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CSJ - AP2661-2014(42368)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2661-2014(42368)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2661-2014 Radicación n° 42368 Aprobado Acta No. 153 Bogota D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la víctima, Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, en liquidación, contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual precluyó la actuación adelantada contra el

doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA.

Segunda Instahbía No, 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA

HECHOS

|

1. Octavio de Jesús Garcia Quintero y ótros 25 jubilados de la Rama Judicial!, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, al considerar que . las resoluciones por las cuales les fue reconocida la pensión de vejez generaban un desmedro de sus |garantias fundamentales, ya que no se les aplicó el régimen de transición a que tienen derecho, previsto en la Ley 100 de 1993, como tampoco, para efectos de liquidación, el 100% - de la bonificación por servicios prestados tal como lo ordena . | el Decreto 546 de 1971, sino tan solo una doceavalparte de

la misma. Alegaron que al ser personas de la tercera| edad la acción constitucional les resultaba el medio más idóneo yeficaz para el reconocimiento de sus derechos, contrario a las acciones contencioso administrativas, las cuales son extensas y dispendiosas. 1 ! Ignacio de Jesús Arias Reinel, Dario de Jesús Arbeláez Zuluaga, Jes Guillermo Gomez Ramirez, Maria Esperanza Rave de Morales, Francisco Heinán Morales Betancur, Humberto Montoya Cardona, Nubia del Sororro Gómez Rodríguez, Fernando Mahecha Martinez, Luz Amparo Tabares Sánchez, Jesús “Antonio Jaramillo Martinez, Fernando León Cano Arias, María Ofelia Aguirre Restrepo, María Elizabeth Arango López, Martha Dolly Ortiz Gómez, Alfonso León Uribe Ríos, Blanca Luz Vargas Mango, Margarita María Arango de Montoya, Gilberto Osorio Villa, José Alcides Salazar González, Ofelia Margarita Gómez de Botero, Mariela Marulanda Zuluaga, Dioselina Cárdenas Giraldo, Alba Marina sia de Ardila, Liliana María Pachón Gutiérrez y Maria Clemencia Mejía López. 17 = Segunda Instancia No. 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a cargo del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, quien concedió el amparo de manera definitiva del derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social en pensiones, mediante sentencia de 3 de julio de 20082, ordenándole a CAJANAL

que en el término de 10 días hábiles a partir de.la notificación del fallo, reconociera, reliquidara y pagara en forma definitiva las pensiones de vejez de los accionantes, siempre que reunieran los requisitos, reconociéndoles el. 100% de la bonificación por servicios prestados devengada en el último año laborado, debiendo indexar las sumas conforme a la variación del 1.P.C.

3. Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso alguno. Además, dicha providencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión.

. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 11 de septiembre de 2009, el representante judicial de CAJANAL presentó denuncia contra el doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, tras estimar

2 Folios 44a1 47 3 cuaderno principal No. 2. eaLong Segunda Instahcia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA que la sentencia de tutela de 3 de julio de 2008 constituye un acto manifiestamente contrario a la ley, debido a que el reconocimiento de la pensión de vejez con el 10 % de la bonificación por servicios, contraría la | correcta interpretación de la normatividad que rige el asunto, en específico, los artículos 6° del Decreto 1160 de 1947, 45 del | Decreto Ley 1042 de 1978, 1° y 2° del Decreto 247 de 1997. Adujo que el fallo de tutela censurado se aparta de la

jurisprudencia del Consejo de Estado y: de 1d [Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha indicado que para efectos de liquidación de pensiones, solo se tendrá en cuenta la doceava parte de las primas y bonificaciones por servicios prestados, mo el 100% de éstas. Advirtió que la providencia citada en la tutela, del 30 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado, ho aplica para los servidores judiciales debido a que se'lrefiere a prestaciones de empleados de otras entidades. Así mismo, censuró la indexación ordenada, pies en su sentir, ésta no se aplica de manera oficiosa, ya que es de exclusivo resorte del juez contencioso administrativo. |

2. Ejecutado el programa metodológico dispuesto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, sin que hubiese presentado : formulación de imputación, el 18 de junio de 2013 el ente investigador solicitó la preclusion de la actuación seguida contra LUIS

Hi a Ue, Pa a Re 2% Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA por atipicidad de los hechos investigados. Para el efecto, sostuvo que: li t 2.1. La Corte Constitucional, en varias de sus providencias, ha admitido de manera excepcional la posibilidad de conceder el amparo de derechos pensionales ¿omo mecanismo definitivo, a personas de la tercera edad, ante una vía de hecho administrativa. Incluso, en casos

Similares, ha concluido que para liquidar la pensión de servidores de la Rama Judicial, dentro del régimen de transición, no se debe fraccionar en doceavas partes la bonificación por servicios, sino que debe realizarse teniendo en cuenta el 100% de la misma. 2.2. Dicha postura no ha sido pacífica dentro de la Jurisprudencia, pues la sentencia del Consejo de Estado, citada en la providencia tildada de prevaricadora, también ha sido tenida en cuenta por otros jueces tanto constitucionales como administrativos para resolver asuntos prestacionales, sin que ello resulte contrario a la ley, pues el indiciado adoptó una de las posibles interpretaciones que en materia pensional se han acogido tanto en las altas Cortes como en el Tribunal Administrativo de Caldas. ‘ - 2.3. El funcionario judicial en momento alguno limitó el ejercicio del derecho de contradicción que le asistía a CAJANAL, es decir, que le otorgó la posibilidad de impugnar “ os eT Segunda Instancia No. 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA

; | la providencia de tutela y aun asi no lo hizo, por lo que el asunto fue enviado a la Corte Constitulcional para su eventual revisión, sin que haya resultado seleccionado, ya que no se observó ninguna irregularidad. ; 2.4. El juez constitucional se encontraba eri la plena facultad de reconocer la indexación de los valores . L adeudados a los accionantes, dado que | resulta constitucional mantener el poder adquisitivo de la mesada i 1 de las personas la tercera edad que han adquirido el status de pensionados.

2.5. Finalmente, el indagado de manera ; razonada consignó en su providencia las razones, por las cuales concedió el amparo en observancia del principio in dubio pro operario, sin que se avizore en ello, ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la tipicidad de la conducta! punible enrostrada, pues las meras equivocaciories valorativas o interpretaciones desacertadas de la normati idad no comportan la configuración del delito de prevaricato, ya que al haber asumido una postura, entre tantas, sobre el tema pensional, no denota en sí mismo el dolo de defraudar ala administración de justicia.

3. En audiencia llevada a cabo el 11 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior dei Manizales decidió: mi | ha e

1 1 Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA PRECLUIR la presente investigación adelantada en contra del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos desempeñara funciones como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por el delito de PREVARICATO, por atipicidad del hecho investigado.

4. Contra esa determinación la representante judicial de CAJANAL EICE, en liquidación, en calidad de víctima, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Fue proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual precluyo la actuación a favor del doctor LUIS

ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA por atipicidad de la conducta de prevaricato por acción, con base en los siguientes argumentos:

1. La Corte Constitucional, de manera excepcional, ha establecido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ante una vía de hecho administrativa, más tratándose de sujetos de especial protección, como las personas de la tercera edad (C.C. T426 de 1992), tal como fuera observado por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA en el falto objeto de denuncia, sin que de ello se derive arbitrariedad alguna.

Na o NT i Segunda Instancia No, 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA

2. La normatividad que regula la bonificación por servicios como factor pensional para empleados judiciales, entre ellas, los artículos 6° y 7° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, no determina especificamente la proporción a tener en cuenta a la hora de liquidar la 1 pension de vejez. t Asi mismo, el Decreto 1042 de 1978, por el cual se ereó tal bonificación por servicios como factor salarial, así tomo el Decreto 247 de 1997, no clarifican si es una retribución que se paga proporcionalmente.por cada uno de los meses laborados o es un reconocimiento que Ise causa cada año en un 100%, lo cual ha suscitado controversia tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, sin que haya unanimidad en el tema. Al respecto, citó algunos proveidos en uno y otro

sentido.

