente en cabeza de la Gobernación de Magdalena. En esa medida, la procurada limitación para que la contraloría sea reconocida como afectada, no existe desde el punto legal y jurisprudencial, con mayor razón, cuando su interés difiere del objetivo del ente departamental.

44. Por tanto, no le asiste razón a los apelantes, cuando

señalan que la Contraloría debe ser desplazada atendiendo que el departamento fue reconocido como víctima. Repárese, que en momento alguno el organismo de control ha aducido representar a la Gobernación de Magdalena, por el contrario, aseguró haber acudido en orden a asegurar la transparencia de la pretensión, esto es, para intervenir en cumplimiento del mandato constitucional que le impone la protección del erario público desde diferentes escenarios, ya sea a través del proceso fiscal, el disciplinario o el penal. 16

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45. Lo anterior, sin perjuicio que de llegarse a aceptar otras víctimas dentro del proceso, la Sala de Primera Instancia acuda al mandato del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, pues, el interés para ser reconocido en tal calidad no está dado por el número de defensores, sino por el daño sufrido con la comisión de la conducta punible.

46. En conclusión, no es de recibo el planteamiento del defensor del procesado y el representante del Ministerio Público, en el sentido de que la Contraloría no está legitimada para postularse como víctima, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la determinación apelada. Segundo. Disponer la devolución de las presentes diligencias a la Sala de Primera Instancia de esta Corporación. Tercero. Contra esta determinación no proceden

recursos, Comuníquese y cúmplase 17

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PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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