🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2654-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2654-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2654-2025 Radicación N° 66249 Aprobado según acta n°. 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de Blanca Nelly Castrillón, reconocida como víctima dentro de la presente actuación, contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de TuluáCasación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 2 (Valle), mediante la cual absolvió a JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, del delito de homicidio agravado en modalidad tentada ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. HECHOS

2. El Tribunal de Buga en la sentencia los consignó así: «El día 13 de mayo de 2013, a eso de las 3:00 de la

madrugada, en la casa de habitación ubicada en la calle 1c 4-45 barrio El Viñedo, corregimiento de Presidente, jurisdicción del municipio de San Pedro, mientras JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS cogía por el cuello al señor

4-45 barrio El Viñedo, corregimiento de Presidente, jurisdicción del municipio de San Pedro, mientras JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS cogía por el cuello al señor JAMES ARANA CASTRILLÓN, quien se encontraba en grave estado de embriaguez, FREYDER ALIRIO LEYTON VILLALOBOS le propinó con cuchillo varias heridas, dos de estas potencialmente mortales localizadas en tórax anterior izquierdo y tórax posterior izquierdo, siendo necesario el traslado del herido al municipio de Buga al Hospital San José, donde 7 horas después falleció al parecer por falta de atención médica…, toda vez que según el informe de necropsia suscrito por el forense Juan Manuel Arango, a pesar que la víctima recibió múltiples heridas entre ellas en el tórax anterior izquierda y tórax posterior izquierdo, lesiones potencialmente mortales, avizoró este médico forense que al paciente sólo le observó líquidos venosos, no fue intervenido quirúrgicamente y no tenía colocado el tubo a tórax y que además estuvo 7 horas en estadía hospitalaria…».Casación 66249 CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá

(Valle), se legalizó la captura 1 de JOSÉ ROBERTO LEYTON

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá

(Valle), se legalizó la captura 1 de JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS y Freider Alirio Leyton Villalobos, y se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en la modalidad tentada , artículos 27, 103 y 104 numerales 4º ( motivo abyecto o fútil) y 7º (situación de inferioridad) del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004; cargos que no aceptaron.

4. Los implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2.

5. El 22 de octubre de 2013, se presentó el escrito de acusación3, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 22 de noviembre del mismo año, en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá (Valle)4.

La audiencia preparatoria se realizó el 22 de abril de 20145. 1 Por solicitud de un delegado fiscal, el 20 de agosto de 2013, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, libró orden de captura en contra de los indiciados, la cual se hizo efectiva el siguiente 30 del mismo mes y año. 2 Fs. 67-69, cuaderno principal 1. 3 Fs. 3-8, ib. 4 Fs. 16-18, ib.

contra de los indiciados, la cual se hizo efectiva el siguiente 30 del mismo mes y año. 2 Fs. 67-69, cuaderno principal 1. 3 Fs. 3-8, ib. 4 Fs. 16-18, ib. 5 Fs. 166-119, ib.Casación 66249 CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 4

6. El 20 de junio de 2014, el delegado de la Fiscalía verbalizó el preacuerdo que suscribió con Freider Alirio Leyton Villalobos, consistente en que éste aceptaba su responsabilidad en el delito imputado y por el que se le acusó a cambio de eliminar las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal. Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal6.

7. El 26 de junio de 2014, el Fiscal delegado recusó al Juez 1º Penal del Circuito de Tuluá (art. 60 L. 906/2004), por no declararse impedido para seguir conociendo de la actuación adelantada contra JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS, no obstante configurarse la causal 6a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7; pues se pronunció sobre el preacuerdo que suscribió Freider Alirio Leyton Villalobos8.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 17 de julio de 2014, declaró infundada la recusación9.

9. El 21 de abril de 2015, la Fiscalía y JOSÉ ROBERTO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 17 de julio de 2014, declaró infundada la recusación9.

9. El 21 de abril de 2015, la Fiscalía y JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS suscribieron un preacuerdo consistente en que éste aceptaba su responsabilidad en el delito imputado, a cambio de reconocerle la circunstancia de menor punibilidad referida a la ira, prevista en el artículo 57 del Código Penal; y, en 6 Fs. 141-144, ib. 7 «Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento:

[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…». 8 Fs. 137-140, ib. 9 Fs. 149-158, ib.Casación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 5 consecuencia, se le condenaría a 35 meses de prisión10. Negociación aprobada por el juez de conocimiento en audiencia del 15 de octubre del mismo año, decisión apelada por la apoderada de víctimas11. El 4 de febrero de 2016, el superior confirmó dicho proveído12.

10. El 20 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a JOSÉ ROBERTO LEYTON VILLALOBOS las penas de 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas, como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa cometido en circunstancias de ira. Adicionalmente, le concedió la

para el ejercicio de derechos y funciones púbicas, como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa cometido en circunstancias de ira. Adicionalmente, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que ordenó su libertad13; decisión contra la cual la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 25 de julio de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del preacuerdo suscrito por el implicado, por vulneración al debido proceso, «al no contar con un mínimo probatorio que permita avalar la sentencia condenatoria»14.

12. Nuevamente las diligencias en el juzgado de origen, el 16 de febrero de 201715, se instaló el juicio oral y público, y luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 1º de 10 Fs, 254-260, ib. 11 Fs. 375-377, ib. 12 Fs. 390-406, ib. 13 Fs. 449-472, ib. 14 Fs. 1-10, Cuaderno Primera Instancia 2. 15 90-92, ib.Casación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 6 agosto de 2023, con anuncio de sentido de fallo absolutorio16. El 15 del mismo mes y año, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá leyó la sentencia17; decisión apelada por la apoderada de víctimas.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 16 de febrero de 2024, confirmó la absolución. Adicionalmente,

Tuluá leyó la sentencia17; decisión apelada por la apoderada de víctimas.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 16 de febrero de 2024, confirmó la absolución. Adicionalmente, dispuso «notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación» 18.

14. La Secretaría de la mencionada Corporación, mediante oficio del 20 de febrero de 2024 19, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, Ministerio Público, apoderada de víctimas, víctima, defensa e implicadoy enviado al correo electrónico de los destinatarios, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma.

Así se dice en el cuerpo de la nota: «Comunico la sentencia de segunda instancia aprobada según acta No. 079 del 16 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en donde resuelve: […]: 16 Fs. 421-422, ib. 17 Fs. 424-441, ib. 18 Fs. 2-34, Cuaderno principal Segunda Instancia. 19 Fs. 35-36, ib.Casación 66249 CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 7

15. El 21 de febrero de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expidió constancia

en la cual consignó:

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 7

15. El 21 de febrero de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expidió constancia en la cual consignó: «Que el día 21 de febrero de 2024 se adelantó la última notificación de la sentencia de segunda instancia aprobada según acta No. 079 del 16 de igual mes y año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con ponencia del magistrado José Jaime Valencia Castro; por ende, se hace necesario correr el término para interponer y presentar la demanda de casación.

El término de traslado de los 5 días para interponer el recurso de casación regulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2024 (modificado por el artículo 98 de la Ley 1395), se debe computar con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2013, donde establece que la “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”. De acuerdo con lo antes señalado, el termino de 5 días para interponer el recurso de casación inicia el 26 de febrero de 2024 y culmina el 1° de marzo de 2024, a las 5:00 p.m. El termino de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación, corren a partir del 4 de marzo de 2024 hasta el 19 de abril de 2024, a las 5:00 p.m.».

16. Este mismo día (21/02/2024), la apoderada de

de casación, corren a partir del 4 de marzo de 2024 hasta el 19 de abril de 2024, a las 5:00 p.m.».

16. Este mismo día (21/02/2024), la apoderada de víctimas , a través de correo electrónico, informó queCasación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 8 interponía recurso de casación 20, quien presentó la respectiva demanda el 19 de abril de 2024 21.

17. Por auto del 22 de abril de 2024, el Tribunal de Buga, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación se hicieron dentro de los términos legales, concedió el recurso extraordinario 22. Consecuente con ello, el 23 del mismo mes y año, remitió las diligencias ante esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

18. En el presente asunto, la Sala 23 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 16 de febrero de 2024, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 24 de la Ley 906 de 2004. 20 Fl. 44, ib. 21 Fs. 62-38, ib. 22 Fs. 69, ib.

sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 24 de la Ley 906 de 2004. 20 Fl. 44, ib. 21 Fs. 62-38, ib. 22 Fs. 69, ib. 23 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 24 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.Casación 66249 CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 9

19. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 25 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

20. En materia procesal penal, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» .

906 de 2004, prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» .

21. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 26. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 26 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 10

22. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los

cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 27. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

23. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 28, protección 29, instrumentalidad de las formas30, trascendencia 31 y residualidad 32.

24. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión 27 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 28 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 29 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

del sujeto perjudicado. 29 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 31 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 32 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 66249 CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 11 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».

25. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».

26. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos

(artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la

en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

27. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que laCasación 66249 CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 12 ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación .

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de

lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales).

28. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

29. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.Casación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 13

30. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 30.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. 30.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

31. Cuestión diferente es que las partes o

al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

31. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

32. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del SistemaCasación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 14 Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su

notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir oCasación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 15 no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 15 no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas

oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.».

33. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad)Casación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 16 e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

34. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

35. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30

35. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

36. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución deCasación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 17 los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto

37. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.

38. Por ello, no hay duda que, en el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de

fundamento.

38. Por ello, no hay duda que, en el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

39. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura deCasación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalobos 18 falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

40. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 33, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

41. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia

también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 22 de febrero de 2024 34, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

42. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y 33 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”. 34 Fl. 47, Cuaderno Segunda instancia.Casación 66249

CUI 76111600016520130102301 José Roberto Leyton Villalo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...