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CSJ - AP2653-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2653-2025 Radicación N° 66601 Aprobado acta No. 094 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO , contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), mediante la cual condenó a la implicada como autora del delito de «lesiones personalesCasación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto agravadas» ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso .

II. HECHOS

2. El Tribunal de Buga en la sentencia los consignó así: «El día 01 de enero de 2022, en el municipio de Pradera, Valle, la ciudadana Yaisury Andrea Villegas Yamamoto, maltrató de manera física verbal y/o psicológica) al señor Yilmar Fabian Marmolejo González, por el hecho de no querer continuar con la relación sentimental que sostenían, de cuya unión hay una menor de edad… las circunstancias como finalmente se desarrollaron los hechos, cuando la acusada luego de evidenciar que el señor Yilmar Fabian Marmolejo

continuar con la relación sentimental que sostenían, de cuya unión hay una menor de edad… las circunstancias como finalmente se desarrollaron los hechos, cuando la acusada luego de evidenciar que el señor Yilmar Fabian Marmolejo González estaba con su prima, lo agrede de manera física, le pegó en la boca con una piedra y en el pecho lo rasguña y prometió por su hija que le iba a quitar la vida, lo que gritó de manera pública, y le propinó una cachetada».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de febrero de 2022, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 11 Local de la Pradera (Valle), corrió traslado del escrito de acusación a YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO, en el que le imputó cargos por el presunto delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 del Código Penal, modificado por el 1º de la Ley 1959 de 2019; cargo que no aceptó1. 1 Archivo Digital “Primera Instancia cuaderno principal 1” fs. 92-99.Casación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto

4. La actuación correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), y el 30 de enero de 2024, el delegado de la Fiscalía verbalizó el preacuerdo que suscribió con YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO, consistente en que ésta aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar a cambio de tipificar la conducta con miras a

YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO, consistente en que ésta aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar a cambio de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena en la de lesiones personales agravadas (arts. 111, 112 inc.1 y 119 CP). Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento2.

5. El 2 de febrero de 2024, el juzgado A quo leyó la sentencia, en la que impuso a YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO las penas de 21 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora del delito de «lesiones personales agravadas»; y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años 3;decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 10 de abril de 2024, confirmó el fallo impugnado4.

7. La Secretaría de la mencionada Corporación, mediante oficio del 11 de abril de 20245, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, Ministerio Público, víctima, representante víctima, defensa y sentenciaday enviado al correo electrónico de los destinatarios, les comunicó la emisión de la 2 Fs. 54-65, ib.

3 Fs. 71-81, ib. 4 Fs. 2-8, cuaderno principal “Segunda Instancia”. 5 Fs. 9-10, ib.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma. Así se dice en el cuerpo de la nota: «Por este medio se realiza la NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobada por acta n.° 138 del 10/04/2024, proferida dentro de la sala presidida por el M.P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, en la que se decidió: (…). Por favor confirmar recibido del mismo».

8. El 16 de abril de 20246, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expidió constancia en la cual consignó: «En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE . Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta No. 138 del 10 de diez de abril 2024, se surtió efectivamente el quince (15) de abril de 2.024, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del dieciséis (16) de abril de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos

procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO

partir del dieciséis (16) de abril de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el veintidós (22) de abril de 2024.» 6 Fl. 18, ib.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto

9. El 18 de abril de 2024, la defensora de YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO , a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación 7.

10. El 23 de junio de 2024, la referida dependencia advirtió que conforme a lo ordenado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de las 8:00 am, comenzaba a correr el término común de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación; término que vencía el 06 de junio de 2.024 8; fecha en la que la defensa presentó la correspondiente demanda9.

11. Finalmente, por auto del 7 de diciembre de 2023, el Tribunal de Buga, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación se hicieron dentro de los términos legales, concedió el recurso extraordinario 10. Consecuente con ello, este mismo día, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

se hicieron dentro de los términos legales, concedió el recurso extraordinario 10. Consecuente con ello, este mismo día, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

12. En el presente asunto, la Sala 11 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO , contra la 7 Fl. 68, ib. 8 Fl. 29, ib. 9 Fs. 37-45, ib. 10 Fs. 198, ib. 11 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612.Casación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 10 de abril de 2024, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 12 de la Ley 906 de 2004.

13. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 13 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 13 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

14. En materia procesal penal, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» .

15. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que 12 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 14.

16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 15. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de

diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de 14 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 15 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto convalidación 16, protección17, instrumentalidad de las formas18, trascendencia 19 y residualidad 20.

18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».

19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».

20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos

20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos

(artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y 16 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 17 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 19 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

21. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la

las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación .

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales).Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto

22. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

23. Incluso, cuando un procesado se encuentra

funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 24.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. 24.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

25. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en losCasación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede

justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

26. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo estáCasación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401

segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo estáCasación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la

las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.».

27. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación

e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

28. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.Casación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto

29. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

30. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de

por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto

31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 10 de abril de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.Casación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto

32. Por ello, no hay duda que, en el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal

términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

34. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 – incorporado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 –, la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia.

35. La Sala no desconoce que dicha disposición hace alusión a la sentencia , sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, en general, a toda providencia de esa naturaleza. Sin embargo,Casación Rad. 66601

CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto la lectura integral del canon en cita permite deducir que se alude a la correspondiente a la primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes.

36. Así las cosas, dicha premisa normativa no se hace

partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes.

36. Así las cosas, dicha premisa normativa no se hace extensiva, sin más, a la sentencia de segunda instancia, pues, la intención del legislador fue específica en circunscribir tal forma de notificación a la sentencia de primer grado y, ningún argumento ofreció la Corporación ad quem para justificar la decisión de omitir la notificación en estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal.

37. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 21, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

38. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia 21 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá

excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de abril de 2024 22, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

39. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

40. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 23, está ligada a la oportuna interposición del

tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 23, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 22 Fs. 9-10, Cuaderno Segunda Instancia. 23 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación Rad. 66601 CUI 76364600017720225002401 Yaisuri Andrea Villegas Yamamoto

41. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 24, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

42. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

43. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 10 de abril de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de

nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 10 de abril de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 24 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806  de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog

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