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CSJ - AP2650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2650-2025 Radicación Nº 67396 Aprobado Acta No.094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de septiembre de 2024.CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 2 Fácticos

2. El 16 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 23:00 horas, JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA llegó al inmueble

ubicado en la carrera 49F No. 68D-14 de Bogotá, donde convivía con su compañera sentimental Rosalba García Ramírez.

3. Luego de que ella (i) le manifestara a ARANZA GARCÍA que “decidiera si se iba a quedar con la amante o que se fuera”; (ii) le pidiera las llaves de la casa y la moto; y (iii) le empacara la ropa; ante lo cual aquel le propinó puños y patadas; agresiones que le

que “decidiera si se iba a quedar con la amante o que se fuera”; (ii) le pidiera las llaves de la casa y la moto; y (iii) le empacara la ropa; ante lo cual aquel le propinó puños y patadas; agresiones que le generaron a García Ramírez una incapacidad médico legal definitiva de 10 días «sin secuelas», tras ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Procesales

4. El 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 376 local formuló imputación en contra de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 2292 - inciso 2º del C.P.) , sin que el imputado aceptara el cargo. En esa fecha, no fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

5. El escrito de acusación fue radicado el 6 de marzo de 2018 por idéntica ilicitud. El diligenciamiento se asignó al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento 2 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 3 de Bogotá, despacho judicial que el 3 de mayo de 2018 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 4 de julio y 6 de septiembre de la misma anualidad.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de noviembre

verbalización y la audiencia preparatoria el 4 de julio y 6 de septiembre de la misma anualidad.

6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de noviembre de 2018, 31 de enero y 11 de julio de 2019, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2020. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

7. La sentencia se profirió el 4 de febrero de 2021. En ella, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA como autor de delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena de 72 meses de prisión; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

8. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo del 11 de marzo de 2022, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Cargo primero. Causal primera.

10. El defensor sustentó el cargo en que: (i) se desconoció el debido proceso al haberse realizado una aplicación indebida (no mencionó la norma) ; (ii) se valoraron e interpretaron de maneraCUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 4

debido proceso al haberse realizado una aplicación indebida (no mencionó la norma) ; (ii) se valoraron e interpretaron de maneraCUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 4 «equivocada» las pruebas practicadas en el juicio oral; (iii) se tuvo en cuenta pruebas «que no fueron practicadas»; y (iv) la sentencia de primera instancia es nula, por sustentarse en medios probatorios insuficientes.

11. Cargo segundo. Causal segunda.

12. El recurrente indicó que con las pruebas practicadas en el juicio oral se probó que JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA «actuó en legítima defensa»; se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad; y que él no provocó verbalmente a Rosalba «como preludio de la oportunidad para actuar impropiamente»

13. Cargo tercero. Causal tercera.

14. El censor anunció que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Lady Lorena Jiménez Grandas, y añadió que ella, en el juicio, declaró que el procesado no fue el autor material del

«homicidio» (sic).

15. Cargo cuarto. Causal primera.

16. Planteó que las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de ARANZA GARCÍA, aunado a que el Tribunal no valoró si las pruebas eran legales o ilegales

17. En ese contexto, manifestó que Rosalba García Ramírez

permiten acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de ARANZA GARCÍA, aunado a que el Tribunal no valoró si las pruebas eran legales o ilegales

17. En ese contexto, manifestó que Rosalba García Ramírez «insultó» a JUAN RICARDO y ello conllevó «a un cruce deCUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 5 agresiones» y en el forcejeo, él «le lanzó un golpe en la espalda, hecho que no podría ser castigado desde el punto de vista penal».

18. Con fundamento en lo reseñado, solicitó, absolver a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA del delito de violencia intrafamiliar agravada.

