CSJ - AP2655-2019(52588)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2655-2019(52588)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2655-2019 Radicación n.º 52588 (Aprobado Acta nº. 160) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por los defensores de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO contra la providencia de 4 de abril de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró completo el descubrimiento realizado por la Fiscalía.
2. HECHOS Según el escrito de acusación1, son los siguientes: 2.1. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla se habría asociado con su Secretario ENISBERTO
1 Cfr. 24 a 86 del cuaderno de la etapa de juicio.Segunda Instancia 52588
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JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, CÉSAR VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS –programadores de audiencias
preliminaresy JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías y ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales. 2.2. Para ello, supuestamente, direccionaron diferentes
Municipal de Control de Garantías y ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales. 2.2. Para ello, supuestamente, direccionaron diferentes actuaciones preliminares dentro de los radicados que a continuación se indican, asignados a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quien profirió decisiones, presuntamente, contrarias a derecho: (i) 080016001067-201080076: suspendió el poder dispositivo del inmueble con matrícula N°. 040-180003 y las acciones de la empresa INTERNATIONAL TRADE LOGISTIC S.A. (ii) 080016001055201408419: sustituyó la medida de aseguramiento de detención impuesta a STEFFY DÍAZ ATENCIA, alias «La Beba» , por domiciliaria. En esta actuación, supuestamente, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO exigió $6.000.000,OO a JAIRO RADA por proferir la providencia. (iii) 110016000096201100095: igual determinación adoptó respecto de HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ, a solicitud del abogado ORLANDO ANAYA DURÁN. (iv) 080016001054201401280: revocó la medida de aseguramiento a favor de ELMER NARANJO HERRÁN.Segunda Instancia 52588
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, al igual que frente a otros servidores públicos2, a quienes se les impuso detención preventiva pero en la actualidad están en libertad3. 3.2. El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los indiciados, por los delitos de constreñimiento para delinquir, prevaricato por acción agravado, falsedad ideológica en documento público, concusión y concierto para delinquir4 . 3.3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y 29 de noviembre de 20175; en desarrollo de esta6, se negó la ruptura de unidad procesal, determinación apelada por los defensores de dos de los acusados -EDWIN RICARDO VOLPE
2 Se incluyó a los jueces EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ.
Cfr. Folios 2 a 22 del cuaderno de la causa. CUI 11-001-60-00717-000149-00. Ref. Tribunal 08-001-22-04-000-2015-00453-00. La actuación en contra de los
Cfr. Folios 2 a 22 del cuaderno de la causa. CUI 11-001-60-00717-000149-00. Ref. Tribunal 08-001-22-04-000-2015-00453-00. La actuación en contra de los mencionados se lleva en actuación separada. 3 Cfr. Folios 10 a 11; y, 222. CUI 11-001-60-00717-000149-00. Ref. Tribunal 08-00122-04-000-2015-00453-00. Cfr. Folios 15 a 18 del cuaderno de audiencias preliminares. 4 Cfr. Folios 24 a 88 del cuaderno de la causa. Rad. 11-001-60-00717-000149-00; ref.
Tribunal: 08-001-22-04-000-2015-00453-00. En concreto, para RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ lo fue por constreñimiento para delinquir, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. Respecto a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO: prevaricato por acción agravado, concusión y concierto para delinquir. 5 Cfr. Folios 199 a 353 ibidem. 6 Cfr. Sesión de 21 de abril de 2016. Cfr. Folios 218 a 221 ibidem.Segunda Instancia 52588
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4 IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ-, la cual fue revocada por esta Sala el 25 de enero de 2017 7, razón por la que se abrió nuevo radicado en contra de estos últimos. 3.4. La audiencia preparatoria se instaló el 4 de abril de
2018. En esta sesión el cuerpo colegiado escuchó las observaciones de los defensores sobre el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía Delegada y declaró completo el mismo, concediendo a las partes la posibilidad de interponer la alzada8. 3.5. El Tribunal estimó que el organismo de investigación cumplió con el deber de descubrir la totalidad de los elementos materiales probatorios9.