3. La posición adoptada por el entonces Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, acerca de tener como factor pensional el 100% de la bonificación por servicios a los accionantes y no una doceava parte, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, no constituye una | actuación contraria a la ley de la cual se desprenda la configuración de algún delito, pues hace parte de la autonomía judicial de la cual resultaba titular. Además, porque la providencia ' i og

|e , Kc Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA atacada, aunque con algunas equivocaciones de citas 3 jurisprudenciales, se encontraba debidamente justificada.

4. La orden de indexar los pagos pensionales reconocidos en el fallo de tutela por el doctor TIBAQUIRA BAHENA no es contraria a derecho, porque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional,. es un reflejo del inandato superior de mantener el poder adquisitivo de la moneda.

5. Finalmente, las inconformidades que presentó la entidad denunciante pudieron haber sido debatidas en el trámite de tutela mediante la impugnación, incluso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no ocurrió, olvidando que la acción penal es la ultima ratio del poder estatal y que la simple disparidad de criterios en las decisiones judiciales no las transforman en actos manifiestamente contrarios a la ley.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE La representante judicial de CAJANAL, en calidad de víctima, interpuso el recurso de apelación contra la anterior

decisión, el cual sustentó en audiencia, alegando que la tutela emitida por el indiciado resulta abiertamente contraria a derecho, ya que desconoció el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto allí se prevé que, la ==Lo Ne

Segunda Instandia No: 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA , bonificación por servicios se creó para los funcionarios judiciales por una sola vez al año, en porción] de una doceava parte. Asi mismo, que se apartó del artículo 6” del Decreto 1160 de 1947, y 1 del Decreto 247 de 199 . Resaltó que los accionantes contaban con otros medios i idóneos para el reclamo de sus derechos, por flo que la tutela resultaba claramente improcedente. Indicó que la jurisprudencia que fue referida por el funcionario en el fallo de tutela no era aplicable “al asunto, pues trataba temas pensionales de otrás entidades del Estado, además de que algunas de las citas fijadas ru esultaban i. nexactas. . Sostuvo que el juez denunciado por su experiencia conocia la ley pensional y aun asi no la aplicó, basando solamente su postura en la jurisprudencia, : Señaló que debido a la crisis que pata esa éboca vivía la entidad, la Corte Constitucional, en los fallos T068 de 1998 y T-1234 de 2008, reconoció uri Testado | de cosas inconstitucional. Igualmente, que la seritencia: T-634 de 2002 advirtió que a pesar de que Sermaimen quienes

promueven amparos para efectos pensionales son, personas de la tercera edad, esa sola condición no viabiliza la acción de tutela, por lo que los accionantes debieron hacer uso del Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA Sistema ordinario administrativo, como cualquier ciudadano.

ARGUMENTOSDE LOS NO RECURRENTES

1. El Fiscal Delegado, además de reiterar los argumentos planteados en su solicitud inicial, en punto de la impugnación, señaló que la misma no fue debidamente Sustentada, en la medida-en que no hizo un análisis crítico de la decisión del Tribunal, es decir, que no estableció los eventuales desaciertos de la providencia, por lo que solicita que se declare desierto el recurso.

Igualmente, resaltó que al no haber sido seleccionada la acción de tutela por la Corte Constitucional para su revisión, le otorgó a la misma una presunción de legalidad y acierto, haciendo tránsito a cosa juzgada, es decir que sobre ella no es dable predicar un acto contrario a la ley.

2. La representante del Ministerio Público coadyuvó el Criterio de .la Fiscalía en lo que atañe a la carente Sustentación del recurso de apelación por parte de la representante de la víctima.

Señaló que el juez razonadamente plasmó los argumentos por los cuales concedió el amparo, en tanto quiso reconocer el mínimo vital de los accionantes que ú > he 7 7 E / AS a Segunda standin No. 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA

1 J . pertenecian a la tercera edad, sin que resulten arbitrarios e) i 1 contrarios a la ley, pues adoptó una de las varias posturas al que en la materia se han suscitado, todo en ejercicio de su vl autonomia judicial. En conclusión, solicitó la confirmación de la i declaratoria de preclusión de la actuación seguida contra

LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA. . ul

3. El defensor se adhirió a los argumentos! Expuestospor la Fiscalía y el Ministerio Público, pidiendo que se | confirme la determinación del Tribunal, en tanto no existió un acto manifiestamente contrario a la ley.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 3° del "artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es. competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto: proferido el 11 de septiembre de 2013, por la Salk Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cuál decretó la preclusión de la actuación penal seguida por la conducta punible de prevaricato por acción, a favo, » de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, persona que para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Séptimo Penal delI Circuito de esa ciudad. i REN

Segunda Instancia No. 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA

2. Previo a resolver el asunto, esta Sala estima necesario precisar algunos elementos estructurales de la citada condúcta punible, consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, norma de acuerdo con la cual «el

servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley» incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas. A través de esa prohibición, el legislador pretende resguardar el bien jurídico de la administración pública, el cual protege diversos valores propios de la actividad estatal, como el interés general, igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otross. Ahora, en lo que atañe a la tipicidad objetiva del delito “de prevaricato por acción, la hipótesis normativa prevé un sujeto activo calificado, pues se trata de un servidor público, un verbo rector consistente en proferir, y dos clases de ingredientes normativos, de una parte dictamen, resolución o concepto, y de otra manifiestamente contrario a la ley. Respecto de este último, su configuración no solo contempla la valoración de los elementos jurídicos que el servidor público expuso o no en el acto judicial o administrativo, sino también el análisis de las _ [a 3 Cfr, CSJ SP, 13 oct de 2004, rad. 18911. Sms Va o A << VA 13

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Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, bist como de los elementos de juicio con los que contaba alimomento de proferirlo, ya que el juicio de responsabilidad, debe hacerlo el operador jurídico ubicándose en el! Thoma histórico en el que el servidor público. emitió] el acto

reprochado, es decir, valorando las circunstancias y criterios del momento de los hechos. . Y es que la emisión de uña providencia manifiestamente contraria a la ley constituye la ¡expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando así mismo que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. ; i I | iHl Entonces, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus criterios, pues el juicio de prevaricato no es de acierto sino de manifiesta ilegalidad. Es decir, que la simple disparidad de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por Su complejidad o ambigúedad admiten varias interpretaciones, ño pueden considerarse como prevaricadoras, pues en el: universo jurídico: suelen ser comunes las discrepancias; aun en temas que aparentemente no ofrecían dificultad algunas. | i Cfr. CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb, 2006, rad. 23901 y css” Sp, 25 may. 2005, rad. 22855, entre otras. Segunda Instancia No. 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA

3. En el caso que concita la atención de la Sala la apoderada de la víctima, CAJANAL EICE, en liquidación,

discrepa de la decision del Tribunal Superior de Manizales que declaró la preclusion de la actuación penal seguida contra LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, porque, a su juicio, éste incurrió en el delito de prevaricato por acción, dentro del trámite de tutela adelantado por Octavio de Jesús García Quintero y otros pensionados de la Rama Judicial, al amparar. en forma definitiva los derechos fundamentales invocados y ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en un 100% como factor pensional, así como la indexación de las sumas reconocidas.

4. Desde ahora, anuncia la Sala que confirmará la providencia recurrida, toda vez que resulta atípica en su componente objetivo la conducta desplegada por el indiciado, ya que la sentencia de tutela cuestionada no resulta manifiestamente contraria al ordenamiento juridico, como pasa a verse: 4.1. El debate en sede de tutela, que los accionantes plantearon al entonces Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se contrajo a determinar si las resoluciones pensionales proferidas por CAJANAL constituian una vía de hecho administrativa desconocedora de sus derechos fundamentales y, en caso de ser así, examinar la

| - 7 Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA . . e; procedencia de la acción de amparo, aun existiendo otro medio de defensa judicial, ante su condición de personas de la tercera edad, siendo necesaria su intervención tomo juez constitucional.. i El problema jurídico central recaía enel porchntaje de

la bonificación por servicios que debía aplicar CAJANAL al momento de liquidar la pensión de los demini lo .. . MEE discusión que revestia complejidad, que jurisprudencialmente el tema no era pacífico, pues mientras un sector sostiene que la pensión debe liquidarse| teniendo en cuenta el 100% de la bonificación, el otro, la limita a una N H doceava parte. | 4.2. Ahora, tal como lo destacó el Fiscal y el Tribunal’ 1 en su providencia de preclusion, en efecto, se vérifica que la decisión proferida por el indiciado de 3 de julio de 2008 no resulta abiertamente contraria al ordenamiento) jurídico, siempre que se observa soportada en disposiciones legales y en diversa jurisprudencia que conduce: a amparar los derechos fundamentales reclamados, tal como fuera [i dispuesto por el servidor publico. . | PDY es que previo a conceder el amparo constitucional, el funcionario judicial analizó la normatividad :aplicable en materia de bonificación por servicios : prestados, para concluir que debe tenerse en cuenta el 100% de la bonificación para liquidar la pensión de los servidores de la i 3 Ure 16 Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA Rama Judicial. Para el efecto, examinó los articulos 45, 46 y 48 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se creó dicho beneficio salarial, el que «se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficiab, precisando que «se trata de un factor salarial, que no se

causa mes a mes». De igual manera, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se avalaba la decisión de incluir el 100% de las bonificaciones en material pensional, asi como la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador. 4.3. Por otra parte, es indispensable resaltar que en punto de la procedencia de la acción de tutela, ante vías de hecho administrativas y la situación de las personas de la tercera edad, el implicado refirió las sentencias C-089 de 1997(correspondiendo en realidad a la T-299 de 1997) y T997 de 2002 de la Corte Constitucional, entre otras, para concluir en la viabilidad del amparo, debido a que el otro medio de defensa judicial, en especifico, la acción “de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, no resultaba idóneo ni eficaz por su dispendioso trámite. En palabras del funcionario denunciado se dijo que: (...) teniendo en cuenta que los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, se impone su amparo por vía de tutela con carácter definitivo, dado que si bien es cierto no se ha 5 Folio 462 cuaderno principal No 2. - N Ur erSn 1 o o Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA iniciado por parte alguna accion de Nulidad o Restáblecimiento del derecho de carácter laboral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no es menos que dicho mecanismo resulta demasiado dispendioso, y por qué no decirlo, no han comenzado ese largo y espinoso camino de someterse a un proceso de esta

índole, cuyo resultado incierto puede llegar cuando yá no puedan los beneficiarios disfrutarlo, por lo que es eficaz, para que se acceda a la protección del derecho con la inmediatezó! Resulta pertinente recordar que 1d Corte Constitucional ha sido constante en sostener que [la accién de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias relacionadas con pensiones y sus reliquidaciones, puesto que el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios judiciales para lograrlo -en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo-. No obstante, ha admitido que ello puede tener lugar en casos excepcionales cuando se constate una vía de hecho administrativa y el otro medio de defensa judicial no sea apto para lograr la protección, dadas las especiales y apremiantes circunstancias del afectado. En ese orden, la protección del minimo vital, la existencia de una enfermedad grave, o el hecho: de que el peticionario pertenezcaa la tercera edad, son situaciones que hacen posible el amparo, incluso ante la existencia de | ; os ! , otro medio de defensa. Por consiguiente, corresponderá al juez constitucional estudiar con absoluto detenimiento la cuestión puesta a su consideración para determinar si, por 5 Folio 456 cuaderno principal No. 2. - - iN Ur | Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA las circunstancias en que se encuentra el peticionario, se hace necesaria su intervención inmediata y/o definitiva para restablecer los derechos conculcados. En ese sentido, se ha pronunciado esa Corporación en

1 las sentencias T-799 de 2007, T-681 de 2008, T-779 de 2008 y, concretamente, en la T-083 de 2004 cuando dijo: | Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias: y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional ast lo determina (...). 4.2. Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, fisica o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad (...). er 7 19 Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA i 4.4. Entonces si el funcionario judicial observó que el | . , , a!

asunto implicaba intereses de personas pertenecientes a la od tercera edad, conforme a las edades acreditadas en la demanda de tutela, esa situación lo habilitaba a conceder el amparo en forma transitoria o definitiva, según ha sido admitido por la jurisdicción constitucional. : | | ; 4.5. El fallo de tutela base de la denuncia presentada contra TIBAQUIRA BAHENA, quien fungia como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, nó resulta arbitrario o caprichoso, ya que valoró criterios adoptados por la jurisprudencia constitucional, así como las normas legales y reglamentarias relativas a la bonificación de Servicios, para concluir que lo ajustado a derecho era que CAJANAL liquidara las pensiones de los accionantes pertenecientes a la tercera edad, teniendo en! tuenta el 100% de la bonificación y no una doceava parte, como se había dispuesto equivocadamente en los actos administrativos censurados por vía de tutela. Y es que independientemente de que la actrminación de tutela fuera acertada o no, lo cierto es que el tema admitía varias posiciones, en tanto algunos; jueces se lash porque se reconociera la doceava parte y, otros, porque fuera el 100% de la bonificación, resultando inane el reclamo presentado por la recurrente acerca de la existencia de algunas citas jurisprudenciales imprecisas en la providencia censurada, porque lo cierto es que la postura | | 1 Segunda Instancia No. 42368 LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA adoptada por el denunciado, si encontraba respaldo

jurisprudencial. En punto de la disparidad de criterios, tanto el a quo como el ente acusador, citaron el fallo de 20 de enero de | 2011, emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, radicado 2006-00271-01, en el cual se indicó: Con respecto al tema de si la bonificación que reciben los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y otros empleados del Estado, debe tenerse en cuenta en un ciento por ciento o una doceava parte de su pago, como ingreso base de liquidación de sus pensiones, la jurisprudencia no ha sido pacífica, encontramos decisiones en las que se ha aceptado en un ciento por ciento, teniendo en cuenta fundamentalmente el hecho que este emolumento no es fraccionable; pero otras decisiones y, especificamente, en tratándose de funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se ha dicho que como se trata de una pago anual, el mismo debe fraccionar por doceavas partes para efectos de la liquidación de la pensión de estos funcionarios. Así, dentro del grupo que reconoce el 100% de la bonificación por servicios prestados como factor pensional, en el fallo de tutela se refirieron las sentencias del Consejo de Estado de 2 de octubre de 1997, expediente 14670 y de 26 de junio de 1998, expediente 16968. Además, el ente investigador citó varias providencias adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en ese sentido, la de 28 de julio de 2005, radicado 20030201, 19 Na Ur = a e 21 Seine Instaricia No. 42368

LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA | de octubre de 2006, radicado 20050213 y 4, de diciembre de 2008, radicado 2006008501, entre otras. | Contrario a ello, en el grupo {que ¡ula el fraccionamiento en doceavas partes de la bonificación por servicios como factor pensional, se encuentran, incluso, luego de la fecha del fallo de tutela de TIBAQUIRÁ BAHENA, - la providencia del Consejo de Estado, Sección; Segunda, Subsección B, de 23 de febrero de 2012, radicado 520012331-000-2009-00288-01, número interno 1072: 11. Es más, nótese cómo, en un caso similar resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con criterio mayoritario, admitió la disparidad de criterios i jurisprudenciales frente al tema del porcentaje! sobre la bonificación por servicios prestados a aplicar para efectos de liquidar la pensión de vejez a servidores de la Rama Judicial, al anotar que: . : i En la sentencia que motivó la denuncia penal, el Juez Tibaquird Bahena, atendiendo la jurisprudencia constitucion

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