V. CONSIDERACIONES

19. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

20. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la

proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

21. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación,CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 6 posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

22. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

23. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material, (iii) se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y (iv) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

24. Lo primero que debe indicar la Corte es que el demandante fundamentó con similares argumentos los cargos

acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

24. Lo primero que debe indicar la Corte es que el demandante fundamentó con similares argumentos los cargos primero y cuarto en la causal primera, y por ello, se resolverán de manera conjunta.

25. Cargos primero y cuarto. Causal primera.

Violación directa de la ley sustancial

26. Quien la invoca debe acreditar cuáles o cuál de sus tres modalidades de configuración se materializó, esto es, si se incurrió en una exclusión evidente –existencia, vigencia, validez-CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 7 una aplicación indebida –selección de la normao una interpretación errónea –error de hermenéutica-.

27. Así, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial por errores de exclusión, interpretación o aplicación de la ley, los hechos y las pruebas se aceptan y, la discusión recae exclusiva y directamente sobre la ley.

28. Ninguna de las tres circunstancias se mencionaron en la demanda de casación, contrario a ello, se advierte que se discuten y cuestionan las pruebas practicadas en el juicio oral.

29. En síntesis, bajo el amparo de la violación directa de la ley sustancial, lo pretendido por el defensor es cuestionar las pruebas en las que se fundamentó la condena, pues reprocha que: (i) la sentencia de primera instancia es nula, por sustentarse en medios probatorios insuficientes, (ii) se presentó una indebida valoración y (iii) se tuvieron en cuenta pruebas que no fueron

que: (i) la sentencia de primera instancia es nula, por sustentarse en medios probatorios insuficientes, (ii) se presentó una indebida valoración y (iii) se tuvieron en cuenta pruebas que no fueron practicadas en el juicio.

30. El reproche de la nulidad debió ser propuesto por la senda de la causal 2 y con la acreditación, cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal, empero únicamente mencionó que las pruebas en las que se sustentó la sentencia eran insuficientes.

31. Además, tampoco se mencionó por parte del demandante si se configuró: i) ausencia absoluta de motivación,CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 8 (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, y (iv) motivación falsa.

32. Ahora en tratándose del alegato consistente en que se realizó una indebida valoración probatoria, debe indicarse, que aquella debió desarrollarse por senda de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de error de hecho, por falso raciocinio, el cual, se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las

raciocinio, el cual, se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

33. Y, en lo que respecta a que se tuvieron en cuenta pruebas que no se practicaron en el juicio debe señalarse, que la misma debió aludirse a la violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición, el cual, se configura cuando se dicta la sentencia con fundamento en una prueba que no obra en el expediente.

34. En este caso, el demandante no cumplió ninguna de las exigencias relacionadas con la violación directa de la ley sustancial por errores de exclusión, interpretación o aplicación de la ley y, por el contrario, se advierte que, bajo el amparo de dicha causal, atacó las pruebas en que se fundamentó la condena, lo cual, resulta improcedente.

35. Por lo tanto, el cargo debe inadmitirse.

Cargo segundoCUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 9

36. Se invocó la causal segunda.

37. Arguyó el demandante que JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA actuó en legítima defensa.

38. Frente a lo anterior, debe indicarse que dicho argumento falta al principio de la unidad temática o unidad jurídica inescindible, por cuanto, corresponde al recurrente plantear y

GARCÍA actuó en legítima defensa.

38. Frente a lo anterior, debe indicarse que dicho argumento falta al principio de la unidad temática o unidad jurídica inescindible, por cuanto, corresponde al recurrente plantear y fundamentar en casación los temas y posturas que mantuvo a lo largo del proceso, y lo relacionado con la legitima defensa no fue una postulación esgrimida ante los juzgadores, por lo que no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte de las instancias.

39. De la revisión de la actuación se advirtió que el casacionista, no aludió a la legitima defensa en los: (i) alegatos de conclusión que presentó ante la primera instancia y, (ii) en los argumentos en los que fundamentó la impugnación. Aunado a lo anterior, en la demanda de casación tampoco desarrolló el tema, ni explicó errores sobre el particular.

40. Lo anterior, resulta suficiente para inadmitir el cargo segundo, por cuanto, la defensa de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA en ninguna de las instancias propuso el tema de la legitima defensa, por lo que en sede extraordinaria no podía realizar tal planteamiento sin vulnerar el postulado de identidad temática.

Cargo tercero

41. El demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 10 arguyó que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración del testimonio

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 10 arguyó que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración del testimonio de «Lady Lorena Jiménez Grandas» de quien afirmó que en el juicio declaró que el procesado «no fue el autor material del homicidio».

42. La violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, empero, al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que omite, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

43. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

44. El desarrollo de una postulación en esta clase de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas.

45. En este caso, el demandante no cumplió ninguna de dichas exigencias y, por el contrario, revisada la actuación, se

equiparados y tratados como nociones idénticas.

45. En este caso, el demandante no cumplió ninguna de dichas exigencias y, por el contrario, revisada la actuación, se evidencia que se vulnera el principio de corrección material,CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 11 consistente en que lo dicho en la demanda se corresponda con lo que realmente sucedió en el proceso.

46. En este reparo, el impugnante pone en evidencia la inconsistencia de su escrito de casación, por cuanto en los hechos materia de juzgamiento y por los que se condenó a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, no se practicó el testimonio de «Lady Lorena Jiménez Grandas» y muchos menos el delito por que se adelantó la actuación corresponde a un homicidio, con lo cual se soslayó el principio de corrección material.

47. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.

48. De otra parte, el demandante plantea que la sentencia proferida por el Tribunal no es consecuente con el debate probatorio y asegura que no se demostró durante el juicio que JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA fue la persona que agredió a

Rosalba García Ramírez.

49. Contrario a la manifestación del demandante, se advierte que la agresión física fue un aspecto que tuvo por probado el Tribunal. Al respecto, recalcó que: «(…) la existencia de la violencia generadora del maltrato físico se demuestra con las lesiones físicas de las que fue víctima la denunciante (…) que le

probado el Tribunal. Al respecto, recalcó que: «(…) la existencia de la violencia generadora del maltrato físico se demuestra con las lesiones físicas de las que fue víctima la denunciante (…) que le ameritaron por medicina legal la incapacidad de diez (10) días»3.

50. Así, no demostró el libelista cómo ese racionamiento había vulnerado indirectamente la ley sustancial, en los términos de la senda casacional por él expresamente invocada. 3 Sentencia segunda instancia, numeral 7.2.3.CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 12

51. Por último, en lo que respecta a que el fallo impugnado «violó la presunción de inocencia», porque se edificó sobre «una prueba que ofrece un equivocado raciocinio, en cuanto los cambios de versión de «la testigo estrella» y que «incorpora la valoración de pruebas que no fueron practicadas en juicio», porque la Fiscalía «renunció» a ellas , debe indicarse que el impugnante: (i) no mencionó a qué o cuál «testigo estrella» se refiere, (ii) cuáles fueron esos supuestos cambios de versión y (iii) cuáles fueron las pruebas a las que renunció la Fiscalía.

52. Luego el argumento del demandante se advierte incompleto y difuso. Y, no puede la Corte asumir la carga del defensor y suponer aquello que no desarrolló. Razón por la que el cargo habrá de ser inadmitido.

53. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

defensor y suponer aquello que no desarrolló. Razón por la que el cargo habrá de ser inadmitido.

53. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

54. Sin embargo, del estudio del proceso se advierte una posible afectación de garantías fundamentales, en lo relacionado con el quantum punitivo, motivo por el que, una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir pronunciamiento de fondo.

55. En caso de acudirse al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.CUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 , por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Surtido el anterior trámite, REGRESAR el proceso al despacho del ponente para los fines pertinentes.

2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Surtido el anterior trámite, REGRESAR el proceso al despacho del ponente para los fines pertinentes.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001600001620160172801

Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 14

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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