CSJ - AP2656-2019(54545)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2656-2019(54545)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2656-2019 Radicación n.° 54545 (Aprobado acta n.° 160) Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, Magistrado de la Sala de Casación Penal, para conocer del recurso de casación promovido por el defensor de LILIANA MENDOZA ORTEGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron así compendiados en el fallo que se discute: …la Fiscalía 21 Seccional de Buga acusó a LILIANA MENDOZA ORTEGA en su condición de alcaldesa de Yotoco, periodoCasación 54545
IMPEDIMENTO
LILIANA MENDOZA ORTEGA 2 constitucional 2004-2007, por las irregularidades en que incurrió en la contratación pública con la cual se realizó la remodelación del parque principal de Yotoco, proyecto inscrito en el banco de programas para cuya ejecución se dispuso de partida presupuestal por la suma de 285 millones de pesos, código 310800103. A esos efectos, la administración en cabeza de la señora Mendoza Ortega adelantó trámites precontractuales, así: estudios
previos del 10 de abril de 2006, diseños, planos, presupuesto de obra, certificado de disponibilidad presupuestal #000358 del 7 de abril de 2006 por $300.000.374 y proyecto de pliego de condiciones. El proyecto contemplaba la ejecución de la remodelación a través de licitación pública atendida la cuantía de la obra, siendo que la contratación directa del municipio no podía superar los 102 millones de pesos. La licitación pública 05 de 2006 surtió la publicidad requerida pero posteriormente fue declarada desierta porque el único proponente fue declarado no hábil por incumplimiento de las cláusulas del pliego de condiciones. Ante esa situación, la administración a cargo de la aquí acusada optó por adelantar la remodelación del parque principal de Yotoco acudiendo a la contratación directa , para lo cual dividió la ejecución del contrato en dos fases o etapas, igualmente seccionó el presupuesto dispuesto para la totalidad de la obra, y sin nuevos estudios ni cumplimiento de los requisitos de publicidad, términos de condiciones, cronograma para la concurrencia de oferentes ni espacio para que la administración valorara las propuestas, celebró contratación directa por valor de $101.962.860 para la I Etapa de remodelación del parque principal, al cual hubo necesidad de adicionar $35.501.370 bajo el nombre imprevistos, para un total de $137.424.390 como valor de la I Etapa de la remodelación en cuestión, con lo que reprochablemente se incrementó el valor de la obra superando los límites de contratación directa, cuando por la
$137.424.390 como valor de la I Etapa de la remodelación en cuestión, con lo que reprochablemente se incrementó el valor de la obra superando los límites de contratación directa, cuando por la cuantía reclamaba realizarse mediante licitación pública desafueros en cuya base refulge vulneración de los principios de planeación y de legalidad al sobrepasar la cuantía para la selección abreviada. (…) La acusación también reprocha a la procesada vulneración del principio de responsabilidad del artículo 26 de la ley 80 de 1993.1
2. En audiencia del 22 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se imputó a LILIANA MENDOZA ORTEGA el
1 Folios 181 vuelto y 182 del cuaderno 2.Casación 54545
IMPEDIMENTO
LILIANA MENDOZA ORTEGA 3 delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cargo que no aceptó2.
3. El escrito de acusación, en los mismos términos, se radicó el 20 de diciembre siguiente 3 y su formulación tuvo lugar el 4 de junio de 2013, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.
4. El juicio inició el 14 de julio de 2014 5 y finalizó el 4 de agosto de 20166, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. En la sentencia, que se profirió el 4 de noviembre
condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. En la sentencia, que se profirió el 4 de noviembre posterior, la Juez condenó a MENDOZA ORTEGA a 64 meses de prisión, 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero le reconoció esta última como madre cabeza de familia7.
6. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo confirmó el 7 de septiembre del año anterior.
2 Acta en folios 9 y 10 del cuaderno 1. 3 Folios 1 a 8 Id. 4 Acta en folios 17 a 19 Id. 5 Acta en folios 54 y 55 Id. 6 Acta en folios 269 a 271 Id. 7 Folios 5 a 36 del cuaderno 2.Casación 54545
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7. Contra esa determinación el profesional que ejerce la defensa recurrió en casación y presentó la demanda correspondiente, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación.
EL IMPEDIMENTO En auto del pasado 13 de junio, el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, con apoyo en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se
EL IMPEDIMENTO En auto del pasado 13 de junio, el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, con apoyo en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declara impedido para conocer debido a que, como magistrado del Tribunal Superior de Buga, suscribió, en calidad de ponente, la sentencia de segunda instancia que es cuestionada ahora en sede de casación, lo que afecta su imparcialidad e independencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre la manifestación hecha por los magistrados que la integran.
2. En esta ocasión se invoca el numeral 6° del artículo 56 del estatuto adjetivo penal de 2004, según el cual, es causal de impedimento «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata».Casación 54545
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3. Para la Sala es ostensible que aquella se estructura, toda vez que con facilidad se constata que el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Buga, fungió como ponente de la sentencia que se ataca en casación, de donde deviene necesario apartarlo del conocimiento del asunto en aras de asegurar la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la administración de justicia. No es imprescindible realizar sorteo de conjueces, toda vez que
necesario apartarlo del conocimiento del asunto en aras de asegurar la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la administración de justicia. No es imprescindible realizar sorteo de conjueces, toda vez que no se altera el quórum para decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente trámite. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación 54545
IMPEDIMENTO
LILIANA MENDOZA ORTEGA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria