CSJ - AP2655-2022(61520)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2655-2022(61520)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2655-2022 Radicación Nº 61520 Acta 133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON NEY GRAJALES VALENCIA en contra de la sentencia de diciembre 7 de 2021 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de receptación agravada.
C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520
JHON NEY GRAJALES VALENCIA
II. HECHOS: El 30 de septiembre de 2019, a las 00:30 horas
aproximadamente, sobre la carrera 26C con calle 91 del barrio Puertas del Sol de la ciudad de Cali, JHON NEY GRAJALES VALENCIA, quien se desplazaba en una motocicleta marca Suzuki, color azul, de placas OUZ-85A, fue detenido por miembros de la Policía Nacional que estaban realizando labores de vigilancia y control a los vehículos que a esa hora transitaban por la vía pública. Al verificar los documentos del vehículo que exhibió JHON NEY GRAJALES VALENCIA, los agentes de policía inmediatamente constataron que esa motocicleta tenía un reporte por hurto ocurrido el 7 de septiembre anterior. Por esa razón se dispuso la inmovilización del vehículo y la
captura del conductor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los hechos ocurridos, el 30 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación contra JHON NEY GRAJALES VALENCIA como presunto autor del delito de receptación agravada, conducta descrita y sancionada en el artículo 447 inciso 2 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
2 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520
JHON NEY GRAJALES VALENCIA
2. El 8 de junio de 2020 se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el mismo delito que se le atribuyó en la imputación. El 3 de noviembre siguiente se llevó a cabo la preparatoria y el juicio oral tuvo lugar entre el 15 de enero de 2021 y el 29 de junio del mismo año. El sentido del fallo de carácter condenatorio y la sentencia que así lo declaró fueron proferidos el 1º de septiembre siguiente. Allí se condenó a JHON NEY GRAJALES VALENCIA como autor del delito de receptación agravada (Art. 447 inc. 1 y 2º del Código Penal) a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Le negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó librar de manera inmediata orden de captura en contra del procesado.
3. La defensa de JHON NEY GRAJALES VALENCIA interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de diciembre 7 de 2021 confirmó la condena. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante, luego de lo cual se refirió al interés que le asiste
3 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA para recurrir y a las finalidades del recurso, las cuales concretó en la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios ocasionados a su representado. Bajo el amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JHON NEY GRAJALES VALENCIA postuló un único cargo en el que acusó a la sentencia del Tribunal -que confirmó la condena de primera instanciade haber sido proferidas en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. En concreto, aseguró que a su defendido se le transgredieron sus garantías fundamentales cuando se admitieron como probados, por vía de estipulaciones, una
serie de hechos que constituían «ingredientes subjetivos del tipo penal de receptación» y que, por esa misma razón, no podían ser objeto de acuerdos para ser incorporados como pruebas exentas de controversia en juicio, so pena de transgredir el derecho a la no autoincriminación y demás derechos constitucionales inherentes, como en efecto ocurrió. Las estipulaciones probatorias a las que hizo referencia son: i) la que dio como hecho probado que la motocicleta de placas OUZ-85A, marca Suzuki, modelo 2006, de color azul, fue hurtada a Jermain Muñoz Londoño el 7 de septiembre de 2019, según noticia criminal No. 760016000193201911319; y ii) en la que igualmente se acordó dar por demostrado que los guarismos tanto del motor como del chasis de la moto eran originales. 4 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA Para el demandante, estos hechos constituyen el fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal contra JHON NEY GRAJALES VALENCIA y, por esa razón, no podían ser objeto de estipulación probatoria, como así lo dispone el inciso 4º del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. Tras explicar que el fin de la demanda de casación es que se restablezcan las garantías fundamentales que le fueron violentadas a su representado, efecto para el cual la única vía procesal eficaz es la nulidad, solicitó que se case la sentencia impugnada y se invalide todo lo actuado dentro del proceso a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus 5 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías
ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 6 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere «los defectos de la demanda para decidir de fondo» con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. En el caso bajo análisis, el representante judicial de JHON NEY GRAJALES VALENCIA se propuso quebrar la legalidad de la sentencia de segunda instancia a través del desarrollo de un único cargo sustentado en la causal segunda de casación, esto es, por desconocimiento del debido proceso que conduce a la invalidación de lo actuado a partir de la ocurrencia del vicio.
En efecto, el recurrente pretende que se anule la actuación desde cuando se inició la audiencia preparatoria. Para ello, orientó su argumentación a demostrar que a su protegido se le transgredió el derecho a no auto incriminarse, cuando se le permitió al anterior defensor acordar con la 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 7 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA fiscalía una serie de estipulaciones probatorias legalmente inválidas porque a través de ellas se dieron por probados hechos que «constituyen el ingrediente subjetivo del tipo penal de receptación» como fueron: i) el origen ilícito de la motocicleta incautada; y ii) que los guarismos de ese automotor eran originales, lo que puso al acusado en una posición de desventaja procesal.
3. Al respecto, cabe recordarle al demandante que la Corte ha sostenido que pueden ser objeto de estipulaciones probatorias: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes;
(ii) uno o varios hechos indicadores; y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (Cfr. CSJ SP9621-2017 y AP44642019). En ese orden de ideas, resulta incorrecto que el demandante critique que se acordó dar por probado ciertos hechos que atañen a la responsabilidad penal de su cliente, cuando, en primer lugar, ello no se corresponde con la realidad porque lo convenido -y que a la fiscalía le resultaba fácil demostrar en juiciofue que la moto en la que se movilizaba JHON NEY GRAJALES VALENCIA la madrugada de los hechos había sido reportada por hurto el 7 de septiembre de 2019 dentro de la noticia criminal No. 760016000193201911319 en donde figuraba como denunciante Jermain Muñoz Londoño y que los guarismos de chasis y motor de ese vehículo correspondían a los originales, hechos que por supuesto tenían que versar sobre el tema de prueba -pues de lo contrario serían impertinentes 8 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA y ninguna función cumplirían en el juicio-, pero que en manera alguna se refirieron al tópico de la responsabilidad penal del procesado ni implicaron una velada renuncia a su derecho a no auto incriminarse, pues lo que constituye el desvalor de acción en el punible de receptación no es simplemente la procedencia ilícita del objeto material del delito -en este caso, la moto-, como sí la conciencia de la antijuridicidad o conocimiento que el sujeto activo tuviera
sobre ese hecho. En otras palabras, el que se diera por probado que la moto en la que se desplazaba JHON NEY GRAJALES VALENCIA había sido hurtada y que sus guarismos de identificación correspondían a los originales, en manera alguna constituyeron el fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal que justificó la condena, como así lo explicó el Tribunal en los siguientes términos: «En este caso, como antes se dijo, se estipuló el hecho de que la motocicleta, días antes de ser encontrada en poder del procesado, se había declarado ante la policía como hurtada. Correspondiendo analizar si la aceptación de ese hecho atenta contra los derechos del procesado. Uno de los elementos estructurales del delito de receptación, a términos del art. 447 del C.P., es precisamente que el bien mueble o inmueble que se adquiera, posea, convierta o transfiera, tenga origen mediato o inmediato en un delito. Sin embargo, tal elemento en sí mismo resulta insuficiente para estructurar el ilícito y menos para que se declare la responsabilidad, cuando lo trascendente es el conocimiento que tiene el agente sobre ese origen ilícito. Dos supuestos completamente diferentes, concepto 9 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA que tiene claro la defensa, cuando toda su estrategia se ha dirigido a descartar que su asistido hubiere tenido conocimiento del origen ilícito de la motocicleta. En esos términos, sacar del debate probatorio el hecho cierto de que la motocicleta le había sido hurtada días atrás al señor Jermain Muñoz Londoño, una
información que tenía clara la policía y que fácilmente podía acreditar la Fiscalía en juicio, en modo alguno conlleva aceptación de responsabilidad del procesado en el delito de receptación. Sin embargo, acordar con la Fiscalía tener ese hecho como indiscutido, centrar su tesis defensiva en otro de los elementos del delito y en esta instancia pretender desconocer la estipulación, es sin duda un acto de deslealtad procesal. Es claro que los términos de la estipulación, razonablemente determinó que la Fiscalía no se desgastara en juicio demostrando ese supuesto, que ahora se pretende desconocer, a sabiendas de que ha precluido toda posibilidad de su acreditación. Una actuación, se repite, desleal de la defensa que no puede encontrar eco en la Sala». En últimas, lo que condujo al Tribunal al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de JHON NEY GRAJALES VALENCIA en el delito de receptación no fue el hecho objetivo de que la moto fuera robada, sino la valoración en conjunto de todas las demás pruebas que se practicaron en juicio y que le permitieron al fallador de primera instancia realizar un proceso intelectivo de construcción indiciaria que lo condujo a la conclusión de que JHON NEY GRAJALES VALENCIA sí era conocedor de la procedencia ilícita del vehículo. Así se lee en la sentencia de segunda instancia: «De otro lado, cuestiona igualmente la defensa que se encuentre acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal de 10 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520
JHON NEY GRAJALES VALENCIA receptación, esto es el conocimiento de la procedencia ilícita del bien. Como antes se dijo, tal elemento no se deriva de la estipulación que se hiciera respecto de la procedencia ilícita de la motocicleta, más aún, por tratarse de un elemento subjetivo, que se encuentra en la psiquis del individuo, difícilmente se ha de encontrar algún medio probatorio que expresamente contenga tal determinación, por ello, el juzgador recurrió a un proceso intelectivo de construcción indiciaria. A partir de los hechos indicadores establecidos en el debate probatorio, a partir de los cuales, con criterios de razonabilidad arribó a inferencias lógicas. Así, válidamente recurrió a analizar la conducta del imputado en el momento en que es abordado por la policía, contexto que se encuentra debidamente acreditado en el proceso, e indica que pese al señalamiento que hicieron los policías de encontrar verificado que el vehículo en el que se transportaba estaba reportado como hurtado. La explicación que brindó el señor JHON NEY GRAJALES VALENCIA fue afirmar que la moto se la habían prestado, sin suministrar mayores datos al respecto. La expectativa razonable respecto del comportamiento del hombre medio en esas circunstancias apremiantes, era, sin duda, que suministrara toda la información necesaria y suficiente para explicar por qué razón ese elemento se encontraba en su poder, ofreciendo todos los datos necesarios para ubicar a la persona que le prestó la motocicleta. Indicando además si con el vehículo le habían hecho entrega de los documentos que acreditan la propiedad, los que resultan indispensables para poder circular en
el tráfico automotor. Una afirmación que varió en la estrategia defensiva del proceso, cuando renunciando a su derecho a guardar silencio, el acusado subió al estrado para sostener que había comprado la motocicleta. Sin embargo, respecto de la identificación de la persona que la vendió, una circunstancia que podría resultar clave para demostrar su inocencia, apenas si refiere su nombre, pese a 11 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA que dice que se trata de una persona muy allegada a la familia, quien falleció en pandemia. Una versión que en similares términos corrobora en juicio el señor Jorge Enrique Valencia, abuelo del procesado. Una tesis de la defensa que no se muestra creíble. Es apenas razonable considerar que en las circunstancias en que se encontraba el procesado, acusado de un delito de receptación, lo menos que pudo hacer en su favor, es suministrar todos los datos posibles de esa supuesta persona, pues una vez identificada y corroborada la compraventa, se eximía de responsabilidad. En contrario, ninguna de las dos declaraciones brinda mayores elementos para considerar siquiera que esa persona existe, menos que la compraventa haya tenido lugar. Resulta extraño que, pese a referir que se trata de una persona conocida, no conozcan mayor información, tampoco referencia alguna al origen de la motocicleta, si esta persona la había comprado directamente en un almacén, a una tercera persona, cuánto tiempo la tuvo, etc. Se muestra ajeno a todo sentido común, que tratándose de
los pocos ahorros que tenía el procesado, los haya invertido en un vehículo sin mayor verificación de su procedencia, sin firmar algún documento que lo acredite como propietario, sin recibir ningún documento que le permita no solo hacer el traspaso del vehículo, sino, además, poder constatar muchas de sus características, y movilizarse libremente. Una serie de circunstancias que no se muestran razonables, ajenas a las previsiones elementales que ordinariamente adoptan las personas en este tipo de transacciones. Aspectos que impiden dar crédito a la defensa en su tesis de que el procesado se encuentra al margen del conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo. (…) 12 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA Elementos suficientes para construir, a partir de un ejercicio intelectivo, recurriendo a las reglas de la experiencia, de la lógica, indicios connotantes respecto del conocimiento del procesado sobre el origen ilícito de la motocicleta (…)».
4. Sea como fuere, se advierte que el reparo promovido por el demandante es insuficiente, no solo porque no se compadece con la realidad procesal, como ya se explicó, sino en cuanto también es intrascendente, pues los dos hechos exceptuados del contradictorio son, para el caso concreto, aceptables en la medida en que no dieron por demostrados aspectos sustanciales que comprometieran la responsabilidad del procesado, ni implicaron la renuncia de sus derechos constitucionales en los términos del inciso 4º del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, sobre la primera estipulación referente
a la procedencia ilícita de la motocicleta derivada de la noticia criminal por hurto que formuló Jermain Muñoz Londoño, es factible asegurar que ese hecho no requería mayor controversia probatoria ni estaba en entredicho que el vehículo en el que se movilizaba GRAJALES VALENCIA era el mismo que había sido reportado como robado. Igual suerte corre la segunda estipulación objeto de crítica por parte del defensor, pues el hecho de que se haya demostrado, ya sea por estipulación o por práctica en juicio de la prueba, que los guarismos de identificación de la moto eran originales, no demuestra per se la responsabilidad penal del procesado, mucho menos, se reitera, cuando la estrategia seguida por la 13 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA defensa se encaminó no a refutar el origen ilícito de la moto, como sí a demostrar que el procesado desconocía ese hecho.
5. Consecuente con lo expuesto, para la Sala no se advierte afectación alguna al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa y de no auto incriminación bajo los motivos que exhibió el censor y tampoco advierte la necesidad de intervenir oficiosamente para cumplir alguno de los fines de la casación. En esas condiciones, ante la falta de un adecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente, sumada a la inobservancia de los principios de corrección material y de trascendencia del vicio invalidante en el resultado del proceso, la decisión que se impone adoptar en esta sede es inadmitir la demanda de casación,
determinación frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Corte con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal,
RESUELVE:
14 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520 JHON NEY GRAJALES VALENCIA INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON NEY GRAJALES VALENCIA, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen reseñados, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 15 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520
JHON NEY GRAJALES VALENCIA
16 C.U.I. 76001600019320191221401 Casación 61520
JHON NEY GRAJALES VALENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17