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CSJ - AP2662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2662-2026 Radicación n.º 66128

CUI: 11001600001920220455701

Aprobado acta n.° 129

Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS, contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por tentativa de feminicidio agravado.Casación Radicado n.° 66128

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I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron demostrado que el 1 de agosto de 2022 , a las 6 y 2 0 de la mañana, Evelyn

Esperanza Oviedo arribó al inmueble de la calle 58 sur # 9888, que compartía con su entonces pareja BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS . Al llegar, este la cuestionó agresivamente por no haber pernoctado en la vivienda la noche anterior. En medio de la discusión, tomó un cuchillo e hirió a la mujer en varias partes del cuerpo. Luego la sacó a la vía pública sin prendas superiores de vestir, únicamente cobijada por un trozo de tela, y comenzó a manifestar que los

hirió a la mujer en varias partes del cuerpo. Luego la sacó a la vía pública sin prendas superiores de vestir, únicamente cobijada por un trozo de tela, y comenzó a manifestar que los dos habían sido víctimas de un hurto . Allí la mujer fue auxiliada por agentes de la Policía Nacional. Las lesiones ocasionadas a la víctima comprometieron uno de sus pulmones y le ameritaron una incapacidad médico legal de 25 días.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 2 de agosto de 2022, se legalizó la captura de BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS y le fue imputado el delito de feminicidio en grado de tentativa. El procesado no aceptó el cargo. Enseguida, a petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 5 de septiembre de 2022 fue presentado el escrito de acusación y el 28 de septiembre de 2022 se efectuó la audiencia respectiva , con la adición de la circunstancia de agravación relativa a la condición de indefensión de la víctima.Casación Radicado n.° 66128

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3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de noviembre de 2022. El 15 de diciembre de 2022 se dio inicio al juicio oral. Este se extendió durante varias sesiones , hasta el 2 de junio de 2023, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. El 8 de junio de

oral. Este se extendió durante varias sesiones , hasta el 2 de junio de 2023, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. El 8 de junio de 2023, el Despacho dictó la sentencia. Condenó a BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS a 270 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 30 de octubre de 2023, leída el 31 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, disminuyó a 250 meses la pena de prisión y a 20 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5. Contra la providencia anterior, la defensa del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

6. La defensa plantea un cargo contra la sentencia, por violación al debido proceso. Sostiene que se efectuó aplicación indebida de la agravante del feminicidio, relativa a haberse puesto a la víctima en situación de indefensión.

Indica que , según el Tribunal, cuando la compañera delCasación Radicado n.° 66128

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4 procesado llegó a la residencia, este la haló del cabello, l a tachó de infiel y , a empujones, la condujo hasta la cocina .

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4 procesado llegó a la residencia, este la haló del cabello, l a tachó de infiel y , a empujones, la condujo hasta la cocina . Allí, se armó de un cuchillo y le asestó vari os cortes . La demandante asevera que esto no corresponde a la realidad.

7. Señala que, de acuerdo con el testigo, Luis Alberto Pelufo, la víctima ingres ó a la vivienda y enseguida se escucharon “ruidos de pelea ”. Por lo tanto, “ no fue que el procesado la entrara de los cabellos, tampoco se dice que ella haya quedado inerme o aturdida ”. Así, según la recurrente, “en el plenario y dentro del debate probatorio fue enunciada la causal agravante pero no determinada y acreditada ”.

Agrega que la misma no se soportó fáctica, jurídica ni probatoriamente.

8. Del mismo modo, advierte que la agravante no se precisó ni en el escrito de acusación ni en la audiencia destinada a su verbalización. Por esta razón, “ dicho agravante al no acusarse de manera correcta y no demostrarse no puede ser elemento de la punición ”. Añade que se vulneró el derecho de defensa del procesado, pues “no se supo a ciencia cierta cuál era el hecho que constituía esa indefensión para haber podido predicar la ausencia de responsabilidad o su desconocimiento”.

9. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar el fallo impugnado y eliminar la agravante por la cual fue acusado el procesado.Casación Radicado n.° 66128

responsabilidad o su desconocimiento”.

9. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar el fallo impugnado y eliminar la agravante por la cual fue acusado el procesado.Casación Radicado n.° 66128

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. La Corte se ha referido a los de debida fundamentación, corrección material, crítica vinculante, autonomía, trascendencia, no contradicción, entre otros. En lo que atañe al presente caso, es relevante destacar los postulados de debida fundamentación y corrección material.

12. El principio de fundamentación debida implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores invocados (CSJ AP213 -2021 y AP5303 -2022). A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto,

conforme a la clase y características del error o errores invocados (CSJ AP213 -2021 y AP5303 -2022). A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJCasación Radicado n.° 66128

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SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

4.2. Análisis de aptitud de la demanda

13. La defensa acusa la sentencia de haber incurrido en violación del derecho al debido proceso. Afirma que la agravante imputada al procesado, relativa a haber aprovechado la condición de indefensión de la víctima, no fue precisada en la acusación , dado que no se supo en qué consistía. Del mismo modo, advierte que no se probó en el marco del juicio oral. En este sentido, argumenta que su representado no podía ser condenado y sancionado con base en ella.

14. El cargo, observa la Corte, incumple el principio de debida fundamentación. De acuerdo con la jurisprudencia, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada,

estructura del trámite o las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria1.

15. Además de lo anterior, es imprescindible justificar la trascendencia del error. Debe explicarse por qué, de qué

1 CSJ AP2606-2025, rad. 61101.Casación Radicado n.° 66128

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7 manera, la irregularidad puesta de presente en la demanda causó un daño o perjuicio real a la parte que la plantea. En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación 2, protección3, instrumentalidad de las formas4, trascendencia5 y residualidad6-7. Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes.

16. En este asunto, la defensa plantea una argumentación dirigida a sostener que no fue demostrada la agravante objeto de acusación (aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima). En esa dirección, menciona la declaración de uno de los testigos, vecino de la vivienda en la que ocurrieron los hechos, y discrepa de que de su relato se siga que la agravante está probada, como, afirma, lo concluyó el

de los testigos, vecino de la vivienda en la que ocurrieron los hechos, y discrepa de que de su relato se siga que la agravante está probada, como, afirma, lo concluyó el Tribunal. En ese sentido, es evidente que la controversia que expone la recurrente se proyecta en el campo de la valoración de las pruebas.

17. La apoderad a del procesado no precisa una irregularidad procesal ni expresa argumentos destinados a

2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 5 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 7 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890.Casación Radicado n.° 66128

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8 acreditar su configuración. Tampoco explica de qué modo se habría materializado en el caso concreto un vicio de estructura o de garantía con la entidad para invalidar la actuación. La única mención tangencial que hace en este sentido consiste en que se habría infringido el derecho de

habría materializado en el caso concreto un vicio de estructura o de garantía con la entidad para invalidar la actuación. La única mención tangencial que hace en este sentido consiste en que se habría infringido el derecho de defensa, por qué no se conoció en la formulación de la acusación en qué habría consistido la de indefensión de la víctima. Así, además de que no se probó la agravante, asevera que esta no fue imputada en debida forma.

18. Sin embargo, la recurrente incumple, ahora, el principio de corrección material, que exige plantear los argumentos de la demanda con arreglo a lo sucedido en la actuación procesal. Aunque en el escrito de acusación no se puntualizó, en la audiencia en que este se verbalizó la Fiscalía sostuvo que el procesado, luego de reprochar a su compañera por no haber dormido en la vivienda la noche anterior, tomó un cuchillo de la cocina y la lesionó en diferentes partes del cuerpo. Luego, afirmó que el ataque se ejecutó provechando la condición de indefensión de la mujer.

