CSJ - AP2656-2023(56699)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2656-2023(56699)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2656-2023 Radicación N° 56699. Acta 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala indicará las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de julio de 2019, que confirmó la del Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 11 de diciembre de 2018, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual violento. Casación acusatorio No. 56699
CUI: 13001600112820110715301
JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN
ANTECEDENTES
1. Fácticos En el mes de marzo de 2011, en uno de los salones ubicados en el segundo piso del colegio Nuestra Señora de la Candelaria, localizado en el barrio Pie de la Popa de Cartagena Bolívar, el acusado JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN, en su condición de profesor de matemáticas de la menor S.I.F.P., de 16 años de edad –aprovechando que ésta realizaba un refuerzo de matemáticas con él un día sábado del mes de marzo-, efectuó en contra de ésta actos sexuales diversos del acceso carnal, al manosearle los senos y colocarle el pene erecto encima de su hombro, comoquiera que la menor le manifestó que la respetara, éste le indicó que
de no acceder a sus a sus pretensiones de carácter sexual, intervendría ante los directivos del plantel, para que la expulsaran del mismo. Con posterioridad, en el mes de junio del mismo año2011-, la misma agresión sexual se presentó, en el denominado salón de balones de la institución educativa, al que JIMÉNEZ TUÑÓN, mediante amenaza citó a la menor, indicándole que tenía con él pendiente el examen de matemáticas y que, de delatarlo, sería ella la perjudicada, pues, las directivas la tenían “en la mira” por su comportamiento. En esa ocasión, el profesor se masturbó y obligó a que la víctima le practicara sexo oral. 2 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal Seccional de Cartagena, el 1 de agosto de 20121, a instancias del Juzgado Segundo Ambulante Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN, a quien se le imputó la comisión del delito de acto sexual violento agravado (art. 206 y 211 numeral 2), cargo que no fue aceptado por el incriminado. No le fue impuesta medida de aseguramiento.
El 25 de septiembre de 20122, el Fiscal 21 Seccional presentó escrito de acusación, que correspondió al Juzgado
Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena; la audiencia respectiva tuvo lugar el 14 de febrero de 20133, fecha en la que se le atribuyó la comisión del delito de acto sexual violento agravado en concurso –art. 206 y 211.2 del C.P.- La audiencia preparatoria se celebró el 9 de abril de
20134. El juicio oral inició el 15 de enero de 20165 y luego de 1 Fls. 13 y 14 c.o. 1. 2 Fls. 24 a 29 c.o. 1. 3 Fls. 59 a 69 c.o. 1. 4 Fls. 65 a 67 del c.o. 1. 5 Fls. 152 a 163 del c.o. 1.
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN varias sesiones concluyó el 27 de agosto de 2018, con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. En esa sesión se ordenó la captura del procesado, la cual se hizo efectiva en la misma fecha. La lectura de la sentencia de condena tuvo lugar el 11 de diciembre de 20186; por intermedio de esta se condenó a JIMÉNEZ TUÑON, como autor responsable del delito de acto sexual violento, a la pena principal de 110 meses de prisión; igual término fue impuesto para la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas; por improcedentes, se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la prisión
domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica. Recurrida la decisión por la defensa7, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de julio de 20198, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. 6Fls. 59 a 86 del c.o. 2. 7Fls. 87 a 108 del c.o. 2. 8Fls. 21 a 36 cuaderno de segunda instancia. 4 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente presenta un único cargo principal, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. En ese orden, considera que la sentencia de segunda instancia vulneró las reglas de la experiencia, al asignarle a la prueba un valor que no correspondía. De acuerdo con el letrado, las sentencias proferidas por ambas instancias descartaron por completo la violencia física contra la joven S.I.F.P., pero, en su lugar, de manera errada afirman que se presentó la violencia psicológica y moral, consistentes en la amenaza que el acusado le profería a ésta,
fundada en que utilizaría su influencia con la madre superiora -rectora del colegiopara que, por su mal comportamiento, la expulsaran de la institución educativa si no accedía a sus caprichos de contenido libidinoso. Para la defensa, en cambio, los fallos incurren en falso raciocinio con quebranto del principio de la lógica, dado que, la violencia psicológica pregonada por las instancias no es suficiente para doblegar la voluntad de la joven y, por tanto, su conclusión vulnera el principio de razón suficiente. 5 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN Para fundar su tesis acude a algunos apartes del relato de la menor, de los cuales infiere que la amenaza de la que se acusa al profesor carecía de entidad, insiste, para someter su voluntad, pues, quedó demostrado que el profesor no tenía la influencia suficiente con las directivas del colegio, al punto que, cuando se denunciaron los hechos tanto éste como la alumna fueron expulsados. Descarta, por tanto, la protección del colegio hacia el profesor. Desde la percepción de la defensa, se trató de un acto consentido entre ambas partes, pues, pese a que los padres de la afectada concurrieron al colegio a poner en conocimiento los hechos, la menor, de manera voluntaria, acudió a una nueva cita con el profesor, sin que en el juicio hubiera reseñado que para el efecto recibió amenazas. Afirma, además, que la menor mintió en su relato en audiencia, en tanto, al cotejar su dicho con lo señalado por