Sostuvo que en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 se establecen los requisitos de la acusación y, concretamente, en el numeral 5°, literal d, de la última norma, se indica que se anexarán «los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación», de lo cual las partes han tenido conocimiento10. Incluso, en el canon 344 se prevé que, dentro de la audiencia de formulación de acusación, el órgano de
7 Cfr. Folios 20 a 49 del cuaderno de la Corte. Rad. 48020.
8 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Folios 385 a 387 del cuaderno de la causa Rad. 11-001-60-00717-000149-00; ref. Tribunal: 08-001-2204-000-2015-00453-00. 9 Cfr. Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 5:36. 10 Ibidem.Segunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 5 investigación inicia el «descubrimiento de la prueba» 11 y, en virtud de ello, la defensa puede solicitar al juez de conocimiento ordene a la Fiscalía descubrir, exhibir o entregar copia de un elemento material probatorio específico o evidencia física del que tenga conocimiento y esté en poder de aquella12. Por ello, carece de fundamento las observaciones de los defensores de los acusados cuando adujeron que: (i) no se entregaron los anexos de los informes de Policía Judicial; y, (ii) fue irregular la forma en que se efectuó el traslado de la evidencia. Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios requeridos se encuentran en el medio digital entregado a estos sujetos procesales, siendo evidente que tal bancada tuvo dos años para «apercibirse» (sic) de la evidencia que echan de menos y no lo hicieron en su debido momento13. 3.6. Los defensores de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO solicitaron revocar la decisión14.
11 Ibidem.
3.6. Los defensores de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO solicitaron revocar la decisión14.
11 Ibidem. 12 Artículo 344: Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento probatorio. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según lo solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. […]. 13 Cfr. Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 5:36. 14 Cfr. Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 19:22 y 19:31.Segunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 6 3.6.1. El primero estimó que la Fiscalía no cumplió con la carga de realizar el descubrimiento completo de la evidencia, la cual no se suplió con la entrega de un CD, tres días después de finalizada la audiencia de formulación de acusación, que contenía unos elementos materiales
probatorios sin el carácter de prueba documental, pues son copias de informes de Policía Judicial, dejándose por fuera los anexos15. Reconoció la generalidad de su solicitud dado que de haber especificado, esa labor le habría justificado dos horas para determinar los medios de conocimiento ausentes, por lo cual insiste en la omisión por parte de su «enemigo natural», a quien no tiene por qué rogar la entrega de la evidencia, con la que «condenarán a su representado»; por ello, afirmó que no le descubrieron los elementos enumerados a partir de la página 53 del escrito de acusación, sin que se le pueda exigir prueba del requerimiento respectivo realizado al ente de investigación, cuando es este quien debe dejar constancia de ello16. Admitió que lo procedente, en este caso, es suspender la audiencia para suministrar los elementos y no surtir el trámite de la apelación17.
15 Cfr. Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 28:12. 16 Ibidem. 17 Ibidem.Segunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 7 3.6.2. El segundo estimó que no hubo cumplimiento de la carga procesal por parte de la Fiscalía por cuanto en el CD que recibió no estaba toda la evidencia, la cual estaba en desorden y, por tanto, no se llevó en debida forma el traslado efectivo, razón por la que solicita que esta Corporación declare «fallido» el mismo, respecto de los elementos materiales probatorios «sustentados en el momento de la formulación de acusación»18. 3.7. La Fiscalía 19 pidió la confirmación de la
materiales probatorios «sustentados en el momento de la formulación de acusación»18. 3.7. La Fiscalía 19 pidió la confirmación de la providencia, en atención a que la defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ hizo una petición genérica de rechazo, sin indicar cuáles eran los anexos a los que se refirió. Además, el ente de investigación hizo el descubrimiento completo, desde la misma presentación del escrito de acusación, expuesto en la audiencia de formulación de esta, entregando la documentación respectiva y dejando a disposición la misma, lo cual se cumplió frente al apoderado de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, a quien se le suministró la misma documentación entregada al primero. Estimó que, a pesar de lo voluminoso del descubrimiento, en el evento de faltar alguno era suficiente que se informara de esta situación para superar tal falencia. Ante el silencio de la defensa sobre ello, consideró que no hacía falta nada, máxime cuando han pasado dos años desde la culminación de la acusación.
18 Cfr. Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 42:44. 19 Cfr. Audiencia preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 20:06.Segunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 8 3.8. La víctima20 avaló la decisión en cuanto no se demostró que el ente de investigación ocultó algún elemento, siendo evidente la negligencia de la defensa al esperar dos
RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 8 3.8. La víctima20 avaló la decisión en cuanto no se demostró que el ente de investigación ocultó algún elemento, siendo evidente la negligencia de la defensa al esperar dos años para poner de presente las supuestas falencias. 3.9. El Ministerio Público21 estimó que se debe confirmar la decisión dado que todos los elementos digitalizados se encuentran en el CD pues los dos abogados recibieron completa la información. Por ello, es claro que la Fiscalía hizo descubrimiento de las tres formas en que la jurisprudencia de esta Corporación lo ha determinado (CSJ 25920, 4 feb. 2007), sin desconocer el deber de la bancada defensiva de acercarse y obtener esos elementos que están a su disposición.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para pronunciarse sobre este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
20 Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 55:42. 21 Audiencia Preparatoria. Sesión de 4 de abril de 2018. Record: 1:02:13.Segunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 9 4.2. Asunto de debate La Corte estudiará la naturaleza jurídica de la determinación impugnada por los defensores y la viabilidad de ser apelada.
RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 9 4.2. Asunto de debate La Corte estudiará la naturaleza jurídica de la determinación impugnada por los defensores y la viabilidad de ser apelada. Esta Corporación, de tiempo atrás, tiene dicho que la alzada procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes. En CSJ AP1259-2019, rad. 54930, se adujo al respecto que: La Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia de la apelación establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria” (inciso final del artículo 176; se subraya). Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).
De lo anterior emerge un criterio de distinción que permite rotular una providencia judicial en alguna de las anteriores categorías, el cual no depende de la forma o apariencia que presente la misma sino de la naturaleza de la
permite rotular una providencia judicial en alguna de las anteriores categorías, el cual no depende de la forma o apariencia que presente la misma sino de la naturaleza de la decisión y de su contenido (CSJ AP, 25 jul. 2000, rad. 16720).Segunda Instancia 52588
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10 El hecho de que en algunas ocasiones las órdenes judiciales tengan una mínima motivación y se dan en el contexto específico de una audiencia, ello no implica la modificación de su naturaleza jurídica, puesto que lo relevante es su «sentido y el carácter del pronunciamiento» (CSJ AP, 25 jul. 2000, rad. 16720). El anterior marco conceptual permite concluir que las órdenes no son susceptibles del recurso de apelación, sino son simplemente la manifestación del ejercicio de las labores de dirección del Director de la audiencia. 4.3. Caso concreto El a quo concluyó en la audiencia preparatoria de 4 de abril de 2018, día de instalación de esta, que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía fue completo, independientemente de los anexos, pues toda la información estaba en la copia digitalizada entregada a las partes. La anterior determinación la adoptó en desarrollo de la primera fase de la vista, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el cual textualmente preceptúa: […] 1.Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos materiales
Ley 906 de 2004, el cual textualmente preceptúa: […] 1.Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos materiales probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de laSegunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 11 audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. Esta Sala hará un recuento pormenorizado de lo acaecido en la audiencia con la finalidad de evidenciar que, en realidad, en el presente evento, el Tribunal no resolvió, en concreto, ninguna solicitud de rechazo dado que la petición de los defensores fue genérica, imprecisa y ambigua respecto del descubrimiento probatorio realizado por el ente de investigación. Era evidente, tal como lo señaló, en su debida oportunidad, la representante del Ministerio Público, que la bancada de la defensa no fundamentó, en debida forma, sus observaciones frente a tal acto procesal, por lo que se imponía la activación de las facultades de dirección de la audiencia, para evitar la concesión de un recurso frente a una orden adoptada, la cual no es susceptible de impugnación. Si bien la determinación proferida, luego de los
traslados a los participantes en la audiencia, constó de una presentación del objeto de la controversia entre las partes y una mínima motivación, ello no significa, tal como lo concibió el a quo y los sujetos procesales, que se había emitido un auto susceptible de recurso vertical. Recuérdese que, instalada la audiencia preparatoria, en desarrollo de la primera fase de la misma, el defensor de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO manifestó su inconformidad, pues el CD suministrado al término de la formulación de laSegunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 12 acusación, estaba vacío, razón por la cual, previo al inicio de la diligencia, la Fiscalía le entregó otro, que contenía información documental, la cual manifestó no haberla estudiado, motivo por el que pidió aplazamiento de la diligencia dado lo extensa de la misma. Por su parte, el apoderado de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ señaló que la Fiscalía, en la sede del despacho en la ciudad de Bogotá, le entregó un CD, dentro del término otorgado para ello en la audiencia de acusación y, al revisar su contenido, evidenció que algunos documentos estaban en desorden de cara al escrito de acusación e ilegibles, pero no se refirió en concreto a alguno. Expuso que, a pesar de haber puesto en conocimiento esa situación al ente fiscal, le entregaron nuevamente la copia digital, en la cual faltaban los anexos de los informes de policía judicial, relacionados a partir de la página 53 del escrito de acusación, las cadenas de custodia y los CDS
copia digital, en la cual faltaban los anexos de los informes de policía judicial, relacionados a partir de la página 53 del escrito de acusación, las cadenas de custodia y los CDS referidos con interceptaciones telefónicas, aduciendo que, con ello, se vulneró la regla de la mejor evidencia por cuanto lo pertinente era la entrega del registro respectivo. Por ello, solicitó el rechazo de tal acto procesal, sin concretar específicamente algún elemento pues estimó no conocerlos y, en consecuencia, se abstuvo de hacer una enumeración de lo que le hacía falta, «para no hacer tediosa la sesión». Incluso, adujo que no se podía pasar a otras fases de la audiencia sin que se decidiera su petición.Segunda Instancia 52588