19. La Fiscalía expuso que BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS agredió a su compañera sin que ella haya tenido la oportunidad de responder . En el contexto anterior de los hechos, señaló que las cuchilladas fueron propinadas de manera imprevista e imprevisible para ella. Este escenario habría dado lugar a reducir las posibilidades de reacción de la agraviada.Casación Radicado n.° 66128

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habría dado lugar a reducir las posibilidades de reacción de la agraviada.Casación Radicado n.° 66128

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20. La aludida circunstancia, a su vez, fue debidamente identificada por la segunda instancia en los resultados del debate probatorio , al concluir que la agravante estaba acreditada. El Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el testimonio de la víctima, al llegar a la casa la mujer fue objeto de insultos y empujones por parte del proces ado, quien además la haló del cabello y la condujo a la cocina. Ella se sintió entonces aturdida y minimizada en sus posibilidades de responder. En ese momento, comenzó a recibir los ataques con el arma blanca.

21. De esta manera, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Fiscalía sí precisó en que consistió la indefensión de la cual se sirvió el procesado para ejecutar la conducta. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, expuso esencialmente que el carácter intempestivo de los ataques con el arma blanca le impidieron reaccionar. Además de ello, el Tribunal halló la prueba de lo anterior, a partir de la declaración de la misma agraviada , quien relató en detalle el contexto que rode ó la escena violenta, en el marco del cual se vio reducida y sorprendida.

22. En relación con la prueba de la agravante, la demandante falta una vez más al principio de corrección material. De modo contrario a lo que afirma, no fue con base en el testimonio de Luis Alberto Pelufo, vecino de la vivienda,

22. En relación con la prueba de la agravante, la demandante falta una vez más al principio de corrección material. De modo contrario a lo que afirma, no fue con base en el testimonio de Luis Alberto Pelufo, vecino de la vivienda, que la segunda instancia arribó a la conclusión sobre su demostración. La declaración de quien sufrió de modo inesperado las arremetidas con cuchillo fue la evidencia soporte de la conclusión. El relato de la atacada permitió a laCasación Radicado n.° 66128

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10 segunda instancia corroborar que , si n haber contemplado esa eventualidad , la mujer comenzó a ser objeto de agresiones potencialmente mortales.

4.3. Síntesis de la decisión

23. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS no supera los requisitos para ser admitida . La recurrente propone un cargo por violación al debido proceso. S ostiene que la agravante imputada al acusado (aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima) no fue demostrada y tampoco debidamente imputada en la acusación . Sin embargo, la defensora infringe los principios de fundamentación debida y corrección material.

24. Por una parte, la demandante no indica en qué habría consistido el supuesto vicio de garantía o estructura en que se habría incurrido. No acredita mínimamente la ocurrencia de una irregularidad ni pone de presente las normas menoscabadas. En lugar de ello, expresa no compartir la

consistido el supuesto vicio de garantía o estructura en que se habría incurrido. No acredita mínimamente la ocurrencia de una irregularidad ni pone de presente las normas menoscabadas. En lugar de ello, expresa no compartir la valoración de la prueba que condujo a considerar demostrada la agravante. Este debate, sin embargo , es por completo ajeno a la argumentación que precisa la causal de casación invocada.

25. Por otra parte , la defensa señala superficialmente que se habrían limitado las posibilidades de d efensa del implicado, porque la agravante , además de no ser probada, no se precisó en la acusación. Sin embargo , este alegatoCasación Radicado n.° 66128

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11 desconoce los términos de la acusación y del fallo recurrido. En realidad, la Fiscalía sí clarificó que el procesado aprovechó la condición de indefensión de su compañera sentimental, debido a que la acuchilló de forma imprevista e imprevisible. A su vez, el Tri bunal encontró probada esa circunstancia, con base en el testimonio de la propia víctima.

26. En consecuencia, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda.

27. Por último, la Corte no observa una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de

este mecanismo extraordinario. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

28. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -3481-2014, rad.

42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.° 66128

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RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66128

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artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66128

CUI: 11001600001920220455701

BRAYAN ALFONSO CABANZO MATEUS

13JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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