la profesora Carmen Alicia Mejía Acevedo, se establece que cuando ésta la observó saliendo del salón con el profesor, la menor no le hizo ningún comentario sobre lo sucedido, tal cual afirma. Igual incongruencia encontró en el relato dado por la psicóloga Greicy Cepeda, pues no es cierto que ésta le sugiriera a la menor que reconociera haber sostenido relaciones sexuales con el profesor, para que le creyeran. 6 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN La trascendencia del error o desacierto la hace consistir en que la violencia psicológica o moral, no alcanza a demostrarse con los argumentos que se presentan en las sentencias de primera y segunda instancias, en tanto, la supuesta amenaza ex ante proferida por el acusado, no tenía la potencialidad de doblegar la voluntad de la joven, al punto, agrega, que ésta asistió voluntariamente al lugar al que la citó el docente. En esas condiciones, se vulneran las reglas de la sana crítica, al extremo que se condenó sin razón suficiente a un inocente. En suma, pide casar el injusto fallo impugnado y absolver al procesado de los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, porque no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos, de orden sustancial, para la realización de los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado
con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas 7 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo,
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas, las razones: El falso raciocinio, demandado por la defensa, constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. 9 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela evidente que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. En ese sentido, la Corte advierte que el censor, en un apartado del cargo, se refiere de forma abstracta a la transgresión de las reglas de la experiencia, pero no hace ningún desarrollo para demostrar el error específico en que se incurrió en los fallos, limitándose a señalar que los juzgadores asignaron a la prueba un valor que no le corresponde. Desde esa óptica, desconoce que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). 10 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN En otras palabras, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467– 2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). Es decir, con la finalidad de descalificar la valoración probatoria de los falladores, el demandante ensaya, genéricamente, la construcción de «máximas de la experiencia», sin siquiera postularlas, aunado a que tampoco acredita algún error específico de la providencia reprobada. Como no indicó cuál fue la máxime de la experiencia desconocida y su trascendencia, se queda la Sala sin posibilidad de establecer cuál fue la verdadera intención del contradictor, por lo que el cargo se torna, desde el inicio, inadmisible. Igual situación ocurre cuando señala que los fallos desconocen el principio de razón suficiente, ley de la lógica que, como lo ha precisado la Sala, se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, el cual impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso, que le permite adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión. 11 Casación acusatorio No. 56699
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Valga precisar que en el presente asunto los falladores no infringieron el anotado principio, como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual emergió suficiente para tener por demostrada la existencia de la circunstancia modal del tipo penal, relacionado con la violencia moral y psicológica a la que fue sometida la víctima, en cuanto, medio efectivo para que el procesado obtuviera su propósito libidinoso. Por tanto, la alegación del libelista es el resultado de su personalísima percepción y no de la comprobada existencia de un defecto trascendente en la decisión judicial adoptada, con la única finalidad de oponerse a lo resuelto en unidad decisoria por las instancias. En su alegación, el libelista no acredita error alguno en la providencia reprobada, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a las pruebas, desconociendo que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra disintiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del ad quem. Para la Sala, además, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se 12 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN muestran consonantes con la realidad que exhibe el asunto, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de
la lógica o de la experiencia, en el proceso de apreciación de la prueba. Valga la pena acotar, igualmente, que los falladores tuvieron en cuenta los contextos en que la menor relato los hechos, que se circunscribieron a la entrevista anterior rendida ante la Psicóloga del C.T.I. –con la cual se trató de impugnar su credibilidady de lo por ella expuesto en juicio, sin que hubieren encontrando contradicciones de la magnitud referida por defensa, en tanto, la menor sí relató que los padres acudieron al colegio para poner en conocimiento el primer hecho –ocurrido el día sábado en la recuperación de matemáticas-, pero solo obtuvo como respuesta de la rectora que, de denunciar los mismos, tendría como resultado la expulsión del colegio, situación que generó que el acusado se aprovechara de esa circunstancia para, de nuevo, amedrantar a la menor, en las condiciones conocidas. Precisamente, el Tribunal, en unidad decisoria con el juez a quo, dio por demostrada la violencia ejercida en contra de la víctima, como circunstancia modal del tipo penal, de la siguiente manera:
2. En primer lugar, por ser el centro del debate en este asunto, puesto que el apelante sostiene que se condenó por una conducta ajena a los hechos porque no existió violencia y en consecuencia la víctima no se encontraba bajo presión psicológica, es necesario
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN detenerse en la violencia como elemento estructural del delito de acto sexual violento y en los criterios para su diagnóstico.
[…] En ese orden de ideas, estima la Sala superada la exigencia de fuerza física para entender que ha mediado la violencia en el doblegaje de la voluntad de la víctima en una situación en la que precisamente, las particularidades de la relación víctima y victimario, indican que éste último ha determinado a través de amenazas o intimidación el querer de la víctima. En tal sentido, se precisa el abordaje de las pruebas allegadas a la actuación en punto a establecer, si en efecto, la acción del autor tenía la potencialidad de limitar la voluntad de la víctima, o por el contrario, como lo aduce la defensa en el discurrir de sus varios postulados de confutación, emerge una aceptación voluntaria, un consentimiento libre de vicio en el despliegue de los actos íntimos.
3. La confrontación de la prueba, con los reparos de la defensa, permiten concluir que, en efecto, existieron por parte del autor una serie de actos positivos encaminados a minar la voluntariedad de la víctima, es decir, direccionar el querer de la entonces menor S.I.F.P. con presiones indebidas e idóneas que hicieron nacer en la víctima que de no acceder a las pretensiones sexuales peligraría su condición académica, lo que contextualizado en el marco de una relación alumna - docente, tiene la suficiente potencialidad de crear el miedo descrito por la víctima.
4. Dígase desde ya, previo al estudio de este particular aspecto sobre el que gravitan los ataques de la defensa, que no se discute el acontecer táctico que enmarca la imputación, esto es, que la entonces menor S.I.F.P. mantuvieron relaciones sexuales vía oral, y
en tal sentido cobra relevancia lo que informan los testigos sobre una situación advertida por la menor, y es que ella y el procesado Jorge Gabriel Jiménez Tuñón tuvieron un encuentro sexual en un salón de la institución educativa. Consonante con ello, se acreditan algunos aspectos a través de la testimonial practicada a la Coordinadora de la institución educativa, Carmen Lucía Mejía Acevedo que dan cuenta que la menor y el docente condenado estaba en un salón, el cual se encontraba asegurado con llaves. […] 14 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN Si bien se trata de un testimonio que no da cuento de lo sucedió en la intimidad de ese recinto, en la que se encontraba la menor y el docente procesado, si nos ilustra sobre el hecho de que estos se encontraban juntos, solos al interior de un salón de clases cerrado con llaves y ambos salieron de allí en estado de exaltación. Luego esa premisa que se edifica, amén de no ser controvertida por la defensa, se apoya en hechos indicadores de innegable robustez, que en lo basilar, imprimen veracidad al dicho de la menor sobre el tópico referido, esto es, que al interior de ese salón, entre la estudiante y su profesor se desplegaron acciones de carácter sexual. Seguidamente, el fallo examinó si se trató de un acto consentido, o si, por el contrario, obedeció a la coerción ejercida por el agente. Al respecto, detalló el Ad quem lo
siguiente: 5. […]Obsérvese que al ser indagada la víctima sobre si se ejerció coacción en contra ella, esto, es, si fue obligada a efectuarle la felación al procesado Jorge Gabriel Jiménez Tuñón, esta respondió que sí, y ante el cuestionamiento de cómo fue obligada o intimidada, contestó: "Con que fuese a hablar allá arriba, que él tenía muy buenas relaciones con la Madre (Rectora), pues prácticamente me decía que sí no lo hacía me iban a expulsar o algo así"9.
Más adelante sostuvo que: "en todo momento el insinuó que él tenía una superioridad junto con la hermana y que la hermana en todo momento lo iba a apoyar, de que la única persona que podía salir perjudicada de ese hecho era yo"10
En este particular aspecto, cobra también importancia el testimonio de Dolly Stella Arcila Vásquez, psicóloga adscrita al C.T.I, con quien se introdujo la entrevista de la menor S.I.F.P, pues nos muestra 9 Juicio oral, audio nro. 4 testimonio de la víctima S.I.F.P. Min. Rec: 00:04:57 10 Juicio oral, audio No. 4 testimonio de la víctima SI.F.P. Min Rec: 00:14:22. 15 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN concordancia entre lo narrado en juicio por la víctima y aquello que informó a la mentada funcionaria, durante las entrevistas realizadas a ésta […].
6. Lo anterior permite establecer una sola línea en la historia de la entonces menor, pues desde los albores ha mantenido el mismo
señalamiento hacía el señor Jorge Gabriel Jiménez Tuñón, y de influencia que tuvo en su psiquis el hecho de que el procesado la hubiera amenazado con deteriorar aún más la maltrecha imagen que tenía la rectora de la institución educativa en la que estudiaba, anteponiendo, claro está, su condición de docente y persona de confianza de la institución, en desmedro de la verosimilitud que pudiera ofrecer la menor en su relato.
7. Dicho esto, también adviértase que en efecto, el profesor Jorge Gabriel Jiménez Tuñón gozaba de mucha credibilidad entre las directivas del colegio, así quedó evidenciado del dicho del padre de la menor: "llegamos a la rectoría de la hermana, Sara comentó lo que yo acabo de decir a la hermana y las hermana dice que eso era imposible, porque ese profesor tenia de estar con ellas 12 o 13 años aproximadamente, entonces lo mandaron a llamar, cuando lo mandaron a llamar, la hermana le dice, comento todo lo que habla pasado, se lo comento al señor Tuñón, el señor Tuñón en ningún momento dijo, ni se defendió, ni dijo nada, la que hablo todo el tiempo fue la hermana, no me acuerdo ahora mismo el nombre de la hermana, entonces le he dicho yo: bueno hermana yo me voy directamente a denunciar esto ante la fiscalía, dice ella que no, porque ella tenía sus propios investigadores, en el aula, en el colegio educativo y que se iba a hacer cargo del proceso, yo le dije: pero esto no es algo delante de la ley como, me dice no, no se preocupe que si usted lo denuncia ante la fiscalía, echamos a su hija del colegio,
esas fueron las palabras de ellos”.(subraya el texto de la sentencia) Lo anterior nos informa que la ascendencia que tenía el docente Jorge Gabriel Jiménez Tuñón, era tal, que aún ante una acusación tan grave, las directivas de la institución, no sólo restaron crédito a la misma, sino que no tomaron medidas encaminadas a la protección de la menor, incluso, blindaron al docente frente a una eventual denuncia bajo la amenaza de expulsar a la menor de la institución educativa. En ese sentido, cobra relevancia las palabras de la víctima en cuanto a que tenía el temor de ser expulsada del colegio, pues tales amenazas estaban incluso institucionalizadas en cabeza de la directora del centro educativo. 16 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN […] A partir del recaudo probatorio realizado, se evidencia que el procesado realizó una serie de amenazas e intimidaciones a la víctima, cuya única finalidad evidentemente era doblegar la voluntad de la menor S.I.F.P, lo cual logró satisfactoriamente, haciendo que ésta actuara producto de la presión psicológica ejercida por él. En tal sentido, no es posible comprender, como lo afirma la defensa, que el procesado no utilizaba violencia, porque es indiscutible que las amenazas de las cuales fue víctima la menor S.I.F.P. ejecutadas por Jorge Gabriel Jiménez Tuñón, configuran la llamada violencia moral definida por la Corte Suprema de Justicia11. Se insiste, las amenazas consistieron en que aquél provocaría la expulsión de la víctima, si ella informaba algo de lo sucedido a la
rectora del colegio, bajo el argumento (no solo plausible, sino acreditado a través del testimonio de Jairo Fuentes Castro) de que la madre rectora de la Institución le creería a él y no a ellas; intimidaciones, estas, que lograron derruir la libertad de decisión de la víctima. Se habla de violencia moral o psicológica, porque en este caso no se evidencia la ejecución de vías de hecho o actos de agresión física por parte del procesado contra la entonces menor, que permita predicar la violencia material, pero la conducta tuvo la capacidad de influir de tal manera en la victima para que ésta accediera a las exigencias del sujeto agente, con tal de no ver afectada su continuidad en el proceso educativo en dicha institución. Así mismo, la posición de profesor del acusado favoreció a la realización del tipo penal, contrario a lo que arguye el defensor en el sentido de que no se pudo evidenciar que la superioridad del procesado sobre la victima haya sido determinante para la realización de la conducta. Sobre este particular tópico, dígase que Jorge Gabriel Jiménez Tuñón al ser profesor de S.I.F.P. gozaba de 11 “La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de la fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de
sus allegados (CSJ SP, 23 de enero de 2008, rad. 20413, reiterado en los radicados CSJ SP 666, 25 ene. 2017, rad. 41948 y CSJ SP 439,28 feb. 2018, rad. 50493). 17 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN una posición privilegiada, lo que se patentizó en las múltiples ocasiones que le manifestó a la víctima su posición de autoridad frente a ella, y la influencia que podía ejercer sobre la madre rectora, la que, como hemos dicho, se perfiló en el actuar de las directivas de la Institución ante las quejas presentadas por los padres de la menor. Respecto a lo que infundía a la víctima S.I.F.P el profesor Jorge Gabriel Jiménez Tuñón, y la receptividad de la víctima ante los requerimientos de carácter sexual, aquella manifestó: "...y como acto de intimidación, pues es una persona de autoridad para uno, siempre un profesor uno lo ve como una persona de autoridad o como alguien que te pueda perjudicar a ti, sea en tus notas o sea en muchos aspectos, entonces creo que nada más es el ser profesor, el acto de intimidación pues es una persona en la que uno confía..."12 La transcripción extensa –pero necesariaconfirma que las sentencias cifraron la condena, no sólo en la demostración de la violencia moral y psicológica, como ingrediente del tipo penal, sino en la responsabilidad del acusado, resultado de abordar el análisis en conjunto de los medios de prueba, con
relevancia, se insiste, en el relato de la menor, que se mostró claro, coherente y responsivo, al señalar con contundencia los vejámenes que mediante amenazas realizó el acusado, su profesor de matemáticas –materia en la que manifestaba dificultades-. Sobre ello, incluso, declaró Jairo Fuentes Castro, padre de la menor, quien, sin ningún interés distinto que contar la verdad, señaló que una vez su hija les dio a conocer los hechos, concurrieron al colegio y allí hablaron con la rectora, la cual les indicó que de denunciar los hechos ante la 12 Juicio oral, audio No. 4 testimonio de la víctima S.I.F.P. Min Rec: 00:46. 18 Casación acusatorio No. 56699
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JORGE GABRIEL JIMÉNEZ TUÑÓN autoridad, expulsarían a su hija, situación que deja en evidencia la credibilidad e influencia que ejercía el acusado en la institución, de la que se valió, sin duda el acusado, para doblegar la voluntad de la menor. En suma, la lectura desprevenida de la sentencia proferida por el Tribunal, no sólo acredita que la declaración de la víctima y del padre de ésta son creíbles, coherentes, precisas y sin vestigio alguno de querer perjudicar al procesado, sino que evidencia la capacidad suasoria de estos medios de convicción para encontrar acreditado el aspecto modal del delito consagrado en el artículo 206 del Código Penal. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el impugnante soporta su postura, atinente a que se lesionó el
principio de razón suficiente y las reglas de la experiencia en su personal criterio, diferente al razonado por las instancias. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). CUESTIÓN FINAL La Corte llama la atención de ambas instancias ordinarias, dado que la Fiscalía imputó y acusó a JIMÉNEZ 19 Casación acusatorio No. 56699
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