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13 En el traslado respectivo, la Fiscalía y el Representante de las víctimas se opusieron a las solicitudes, respectivamente, enfatizando el cumplimiento de la carga procesal por parte del organismo de investigación y la desidia en no haber avisado para tomar los correctivos del caso. El Ministerio Público advirtió lo inaceptable del reclamo del defensor de VERGARA OTERO, dado que desde el 30 de marzo de 2016 tenía el CD; y el apoderado de URIBE HENRÍQUEZ no hizo una mención en concreto sobre los elementos que le hace falta por descubrir. Seguidamente, escuchadas las partes, el Tribunal avaló el descubrimiento realizado por el ente fiscal, al
elementos que le hace falta por descubrir. Seguidamente, escuchadas las partes, el Tribunal avaló el descubrimiento realizado por el ente fiscal, al considerarlo completo y no estar demostradas las manifestaciones de la defensa. Esta Corporación considera que, en ningún momento, los defensores de los procesados, al exteriorizar sus observaciones acerca del descubrimiento probatorio, señalaron específicamente elemento alguno, siendo vaga e imprecisa la indicación de su inconformidad. Tampoco pidieron al Director de la audiencia que se ordenara la entrega de evidencia en concreto. En efecto, el apoderado de VERGARA OTERO se dolió de la extensa información, y, una vez escuchó a su colega, se plegó a la idea de que hacían falta unos anexos que no estuvo en condición de identificar, dejando entrever supuestas falencias de la Fiscalía, siendo claro que pretendióSegunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 14 argumentar que el descubrimiento fue incompleto repitiendo, en parte, las afirmaciones del otro apoderado, razón por la cual pidió se declarara «fallido» dicho traslado de elementos. Por su parte, la defensa de RAFAEL URIBE HENRÍQUEZ, no obstante reconocer que en la copia digitalizada había información documental, ni siquiera estuvo en capacidad de señalar a qué elemento material probatorio se refería en su solicitud de rechazo, pues solo dijo que se remitía a los anexos de los informes de Policía Judicial.
información documental, ni siquiera estuvo en capacidad de señalar a qué elemento material probatorio se refería en su solicitud de rechazo, pues solo dijo que se remitía a los anexos de los informes de Policía Judicial. Es tan palmaria la falta de fundamento de la solicitud que no tuvo otra alternativa que aceptar (i) su propia falencia en la petición, la cual realizó genéricamente, aduciendo como justificación la aplicación de los principios de economía procesal y celeridad pues se podía demorar más de dos horas en enumerar los elementos faltantes; y, además, (ii) admitió que no correspondía surtir el recurso, sino que ha debido suspenderse la audiencia y ordenar la entrega de la evidencia, contradiciendo lo expuesto en la solicitud inicial, cuyo contenido se dirigió al rechazo del descubrimiento. El relato anterior indica la falta de dirección de la audiencia pues se debió requerir a los defensores para que especificaran los elementos materiales probatorios faltantes, para, de esa manera, solucionar la controversia e imprimir celeridad al desarrollo de la audiencia. Y como no hubo concreción en la solicitud, lo procedente era patentizar la impertinente petición pues, no venía al caso la forma en que se hizo la postulación de los solicitantes. De esa manera, elSegunda Instancia 52588 RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 15 sentido y carácter del pronunciamiento del a quo hacen inimpugnable el recurso vertical en este evento. Sobre las facultades de dirección de la audiencia esta
RAFAEL DE JESÚS URIBE H. Y / O 15 sentido y carácter del pronunciamiento del a quo hacen inimpugnable el recurso vertical en este evento. Sobre las facultades de dirección de la audiencia esta Corporación tiene decantado en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates y desacuerdos respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso, en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, criterio reiterado en CSJ AP4300-2018, rad. 53661, ocasión última en que se hizo un llamado a los deberes de lealtad y civilidad de las partes en materia de descubrimiento probatorio4444554 y la obligación de ejercer autoridad por parte del Director de la vista con la finalidad de evitar dilaciones del proceso. 4.4. Conclusión De acuerdo con lo analizado, la determinación adoptada por el a quo no fue un auto susceptible de impugnación sino, simplemente, una orden, frente a la cual no procede la alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE: Segunda Instancia 52588
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16 Primero. ABSTENERSE DE RESOLVER , por las razones expuestas, el recurso de apelación en contra de la orden de 4 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal del
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16 Primero. ABSTENERSE DE RESOLVER , por las razones expuestas, el recurso de apelación en contra de la orden de 4 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARSegunda Instancia 52588
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria