CSJ - AP2656-2022(61533)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2656-2022(61533)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2656-2022 Radicación # 61533 Acta 133 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OVALLE GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533
CASACIÓN
AP HECHOS: Desde el segundo semestre del año 2016 JOSÉ OVALLE GUZMÁN realizó actos libidinosos sobre su nieta L.D.O.G. de 5 años de edad, consistentes en tocamientos en la cola y vagina por debajo de la ropa, así como la exhibición de su miembro viril. Estos perduraron hasta marzo y abril de 2020.
Para la ejecución de dichos vejámenes, aprovechaba los periodos en que su hijo y padre de L.D.O.G. quedaba a su cargo, dado que durante el periodo referido cohabitaron en varias casas en el barrio Bosa de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 30 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías, la Fiscalía
General de la Nación le formuló imputación a JOSÉ OVALLE GUZMÁN como presunto autor de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 109 y 211-5 de la Ley 599 de 2000─. El implicado no aceptó los cargos. Finalmente, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 16 de diciembre siguiente la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra OVALLE GUZMÁN por la misma conducta. El 4 de febrero de 2021 se agotó su verbalización en diligencia presidida por el Juzgado 9º Penal CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. La audiencia preparatoria se realizó en sesión del 2 de marzo de 2021 y la de juicio oral se agotó en diligencias cumplidas el 17 de marzo, 26 de abril y 11 de mayo del mismo año. En esta última, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por el concurso homogéneo de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 209 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─ y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 22 de junio de 2021 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ OVALLE GUZMÁN a la pena principal de 180 meses de
prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Apelada tal providencia por la defensa, mediante fallo del 20 de octubre de 2021 —notificado en estrados el 2 de diciembre próximo—, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el monto de la pena y lo fijó en 158 meses de prisión. En todo lo demás la confirmó. En desacuerdo, la defensa recurrió el fallo de segunda instancia en casación.
LA DEMANDA: Cargo único. «Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del medio de prueba al CUI 11001600005020201166701
Número interno 61533 CASACIÓN AP evidenciarse cercenamiento y tergiversaciones en el testimonio de L.D.O.G. rendido en el juicio oral». Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JOSÉ OVALLE GUZMÁN acusó la sentencia del Tribunal de haber excluido del análisis la declaración previa al juicio oral que L.D.O.G. rindió ante la funcionaria del C.T.I., sin tener en cuenta que fue incorporada en debida forma, conforme con lo reglado en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y en contravía de los artículos 16 y 379 de ese cuerpo normativo. Asimismo, controvirtió el recurrente que se haya conferido mayor valor suasorio al testimonio ofrecido por la víctima en el juicio oral, en franco desconocimiento de las
«adiciones, inconsistencias, desubicación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, regular exposición fáctica y, ante todo, contradicciones que evidentemente sin lugar a duda favorecen a mi prohijado» que se advierten entre uno y otro relato. Por otra parte, aseguró que de manera poco objetiva se concluyó que la denuncia presentada el 16 de junio de 2020 por Diana Marcela Gómez Hernández, madre de la afectada, así como el testimonio practicado en el juicio oral corroboran el dicho de la menor, porque está demostrado que no fue testigo de los hechos ni conoció la versión entregada al médico que la examinó. Incluso, destacó que según informó en audiencia pública no ha tenido el valor de hablar con la niña sobre lo sucedido. CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP Continuó indicando, luego de transcribir los términos en que se presentó la denuncia, que fue la tía materna, Viyared Hernández Munar, quien conoció de primera mano los hechos mencionados por L.D.O.G., pese a lo cual la Fiscalía optó por considerarla una testigo de referencia y renunciar a llamarla a juicio. Sin embargo, el Tribunal sí tuvo en cuenta a Diana Marcela Gómez Hernández, quien tampoco tuvo conocimiento directo de los acontecimientos, en detrimento de los elementos de juicio aportados por la defensa «mostrando una falencia de identidad de la prueba por mutilarla y hacer entender en su composición de una manera limitada, distrayendo lo que dice la prueba en todo su esplendor, enfocando el
argumento únicamente en la declaración rendida por la menor». Argumentó que en segunda instancia se omitieron de plano los testimonios del psicólogo Belisario Valbuena Trujillo, José Ovalle Ibáñez, padre de L.D.O.G., y Derly Carolina Chávez Sarmiento, madrina de la menor, dejando «a un lado la presunción de inocencia». Señaló que para la apreciación de los testimonios los jueces deben observar las previsiones del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, los procesos de rememoración, comportamiento, forma de las respuesta y personalidad del deponente, pese a lo cual, en el caso examinado el Tribunal «se circunscribió no a lo que ella dijo —refiriéndose a L.D.O.G.— en la etapa previa de investigación sino a cómo lo dijo en el juicio oral, lo que a toda luz omite el análisis concentrado de la prueba que hizo la primera instancia, lo que obviamente pone en duda que el señor JOSÉ OVALLE GUZMÁN sea responsable de la conducta endilgada, ello por las contradicciones presentadas entre ambas diligencias». CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP Lo anterior, aseguró, configuró un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, en razón a que la Corporación judicial no tuvo en cuenta apartes importantes de las manifestaciones de la víctima que lo llevaron a concluir, en contravía de la verdad, que el procesado aprovechó su vínculo familiar para abusar de ella. Adicionalmente, razonó que los funcionarios de instancia «incurren en error de hecho, derivado de un falso juicio de
existencia por suposición probatoria» porque la versión de los acontecimientos reseñada durante el juicio carece de objetividad, dado que no brinda «una real ubicación» de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos sucedieron. En cuanto al tiempo, precisó que L.D.O.G. no establece con seguridad desde los cuántos años comenzaron los tocamientos, pues en una de sus intervenciones dice que no sabe, después refiere que cuando tenía 7 años y, finalmente, dice que la última vez que ocurrieron fue cuando tenía 9 años, con lo cual contradice la teoría de la Fiscalía, que advirtió que finalizaron en marzo o abril de 2020, fecha en la que no había cumplido esa edad. Respecto al modo, destacó que la menor en sus diferentes afirmaciones manifestó que su abuelo siempre le bajaba los pantalones para introducirle los dedos en la vagina, incluso cuando compartían la cama, «es decir, para esta defensa siempre [que] la niña visitaba a su padre y su prenda de vestir principal en miembros inferiores era un pantalón, igualmente para el CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP tema de dormir era utilizando pantalón lo que más parece una invención creada por la niña por unas circunstancias completamente diferentes a la ocurrencia de unos tocamientos de tipo sexual por parte de su abuelo paterno.» Por último, en lo relativo al lugar, cuestionó que L.D.O.G. no haya entregado una representación clara de los inmuebles donde sucedieron los tocamientos, en tanto se limitó a referir que fue en la casa de dos pisos de puerta verde o en la casa de la montaña, a pesar de que al rendir
testimonio ya contaba con 9 años, «edad en la cual un niño tiene las suficientes capacidades mentales y cognitivas para realizar una descripción de este tipo». Por ende, tachó de pobre la narración efectuada por la menor. En seguida, se ocupó de trasliterar los apartes de la intervención de L.D.O.G. en el juicio oral que, en su criterio, evidencian el acaecimiento del mencionado error de hecho y restan valor suasorio a lo que indicó tanto en la entrevista inicial como en el debate probatorio. Especificó que en aquella oportunidad aseguró que su abuelo permanecía en silencio cuando la tocaba y en el juicio enunció que la increpaba porque ella no era capaz de contarle a nadie y le decía que no fuera boba y disfrutara. Objetó, por tanto, que el Tribunal haya incurrido, sobre el mismo medio de prueba, en error por adición y por omisión. Por último, explicó que las deficiencias investigativas predicables de la Fiscalía no suplen o sustentan su teoría del CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP caso y, en su lugar, dan fuerza a la teoría presentada por la defensa en cuanto a que todo se trató de un manto de mentiras pronunciadas por la menor como retaliación en contra del procesado «producida por ella en momentos que estaba pasando por una etapa difícil en el colegio y una posible falta de atención por parte de sus padres biológicos». Con fundamento en lo anterior, el libelista solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir un fallo de carácter absolutorio a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa.
Según obra en el expediente, con memorial presentado ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2021, el abogado Carlos Yehinson Franco Giraldo informó al juez de segunda instancia que JOSÉ OVALLE GUZMÁN le confirió poder especial, amplio y suficiente para actuar al interior del proceso penal —Fl. 62, segunda instancia—. Interpuso, en consecuencia, el recurso de casación y exhibió el mandato conferido —Fls. 63 y 64—. De igual forma, reposa escrito sin fecha, suscrito por el procesado, en el que expresa su intención de recurrir en casación la determinación judicial del Tribunal, anuncia que la demanda la presentará a través de su defensor, solicita copia de las sentencias de primera y segunda instancia y CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP advierte que debe presentar dichas providencias a la Defensoría del Pueblo «ya que es requisito necesario para el estudio de viabilidad de presentar o no demanda de casación» —Fls. 66 y 67—. El traslado para la presentación de la demanda corrió entre el 12 de enero y el 22 de febrero de 2022. Con oficio del 11 de febrero de 2022, recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 del mismo mes y año, la Defensoría del Pueblo dio a conocer la designación del dotor Augusto Francisco Sánchez Cámaro como defensor público de JOSÉ OVALLE GUZMÁN,
suministró sus datos de contacto, pidió la prórroga del término de traslado para sustentar el recurso y reclamó copia de las decisiones. El mencionado abogado adscrito al sistema de defensoría pública remitió la sustentación del recurso por correo electrónico el 14 de febrero de 2022. A su turno, el abogado de confianza sustentó el recurso extraordinario el 22 de febrero siguiente. El 29 de abril de 2022 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente digital a la Corte, con inclusión de las dos demandas, pero aclaró que lo hacía para surtir el trámite respecto del recurso «interpuesto por el abogado Carlos Yahinson Franco Giraldo», sin indicar los motivos que le permitieron desestimar la radicada por el defensor público. CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP Es por ello, que la Sala advierte la necesidad de hacer las siguientes precisiones: El segundo inciso del artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento penal, establece que las personas naturales o jurídicas pueden conferir poder a uno o varios abogados, pero, en ningún caso, podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial en representación de un mismo sujeto. Ahora bien, la Sala tiene establecido que los defensores públicos se encuentran previstos con el propósito de garantizar el derecho de defensa técnica de los procesados en aquellos eventos en que no pueden o no quieren designar a un profesional del derecho de confianza. De tal suerte, sí éste
cuenta con apoderado contractual siempre se privilegia su representación, salvo manifiesta negligencia o abandono injustificado del mandato. Sólo bajo estos supuestos el defensor público está llamado a desplazar en sus funciones al abogado contractual (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 44900). Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se verifica en el asunto que se estudia. Por el contrario, el representante contractual de JOSÉ OVALLE GUZMÁN interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación, tal y como se le encomendó en el poder especial, amplio y suficiente otorgado el 9 de diciembre de 2021. Por lo anterior, este pronunciamiento se contraerá a los fundamentos del recurso extraordinario de casación CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP oportunamente sustentado por el defensor de confianza del acusado. Del recurso de casación. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional. Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su
turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos mencionados, como se pasa a explicar. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son las razones: En primer lugar, el casacionista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los fines del recurso de casación. La única alusión sobre este tema se restringe a señalar que la libertad de JOSÉ OVALLE GARZÓN se ve opacada por la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al omitir valorar la entrevista previa al juicio oral rendida por la menor, razonamiento insuficiente de cara a la carga argumentativa que le era exigible. En segundo término, advierte la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión invocado por el recurrente se configura cuando, pese a estar la prueba legal y válidamente aducida en el proceso, no es objeto de apreciación judicial. En estos eventos, corresponde al
interesado identificar el elemento de prueba marginado, así como su contenido, mérito demostrativo y la manera en que su estimación logra variar las conclusiones de la sentencia impugnada. Sin embargo, en el presente asunto el apoderado de JOSÉ OVALLE GARZÓN no se refirió a dichos aspectos. Sólo atinó a acusar al Tribunal de excluir la valoración de la entrevista previa ofrecida por la víctima a la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación, sin logar demostrar el elemento medular de la senda escogida: que no fue tenida en CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP cuenta pese a su debida aducción al trámite de juicio oral. Recuérdese que el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez debe tener en cuenta, únicamente, las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia. Excepcionalmente, pueden incorporarse al debate las entrevistas rendidas con anterioridad, pero, para ello, debe acreditarse que el testigo no se encuentra disponible —Art. 438— o que las partes utilizaron su contenido en el interrogatorio cruzado, como instrumento para refrescar memoria —Art. 392-d—, impugnar credibilidad —Art. 393-b— o como complemento del testimonio cuando el deponente cambia su versión anterior o se retracta —CSJ SP606-2017—. En el caso examinado, no se configuró ninguna de esas circunstancias. Así lo dijo el Tribunal en el fallo de segunda instancia al rechazar el análisis de la declaración previa pretendida por la defensa: «(…) al advertirse que la víctima LDOG acudió al juicio oral, no se
retractó y nunca se sustentó por parte de la Fiscalía, la admisibilidad excepcional como prueba de referencia, esta Sala omitirá de toda valoración la declaración vertida por la menor contenida en la entrevista forense realizada e incorporada por Aracely María Charrys Bermúdez. Adicionalmente, pero no menos importante, porque tampoco se observó que la defensa hubiera acudido a tal declaración para impugnar la credibilidad de la víctima en el juicio oral, de tal manera que dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para ello.» Y es que ni siquiera en desarrollo de este cargo la defensa logró señalar la trascendencia de apreciar dicha entrevista en conjunto con las demás pruebas practicadas en CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP el juicio, en tanto no señaló las inconsistencias intrínsecas y extrínsecas del relato de la menor. Su disertación se restringió a señalar que previo al juicio L.D.O.G. declaró que su abuelo no hacía manifestaciones verbales mientras le realizaba los tocamientos indebidos y, en el juicio, aseguró que le dijo que ella no era capaz de contarle a su papá lo que estaba sucediendo, al tiempo que la invitó a disfrutar de los actos de los que era objeto. Ello, sin lugar a dudas, no contradice el núcleo esencial de lo sostenido por la ofendida en el debate oral. Recuérdese que fue enfática al señalar que fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas debajo de la ropa desde los cinco o seis años de edad por parte de su abuelo paterno. Especificó que la conducta inició en «la casa de la montaña»,
donde su padrino tenía una tienda en el primer piso. También narró que el acusado aprovechaba que sus familiares se encontraban en el primer piso para subir al segundo y tocarla mientras veía televisión. Aclaró que cuando tenía 7 años se mudaron a una casa «de puerta verde», también de dos pisos. Allí, su abuelo continuó violentándola, para lo cual aprovechaba los momentos en que se quedaban solos. Refirió que se sentía incómoda, lo empujaba e intentaba quitarle la mano cuando efectuaba los tocamientos. Finalmente, ubicó los últimos abusos en la casa donde CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP actualmente vive su familia paterna. Precisó que permaneció allí dos meses durante el confinamiento decretado por virtud de la pandemia por COVID 19 y que, durante ese lapso, su abuelo persistió en violentarla. Ante ese panorama, se insiste, la aparente contradicción reseñada por la defensa en esta sede resulta intrascendental, pues en nada afectan el núcleo central del relato de la menor. Por otra parte, dentro del mismo cargo, y contra el rigor propio del recurso de casación, el jurista denunció la aparente desatención que le merecieron al Tribunal varios testimonios debidamente practicados en el juicio, cuyo contenido material no fue objeto de examen en el fallo demandado. Y es aparente tal omisión, porque si bien el libelista arguye que no se justipreciaron las declaraciones rendidas por el psicólogo Belisario Valbuena Trujillo; el padre de la afectada, José Ovalle Ibáñez, y la señora Derly Carolina
Chávez Sarmiento, todos convocados por la defensa, la decisión de segunda instancia desmiente tal suposición, en tanto consideró lo siguiente: «Por último, criticó el recurrente la no valoración de los testimonios de descargo, con quienes se probó que LDOG falta a la verdad en su narración, (i) por la imposibilidad de la existencia de los ataques sexuales a que hizo alusión pues nunca estuvo a solas con el procesado, y (ii) en tanto, se demostró que el acusado carece de un perfil de abusador sexual. Sobre el particular, ha de precisarse que las testimoniales de descargo, Jorge Ovalle Ibáñez y Derly Carolina Chávez Sarmiento, de quienes se advierte en principio algún interés por tratarse de un proceso en contra de su padre o de su padrino, se tiene que manifestaron unas circunstancias diferentes a la víctima, dirigidas a que la conducta delictual narrada por ella no ocurrió; no CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP obstante, debe decirse desde ya que tal circunstancia carece de trascendencia y no le resta mérito suasorio a lo expuesto por la perjudicada, más aún, se itera cuando esta última fue contundente en referir las circunstancias y modalidad de los tocamientos de los que fue objeto y porqué las demás personas en la vivienda no se percataron del suceso que padeció. Así pues, en juicio oral, testificó Jorge Ovalle Ibáñez, padre de LDOG e hijo del procesado, quien señaló que siempre observó una buena relación entre su padre y su hija, última quien lo visitaba en su hogar, donde vivía con el encartado y su madre,
aproximadamente cada ocho o 15 días, desde que la menor tenía cuatro o cinco años. Confirmó que su descendiente vivió con él un lapso durante pandemia, y que en los momentos en los que se ausentaba dejaba a la víctima al cuidado de su madre. Además, expuso que su hija dormía con él en su habitación, pero hubo dos oportunidades en las que pernoctó con sus padres. En ese mismo sentido, testificó Derly Carolina Chávez Sarmiento, ahijada de OVALLE GUZMÁN, quien expuso que siempre notó una buena relación del procesado y la víctima, menor quien acudía a la casa de este último a visitar a su padre cada ocho o quince días, desde que tenía cinco años, y que permaneció desde marzo hasta mayo de 2020 viviendo con su progenitor. Aunado a ello, la defensa acudió al testimonio de Belisario Valbuena Trujillo, quien realizó valoración psicológica al procesado en la que concluyó que además de que este asumió en entrevista un relato congruente con su comportamiento no verbal y mostró afectación y confusión con los hechos, no se advirtió una correlación con trastorno antisocial, proclive a agredir sexualmente a menores de edad12. Pues bien, vista y analizada en conjunto la prueba testimonial incorporada, se tiene que en principio el hijo y ahijada del procesado, intentaron plantear la no ocurrencia de los hechos señalando que nunca advirtieron una mala relación entre el encartado y la víctima, última quien siempre era cuidada por su progenitor o por su abuela; sin embargo, no adujeron bajo qué
circunstancias precisas aseguran la imposibilidad de existencia del punible en los momentos en los que la menor se encontraba a solas con el acusado. Máxime que los dos deponentes dieron cuenta que efectivamente desde los cinco años cada ocho o quince días la menor visitaba a su progenitor al inmueble donde vivía con el acusado y dieron cuenta que no observaron una mala relación entre la niña y este último, es decir, se advierte que sí existió un trato cercano y por lo tanto un contacto entre el encartado y LDOG. Además, a pesar de que las testigos de descargo, señalaron la imposibilidad de los hechos, pues cuando la menor permanecía en la vivienda era cuidada por su progenitor, reconocieron que hubo momentos en los que la menor quedaba a solas con su abuela, y no dieron cuenta si estando bajo la vigilancia de esta, LDOG pudo permanecer a solas con el procesado. CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533 CASACIÓN AP Aunado a ello, no puede obviarse que conforme a dicho de la menor los tocamientos los realizaba su abuelo en diferentes ocasiones, unas cuando incluso había más familiares en el inmueble, pero este aprovechaba que ella se encontraba sola en la habitación, otras cuando su padre y abuela salían, y otras cuando dormía con sus abuelos, situación que se confirmó con el testimonio de su padre en juicio. Ahora, si bien los dos familiares del procesado declararon que existía una mala relación entre la madre y el progenitor de la víctima, no es dable concluir como lo pretende la defensa respecto a que el relato de LDOG fue inducido por su progenitora, en tanto
no se advirtió en ella, ni en la denunciante algún interés en perjudicar al encartado, por el contrario, se tiene que la menor dio cuenta que antes de los hechos tenía una buena relación con este, mientras que la denunciante declaró que nunca había tenido problemas con el procesado, y que su hija quiere mucho a su padre. Así las cosas, el aserto postulado por la defensa deviene de una mera especulación o suposición y por lo tanto no tiene la fuerza para desvirtuar lo expuesto por la niña de forma clara y de quien se itera, no se evidenció algún animo vindicativo hacía el acusado.» También se apartó del error enunciado para, en su lugar, argumentar deshilvanadamente que el fallo impugnado incurrió en falso juicio de identidad, el cual se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente. Así, bajo la anterior premisa, el censor se dedicó a criticar la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia para llegar a la conclusión de que JOSÉ OVALLE GUZMÁN trasgredió el bien jurídico protegido a la integridad y formación sexual de su nieta, olvidando por completo la lógica extraordinaria del recurso de casación. Entonces, a la manera de un defectuoso alegato, se sustrajo de la obligación de sustentar los cargos propuestos con apego a las causales que para el efecto establece la ley y que ha desarrollado de forma prolífica la jurisprudencia. CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533
CASACIÓN AP La inusual mixtura de reproches, abiertamente incomprensible, y sin que alguno alcance siquiera la suficiencia mínima argumentativa necesaria para entender el sentido de la violación, la afectación que por virtud de ella sufrió el acusado y su trascendencia, impiden dar curso a su demanda. Bajo estas consideraciones, el cargo será inadmitido. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OVALLE GUZMÁN contra la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados. SEGUNDO.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533
CASACIÓN
AP Presidente CUI 11001600005020201166701 Número interno 61533
CASACIÓN
AP CUI 11001600005020201166701
Número interno 61533
CASACIÓN
AP
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria