CSJ - AP2659-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2659-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP26592025 Radicación No. 68101 (Aprobado Acta No.094) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y la defensa, en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, requerido por la República de Chile.CUI 11001020400020240286100
Extradición 68101
LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 264/2024 del 11 de octubre de 2024, la República de Chile, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del colombiano LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.006.050.680 y cédula de identidad No. 27.033.619-1 expedida en la República de Chile, quien está siendo requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por los delitos «Homicidio Calificado, homicidio simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego».
3. La captura se materializó el 29 de octubre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de la
República de Chile.
miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de la República de Chile.
4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, con Resolución del 5 de noviembre de 2024, decretó la captura con fines de extradición de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA
identificado con cédula No. 1.006.050.680.
5. Con la Nota Verbal No. 341/2024 del 28 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición de VÉLEZ PINEDA, por ser requerido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por delitos
2CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA relacionado con «Homicidio Calificado, homicidio simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego».
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3977 del 29 de octubre de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y señaló que: «…Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la república de Chile.
señaló que: «…Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la república de Chile. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914…»
7. La directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI24-0055915-DAI-10100 del 18 de diciembre de 2024.
8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 21 de enero de 2025, se informó a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA el derecho que le asistía de nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto y que de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio, como en efecto ocurrió.
3CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA Cumplido lo anterior, se surtió el traslado por el término de 10 días para que los intervinientes formularan sus solicitudes probatorias, según lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
9. Dentro del término antes señalado: 9.1. El Procurador Primero delegado para la Casación
solicitudes probatorias, según lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
9. Dentro del término antes señalado: 9.1. El Procurador Primero delegado para la Casación Penal solicitó: «Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN 1, con la finalidad de que estas Autoridades informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del ciudadano colombiano LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.006.050.680 y nacido en diciembre 6 de 2001 en Cali, Valle. En el evento de existir procesos en contra del mencionado, se informe los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y su estado actual.» 9.2. Por su parte, el defensor público de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA hizo la siguiente petición: «Ruego se oficie a las autoridades de asuntos internacionales, para que de descarte que en Colombia no se adelanta ninguna actuación judicial en su contra sobre los mismos hechos, u otros, que pudieran conducir a condicionar o diferir la extradición, o violar la prohibición de la doble incriminación del
non bis in ídem.» 4CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101
LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA
III. CONSIDERACIONES
10. Las pruebas en el trámite de extradición 10.1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. 10.2. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. 10.3. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,
cuando fuere el caso. 5CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 10.4. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de
1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 10.5. Adicionalmente, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 10.6. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. 10.7. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente
rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. 10.7. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en 6CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»
11. Las pruebas que se decretan La solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público relativa a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, resulta procedente.
Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si VÉLEZ PINEDA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que está siendo solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
En consecuencia: 11.1. Se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA se adelanta
potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
En consecuencia: 11.1. Se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA se adelanta o siguió alguna investigación penal; y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Ello, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.
7CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA 11.2. Se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que examine el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA, identificado con identificado la cédula de ciudadanía No. 1.006.050.680 expedida en Colombia y cédula de identidad No. 27.033.619-1 expedida en la República de Chile , se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes y/o anotaciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal Interpol.
12. Prueba que se negará por inútil El defensor público que representa a LUIS FELIPE VÉLEZ
Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal Interpol.
12. Prueba que se negará por inútil El defensor público que representa a LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA peticionó que: «se oficie a las autoridades de asuntos internacionales, para que de (Sic) descarte que en Colombia no se adelanta ninguna actuación judicial en su contra sobre los mismos hechos, u otros, que pudieran conducir a condicionar o diferir la extradición, o violar la prohibición de la doble incriminación del non bis in ídem.» Respecto de dicha solicitud probatoria con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem, la Sala considera que su decreto resulta ser inútil, comoquiera que, para ese
8CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA propósito, ya se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN –por solicitud del Ministerio Público–. En efecto, en vista de que la información aportada por la Fiscalía y la DIJIN es suficiente para determinar la afectación al principio del non bis in ídem –tal y como lo ha dictaminado la Corte en diversas ocasiones–, resulta inútil, como se indicó, oficiar a « las autoridades de asuntos internacionales» para esclarecer tal punto, máxime que no las mencionó. Así las cosas, la Corte no accede al referido medio de prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de las pruebas referidas en el
Así las cosas, la Corte no accede al referido medio de prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de las pruebas referidas en el numeral 11. de la parte considerativa de esta providencia.
2. NEGAR la práctica de la prueba enunciada en el numeral 12. de la parte considerativa de esta providencia.
3. Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.
9CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101 LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI 11001020400020240286100 Extradición 68101
LUIS FELIPE VÉLEZ PINEDA
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11